Sentencia Penal Nº 144/20...ro de 2006

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20/02/2006

Sentencia Penal Nº 144/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2533/2004 de 20 de Febrero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN

Nº de sentencia: 144/2006

Núm. Cendoj: 28079120012006100119

Resumen:
La Sala sentenciadora de instancia no aprecia la agravante de disfraz, bajo el razonamiento de que ciertos testigos afirmaron que, a pesar del pasamontañas, pudieron percatarse de algunos rasgos esenciales de la cara de los autores, quienes, o bien no lo llevaban correctamente colocado, o bien se trataba de una prenda que no les cubría bien según sus deseos. El disfraz ha sido entendido, doctrinal y jurisprudencialmente, como el empleo de un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia externa de una persona. Su aplicación requiere que sea utilizado al tiempo de la comisión del delito, y con la finalidad de facilitar la realización del mismo dificultando la identificación del autor.

Fundamentos

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos penden interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y la representación legal del acusado Fidel, contra Sentencia de 30 de septiembre de 2004 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona dictada en el Rollo de Sala núm. 4/2003 dimamante de las Diligencias Previas núm. 4556/02, del Juzgado de Instrucción núm. 29 de Barcelona , seguidas por delitos de robo con intimidación, detención ilegal, robo de uso de vehículo de motor y atentado contra Juan María y Fidel; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se exrpresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes: el Ministerio Fiscal; estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Orozco García y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Ybáñez Crespo; y como recurrido el también acusado Juan María representado por el Procurador Don Eusebio Ruiz Esteban y defendido por la Letrada Doña Catalina Vizcaíno Restrepo.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 29 de Barcelona incoó D.P. núm. 4556/2002 por delitos de robo con intimidación, detención ilegal, robo de uso de vehículo de motor y atentado contra Juan María y Fidel, y una vez conclusas las remitió a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de dicha Capital que con fecha 30 de septiembre de 2004 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De lo actuado en el juicio resulta probado, y así expresamente se declara, lo que sigue:

El día dos de junio de dos mil, sobre las 21.10 horas, Fidel y Juan María, junto con Felipe, entraron en el supermercado Consum que se hallaba en los bajos del núm. 85 de la calle de Roger de Flor, de Barcelona. Aprovecharon para ello que uno de los empleados salió a la calle para depositar la basura, dado que el comercio se hallaba, cerrado al público y éstos estaban recogiendo y limpiando. Los tres estaban previamente puestos de acuerdo en llevarse por la fuerza el dinero de la recaudación y todo el que pudieran obtener. Al efecto iban pertrechados de sendas armas que más abajo se detallarán. Después de entrar, procedieron, dos de ellos ( Juan María y Fidel), a colocarse un pasamontañas mientras que el tercero ( Felipe) se valió de una media de mujer para cubrirse la cabeza. No obstante en esas operaciones, por no ser lo suficientemente rápidos en ellas o por no tener la habilidad necesaria, llegaron a ser vistos por algunos de los empleados que se encontraban en el interior.

De inmediato gritaron a todos que se trataba de un atraco, y a colocarlos junto al mostrador de la charcutería de espaldas a ellos. Escogieron a uno para que les entregara el dinero. El empleado les manifestó que era el encargado el que tenía las llaves de la caja fuerte, y no tardaría en regresar. Pasaron así unos minutos, que fueron aprovechados por Fidel, Juan María y Felipe en introducir el dinero que se encontraba por fuera de dicha caja, y que ascendía a la suma de 575.273 pesetas, en una mochila que llevaban preparada para tal fin. Decidieron marcharse con ello, dando por cierto que el tal encargado no estaba, en el exterior, y habiendo visto que esa era la recaudación y no había más dinero que obtener.

Entonces Fidel se asomó a la calle por vigilar si podían salir, y detectó que había funcionarios de policía en el exterior, por lo que lo comunicó a los demás, y decidieron salir del comercio a la mayor brevedad, pero no solos, sino protegidos por tres empleados, que servirían de rehenes, y a la vez de escudo frente a hipotéticos disparos desde los componentes de la fuerza policial.

