Sentencia Penal Nº 144/20...io de 2005

Última revisión
19/07/2005

Sentencia Penal Nº 144/2005, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 11/2005 de 19 de Julio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CASTRO FELICIANO, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 144/2005

Núm. Cendoj: 35016370022005100704

Núm. Ecli: ES:APGC:2005:2348

Núm. Roj: SAP GC 2348/2005

Resumen:
La práctica procesal indica que en la mayoría de los supuestos los autores de estos hechos son detenidos cuando conducen o circulan en el vehículo sustraído estando acreditada la utilización, aprovechamiento o disponibilidad del mismo, pero no su intervención en la sustracción a su propietario. Ordinariamente solo resulta factible acreditar esta intervención, en supuestos excepcionales de confesión o en aquellos otros en que la acentuada proximidad entre la detención y la sustracción del vehículo u otros indicios suficientes, permiten inferir racionalmente con suficiente garantía la participación de los usuarios del vehículo en el apoderamiento del mismo.

Encabezamiento

S E N T E N C I A

Rollo núm. 11 de 2005.

Autos núm. 376 de 2003.

Procedimiento Abreviado.

Juzgado de lo Penal núm. UNO de Las Palmas.

Iltmos. Srs.

Presidente:

D. Antonio Juan Castro Feliciano.

Magistrados:

D. Javier Varona Gómez Acedo.

D. Nicolás Acosta González.

En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de Julio de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 376 de 2003, del que dimana el presente Rollo núm. 11 de 2005, seguidos ante el Juzgado de lo Penal núm. UNO de Las Palmas de Gran Canaria, por delito de robo de uso de vehículo de motor, contra otros y contra Esteban, hijo de Félix y de Margarita, nacido el de Octubre de 1977, natural de Las Palmas y vecino de Telde, con D.N.I. núm. NUM000, representado por el Procurador Sr. Pérez Alemán y defendido por el Letrado D. Germán Pedro Pérez Sardina, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado mencionado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 26 de Julio de 2003, siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Juan Castro Feliciano.

Antecedentes

PRIMERO.- En dicha sentencia se condena a Esteban, Juan Enrique y Imanol como autores de una robo de uso de vehículo de motor a la pena de sei fines de semana de arresto a cada uno, a indemnizar solidariamente a Dª Marina en la cantidad de 1.095,18 euros, más intereses legales, y al pago de las costas procesales de un juicio de faltas.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Basa en único apelante su recurso de apelación en la falta de pruebas de los hechos que se le imputan y, consecuentemente, en la infracción del principio de presunción de inocencia, al no constar probado que el mismo, junto con otros compañeros, sustrajeren en el vehículo a que se refiere el hecho probado forzando la cerradura. Nadie ha testificado en el sentido de observar que los acusados se apoderaran del vehículo; y la propia Juez de lo Penal omite el dato de que alguno de los testigos observara la sustracción del vehículo, y sí sólo que los Policías locales que detuvieron a los acusados sospecharon de que habían sustraído el mismo, ante la actitud de aquellos ante la presencia policial.. Es decir, que no resulta probado la intervención de los acusados en la sustracción inicial del vehículo, es decir cuando se extrajo de la disponibilidad de su propietario, sustrayéndolo del lugar donde se encontraba cerrado y aparcado, aún cuando sea cierto que los acusados lo pudieran utilizar, incluso a sabiendas de que era de ilícita procedencia. De lo que deduce la sentencia de instancia de que fueron los acusados quienes lo sustrajeron.

Fundamentación que no puede compartirse por esta Sala, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial (SsTS de 3 y 17 de Febrero, 18 de Junio, 16 de Septiembre y 11 de Diciembre de 1998; 27 de Diciembre de 1999; y 20 de Enero, 14 de Marzo, 12 de Abril y 20 de Octubre de 2000) sobre la el tipo penal del artículo que comentamos. En primer lugar porque no consta acreditada la forma en que el vehículo llegase a la posesión de los acusados, bien tomándolo del lugar donde lo habían dejado aparcado su propietario, bien de donde pudieran haberlo dejado los primitivos autores de la sustracción, o bien meramente cedido por éstos para su utilización temporal, por lo que no estando acreditado más que el hecho de que aquéllos dispusieron del vehículo cuando fueron observados por los Policías Locales en el cruce de la carretera de Jinámar a Telde con Higuera Canaria, pero sin estar acreditado haber participado en la sustracción del mismo a su propietario en la calle Hoya de Pozuelo, en Telde, nos encontramos ante uno de los supuestos de utilización ilegítima sin sustracción despenalizados por el legislador de 1995.