Así lo hicieron. Apresaron a cada uno un empleado, agarrándolos fuertemente por el cuello, y, situados detrás de ellos, encañonándoles, advirtiendo que los matarían si algún funcionario ponía trabas a su libre huida. Salieron con la mochila del dinero aludida, y se dirigieron, caminando, calle arriba, donde uno de le dijo a otro que parara un coche. Resultó entonces que un automovilista estaba aparcando su coche, un Hyundai Coupé, e iba acompañado de su novia. Los dos se vieron sorprendidos cuando los tres individuos meritados los encañonaron, con el fin de que les dejaran el coche con las llaves puestas y se marcharan de allí. Les obedecieron de inmediato.

Acto seguido los tres se introdujeron en el coche y obligaron a uno de los tres rehenes a hacerlo también, en la parte trasera. No consiguieron que un segundo rehén se metiera dentro, porque hubo dificultades en ello, dado que se trataba de un coche de dos puertas. Ambas laterales. En las increpaciones para que el segundo rehén entrase en el auto, el revólver que Fidel portaba lo disparó, si bien ningún proyectil fue expulsado, de modo que sólo hizo ruido.

El coche se hallaba situado en la confluencia de las calles Roger de Flor y Caspe. Juan María se puso al volante, Fidel a su derecha, y Felipe detrás, junto con el rehén. Arrancó a todo gas, por la acera de la calle Caspe, en parte, y por la calzada, en parte, en esto último, en sentido contrario, creando situaciones efectivamente peligrosas para peatones, uno de ellos un niño, y para vehículos que hacían uso respectivamente, de ambos espacios.

A ese momento de captación del coche, ya había no menos de doce funcionarios de policía intentando que cesaran los actos que se han narrado, y, entre ellos, varios uniformados. Juan María, Fidel y Felipe, querían huir por cualquier medio, y comenzaron a disparar sus respectivas armas de fuego contra los agentes mientras el coche se ponía en marcha. Una de las balas fue a impactar contra el aparato de aire acondicionado del Bar Kaiku sito en la calle Caspe núm. 114, local.

El coche que conducía Juan María alcanzó el Paseo de San Juan, y se dirigió Plaza de Tetuán arriba, donde giró a la derecha, por la calle del Consejo de los Ciento. En ese trayecto se produjo de nuevo otro intercambio de disparos, desde dentro del coche hacía los funcionarios policiales, y desde estos hacia el coche, si bien los autores de estos últimos tenían como única intención la de impedir el movimiento del automóvil, por lo que apuntaban a los neumáticos.

Continuaron la marcha hasta la calle Cerdeña, en que volvieron a girar a la derecha, en sentido mar. El conductor lo hacía del modo más temerario, accionando la bocina para que se apartaran los demás vehículos y llegando a colisionar con uno de ellos. En la calle Caspe giraron de nuevo, esta vez hacia la izquierda. En el cruce entre la última calle citada y la de la Marina, el atasco existente hizo que los tres se marcharan corriendo del lugar, dos en dirección mar, y un tercero en dirección Besós. Además abandonaron al mochila que entonces contenía 493.773 pesetas que fueron devueltas al supermercado Consum, y una de las tres armas, el revólver de Fidel. El rehén aprovechó también para salir del coche a trompicones, a través del hueco trasero dejado por la luna rota, y alejarse precipitadamente del lugar, siendo alcanzado pronto por dos funcionarios policiales, quienes lo confundieron con uno de los tres ciudadanos nombrados al inicio.

Tanto Juan María como Fidel se habían evadido juntos del Centro Penitenciario de Brians, el día 25 de mayo de 2000 donde se encontraban cumpliendo condena. Felipe, por su parte, habían quebrantado su condena en Centro Penitenciario, el no retorno a éste el día nueve de enero de 2000, después de un permiso concedido.

Los tres rehenes mencionados más arriba, todos empleados del supermercado Consum. Fueron David, Francisco y Imanol, siendo éste el que fue efectivamente introducido en el coche; el conductor del automóvil Hyundai (cuya matrícula era W-....-WG) en el día de autos era Rosendo, y su novia, que lo acompañaba, Constanza.

El arma que portaba Fidel y que disparó con ocasión de la disputa sobre la entrada en el coche de David era un revólver marca Rossi, con cinco recámaras para cartuchos del 9 x 29 milímetros Smith and Wesson Special, inutilizado por soldadura, si bien deja a la vista, desde el frontal, las balas que cargan los cartuchos citados; el arma que portaba Juan María, y que disparó en diversas ocasiones en contra de los funcionarios de policía, mientras conducía el automóvil Hyunday era una pistola marca Llama, calibre 45, junto de cuyos proyectiles fue a penetrar en el mencionado bar Kaiku y el arma que portaba Felipe y que análogamente disparó en varias ocasiones contra los funcionarios de policía, era un revólver marca Detective Spec del calibre 38.

El día 22 de junio de 2000, al mediodía en Barcelona, en el interior de una cafetería situada en la calle Villarroel, Fidel, Juan María, y Felipe, se encontraban juntos platicando, cuando funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (Grupo Atracos y Grupo Operativo Especial de Seguridad) procedieron a su detención, no sin ver como los dos últimos intentaron hacer uso de sendas armas de fuego que portaban según consta en el párrafo anterior, lo que se vieron forzados a evitar.

Felipe falleció el día 25 de noviembre de 2002 en el Centro Penitenciario de Cuatro Caminos.

En el momento de los hechos, el automóvil Hyundai tenía un valor equivalente a 9315,69 euros, según tasación pericial. Por otra parte, uno de los coches utilizados por funcionarios policiales en el intento de detener a los acusados en el momento de los hechos (Citröen matrícula N-....-AD, propiedad de la mercantil Lease-Plan) sufrió daños por los impactos de bala recibidos desde las armas de éstos, cuya reparación tuvo un importe de 121,127 euros."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos:

a) a Juan María,

- como autor de un delito de robo con intimidación, a la pena de prisión de cuatro años y tres meses;

- como autor de un delito de detención ilegal, a la pena de prisión de cuatro años y tres meses;

- como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor, a la pena de prisión de cuatro años y tres meses;

- y como autor de un delito de atentato contra agentes de la autoridad, a la pena de prisión de un año y tres meses.

Además como pena accesoria impuesta por el art. 56 del C. penal la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo acumulado de los cuatro delitos objeto de condena;

- en concepto de responsabilidad civil, al pago de la suma de 127,21 euros a la sociedad mercantil Lease-Plan, de modo conjunto y solidario con Fidel;

- y al pago de las costas generadas por la presente causa, también de modo conjunto y solidario con Fidel.

b) a Fidel,

- como autor de un delito de robo con intimidación, a la pena de prisión de cuatro años y tres meses;

- como autor de un delito de detención ilegal, a la pena de prisión de cuatro años y tres meses;

- como autor de un delito de robo de uso de vehículo de motor, a la pena de prisión de tres años;

- y como autor de un delito de atentado contra agentes de la autoridad a la pena de prisión de un año y tres meses.

Además como pena accesoria impuesta por el art. 56 del C.penal la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena acumulada por los cuatro delitos.

- en el ámbito de la responsabilidad civil, a que pague a la sociead mercantil Lease-Plan la suma de 127,21 euros de modo conjunto y solidario con Juan María.

- y en materia de costas, de modo igualmente conjunto y solidario con éste, a pagar todas las de este procedimiento hasta este momento."

TERCERO.- Notificada en forma al anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por el MINISTERIO FISCAL y por la representación legal del procesado Fidel, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formulado por el MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1º.- Por infacción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación indebida de lo dispuesto en el art. 22.2 de la C.penal .