SEGUNDO.- El artículo 244 del nuevo Código (y, lógicamente, su homólogo como falta del artículo 623. 3) sustituye el verbo "utilizar" por "sustraer", lo que deja fuera del tipo a quienes solo disfrutan del vehículo, aún a sabiendas de su sustracción previa, pues el Código de 1995 no considera delito el mero uso del vehículo ajeno por suponer que no hay ánimo de lucro en tal hecho. El análisis del significado y consecuencias de la nueva redacción del precepto se encuentra extensamente realizado en las SsTS de 3 y 17 de Febrero de 1998, antes citadas.

Incluso, aún admitiendo que los acusados se hubiesen encontrado el vehículo abandonado por los autores de la sustracción a su propietario, y lo hubiese utilizado pese advertir, por la existencia dato o indicios suficientes, que había sido previamente sustraído, no cabe extender a esta utilización con conocimiento de la ilícita procedencia la condición de nueva sustracción, pues nos encontramos, a lo sumo, ante una "apropiación indebida de uso" atípica en nuestro ordenamiento. La conversión en sucesivas "sustracciones" de los supuestos posteriores de utilización del vehículo por quien no hubiese participado en la sustracción a su propietario, implica una interpretación del precepto que excede la significación usual y gramatical de la expresión sustracción (extraer algo de la disponibilidad de su titular), e interpreta extensivamente el tipo, por lo que no es compatible con el principio de taxatividad (artículo 4.1.º del Código -"las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas"-). Por otra parte, de este modo se equipara utilizar con sustraer, revitalizando el antiguo tipo penal en contra de lo prevenido en la nueva redacción legal.

En definitiva, la que constituye doctrina general de la Sala Segundo del Tribunal Supremo se encuentra fundada en el uso del término "sustrajere" que aparece en el artículo 244 actual frente al de "utilizare" del artículo 516 del Código anterior. Con tal verbo definidor del tipo legal solo cabe ahora condenar como autores de los delitos de hurto o robo de uso de vehículo a quienes intervinieron de algún modo en el momento inicial del apoderamiento de vehículo de motor ajeno, no a quienes lo condujeron u ocuparon en un momento posterior, conductas que ahora son atípicas porque el legislador ha querido excluirlas de acuerdo con el principio de intervención mínima, que actualmente constituye uno de los rectores del Derecho Penal y que es utilizado con frecuencia para excluir las condenas penales en casos de ilicitudes menores.

Es probable que el legislador no valorase suficientemente la problemática probatoria derivada de la nueva redacción del tipo delictivo. La práctica procesal indica que en la mayoría de los supuestos los autores de estos hechos son detenidos cuando conducen o circulan en el vehículo sustraído estando acreditada la utilización, aprovechamiento o disponibilidad del mismo, pero no su intervención en la sustracción a su propietario. Ordinariamente solo resulta factible acreditar esta intervención, en supuestos excepcionales de confesión o en aquellos otros en que la acentuada proximidad entre la detención y la sustracción del vehículo u otros indicios suficientes, permiten inferir racionalmente con suficiente garantía la participación de los usuarios del vehículo en el apoderamiento del mismo. Ello conduce, en la generalidad de los casos, a la impunidad no solo de los meros usuarios, como pretendía el legislador, sino también de los partícipes en la sustracción inicial, participación que no resulta acreditada. Ahora bien si la nueva redacción del tipo ha generado lagunas de impunidad o deficiencias en la tutela penal del bien jurídico que se deseaba proteger ello debe determinar la oportuna reflexión, y eventual corrección, en sede legislativa. No puede el intérprete sustituir dicha función esencial por la interpretación extensiva del tipo, más allá de los límites permitidos por el principio de legalidad. Si el legislador ha sustituido «utilizar» por «sustraer», únicamente cabe sancionar aquellos casos en que la intervención en la sustracción queda acreditada, directa o indiciariamente, pero no convertir los supuestos de utilización en sustracción por la vía de presumir que todos los casos de utilización con conocimiento de la procedencia ilícita equivalen a una sustracción, bien inicial o bien sucesiva.

TERCERO.- Procede, pues, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esteban, estimación que se hará extensiva a los otros dos acusados (artículo 903 de la L.E.Cr.), al no haberse acreditado que aquél sustrajere el vehículo tantas veces mencionado, revocando la sentencia recurrida y absolviendo a dichos acusados de la falta de robo de uso que se les imputaba, dejando sin efecto las medidas cautelares que se hubieran adoptado, tanto personales como reales, y declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias (artículos 239 y siguientes de la LECrim.)

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esteban contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. UNO de Las Palmas de 26 de Julio de 2003, que revocamos.

Absolvemos a dicho acusado, así como los otros dos Imanol y Juan Enrique, de la falta de robo de uso de vehículo de motor por la que fueron condenados, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales y reales, se hubieran adoptado, y declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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