2º.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación indebida de lo dispuesto en el art. 244.1 y 4 del C.penal , en relación con el art.l 242.1 y 2 del mismo cuerpo legal .

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Fidel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1º.- Por infracción de Ley del art. 849.1 por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, por no aplicación de las eximentes incompletas del art. 21.2 en relación con el art. 290.2 del C. penal , sobre drogadicción y del art. 21.1 en relación al art. 20.1 del C.penal , sobre trastorno psíquico puesto en concordancia con el art. 66 del mismo texto. 2º.- Por infracción de Ley del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba respecto de la toxicomanía.

QUINTO.- En el trámite correspondiente el recurrido Juan María no se opone al recurso, por escrito de fecha 14 de junio de 2005.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto por la representación legal del acusado interesó la decisión del mismo sin celebración de vista pública e interesó su inadmisión y subsidiaria desestimación por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día 9 de febrero de 2006 con la asistencia del Ministerio Fiscal, del Letrado recurrente Don Francisco Javier Ibáñez Crespo y de la Letrada recurrida Doña Catalina Vizcaino Restrepo.

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que condenó a Juan María y a Fidel a diversos delitos que relacionamos en nuestros antecedentes, se formaliza este recurso de casación tanto por la representación procesal de Fidel, como por el Ministerio fiscal. Daremos respuesta a esta censura casacional, por el orden mencionado.

Recurso de Fidel.

SEGUNDO.- Comenzaremos por el segundo motivo de contenido casacional, formalizado por el cauce autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que denuncia error en la apreciación de las pruebas, en el que se invocan los documentos obrantes a los folios 458, que es un informe médico forense, y al folio 471, un informe psicológico de la Dirección General de Medidas Penales Alternativas y de Justicia Juvenil, del Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya. Con ambos, pretende el recurrente probar que el recurrente se encontraba en el momento de cometer los hechos bajo los efectos de una grave dependencia a las drogas, que le afectaba a su capacidad de culpabilidad.

Los informes invocados fueron introducidos en el plenario mediante la prestación de informe pericial por sus autoras (Dra. Consuelo y Sra. Filomena). La Sala sentenciadora de instancia razona en su fundamento jurídico V-B) acerca de la información transmitida al Tribunal por ellas, con unos argumentos que no solamente esta Sala Casacional comparte, sino que, fruto de la inmediación, tampoco podríamos refutar, siendo plenamente coincidentes y no alejándose el Tribunal en su apreciación. Leídos ambos documentos, coinciden con lo expuesto por la Sala sentenciadora de instancia. En suma, el ahora recurrente puede que sea consumidor de drogas, pero este solo dato no acredita para siempre y en todo momento una patente de corso, con el que venir acompañado a todo proceso penal, con al menos una atenuante de asegurada estimación. La drogadicción ha de ser grave, funcional (cometerse el delito a causa de) y comportar una afectación en la capacidad de raciocinio que produzca una fuerte compulsión al delito. Nada de ello queda probado con tales informes, los cuales dan cuenta, por el contrario, de que "se estiman conservadas sus capacidades cognoscitivas y volitivas, siendo adecuado su juicio crítico y su raciocinio"; o "en el momento de la exploración tiene conservada su capacidad esencial de juicio, de diferenciar entre el bien y el mal de sus actos"; "su toxicomanía se valora como un factor secundario dentro de su problemática personal y, por tanto, no es valorable su influencia en los hechos que motivan este informe".

El motivo no puede prosperar.

TERCERO.- El primer motivo, formalizado por pura infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no puede prosperar, en tanto que sin modificación de los hechos probados, la eximente incompleta o atenuante invocada, tanto de drogadicción como de trastorno psíquico, se encuentran sin ninguna base fáctica.

Recurso del Ministerio fiscal.

CUARTO.- El primer motivo del Ministerio fiscal, formalizado por infracción de ley, del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la indebida aplicación de la circunstancia agravante de disfraz, del art. 22.2 del Código penal .

Tanto este motivo como el siguiente, los recurridos tuvieron oportunidad de impugnarlo en el acto de la vista del recurso.

Los hechos probados narran que tras entrar en el supermercado para atracarlo, Juan María y Fidel, procedieron a colocarse un pasamontañas, pero que "por no ser suficientemente rápidos en ellas [las operaciones correspondientes a su colocación], o por no tener la habilidad necesaria, llegaron a ser vistos por algunos de los empleados que se encontraban en el interior".

La Sala sentenciadora de instancia no aprecia la agravante de disfraz, bajo el razonamiento de que ciertos testigos afirmaron que, a pesar del pasamontañas, pudieron percatarse de algunos rasgos esenciales de la cara de los autores, quienes, o bien no lo llevaban correctamente colocado, o bien se trataba de una prenda que no les cubría bien según sus deseos.

El disfraz ha sido entendido, doctrinal y jurisprudencialmente, como el empleo de un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia externa de una persona. Su aplicación requiere que sea utilizado al tiempo de la comisión del delito, y con la finalidad de facilitar la realización del mismo dificultando la identificación del autor ( STS 670/2005, de 27 de mayo ).

Cuando el disfraz se utiliza no tanto para permitir o facilitar el delito como para evitar la identificación del autor del hecho ilícito, la agravante exige la concurrencia de tres requisitos: 1) objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona; 2) subjetivo o propósito de evitar la propia identificación para eludir sus responsabilidades; y 3) cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios cuando se utilizara antes o después de tal momento.

Procederá la apreciación de la agravante «cuando en abstracto, el medio empleado sea objetivamente válido para impedir la identificación. Es decir, el presupuesto de hecho para la aplicación de la agravación no requiere que efectivamente las personas presentes en el hecho puedan, no obstante la utilización de un dispositivo dirigido a impedir la identificación, reconocer el autor del hecho delictivo, sino que, como se ha dicho, basta que el dispositivo sea hábil, en abstracto, para impedir la identificación, aunque en el supuesto concreto no se alcance ese interés» ( STS 939/2004, de 12 de julio , y STS 618/2004, de 5 de mayo, citando ambas la de 17 de junio de 1999, número 1025/1999). De conformidad con la doctrina jurisprudencial citada, el motivo ha de ser estimado, con las consecuencias penológicas que dispondremos en la segunda sentencia que ha de dictarse.

QUINTO.- El segundo motivo, formalizado por idéntico cauce impugnativo, denuncia la indebida aplicación del art. 244.4 del Código penal (robo de uso de vehículo de motor), en relación con el art. 242.2 del mismo Cuerpo legal .

El motivo trata del robo de uso, uno de los delitos por el que han sido castigados Juan María y Fidel. En el caso de este último, la pena impuesta por el Tribunal "a quo", fue la de tres años de prisión, en función de que no concurría la circunstancia agravante de disfraz. Ahora bien, la agravante de disfraz solamente había sido solicitada por el Ministerio fiscal en relación con el delito de robo con intimidación, no para el resto de delitos; y por otro lado, en el caso de Fidel en cuantía de tres años y medio, que es precisamente la mínima imponible, porque al remitirse el art. 244.4 al 242 del Código penal , para establecer la penalidad del mismo, es aplicable su párrafo segundo (242.2), pues los delincuentes hicieron uso de armas para robar el vehículo (ciertamente a punta de pistola, como consta en el factum), luego la pena tiene que imponerse en su mitad superior, esto es, tres años y seis meses de prisión, que era precisamente la pedida por el Ministerio fiscal, y la que debe imponerse, al estimar este motivo, como debemos.

SEXTO.- Al proceder la desestimación del recurso de Fidel, se le han de imponer las costas procesales, y se declaran de oficio las correspondientes al recurso del Ministerio fiscal.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Fidel contra Sentencia de 30 de septiembre de 2004 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la mencionada Sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona. Declarándose de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, al referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

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