Última revisión
30/03/2007
Sentencia Penal Nº 144/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 122/2007 de 30 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 144/2007
Núm. Cendoj: 28079370062007100229
Núm. Ecli: ES:APM:2007:3280
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN Nº 122/2007.
JUICIO DE FALTAS Nº 367/2006.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MADRID.
S E N T E N C I A Nº :
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
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En Madrid a 30 de Marzo de 2007.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, de fecha 16 de Octubre de 2006, en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Jon y parte apelada el M. Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 16 de Octubre de 2006 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "Apreciando en conciencia las pruebas realizadas, resulta probado y así se declara: que sobre las 17.30 horas del. 8 de febrero de 2006 los policías municipales, provistos de carné profesional num. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , vestidos de paisano y utilizando un turismo y un motocicleta camuflados, tratando de evitar el pequeño comercio de sustancias estupefacientes, prestaban servicio de vigilancia en la Vía Lusitana de esta población, por donde en compañía de otras 2 personas merodeaba Jon , cuyas circunstancias personales, a los mandos de un automóvil BMW de color azul, lo que a verse obligado Brayan al detener su coche, por imperativos del tráfico rodado, motivó que el agente con carné número NUM001 , se apease de la motocicleta, y con ánimo de identificar los ocupantes del turismo, le exhibiera por la ventanilla del conductor su acreditación profesional, instante en que El Sr. Jon efectuó un giro inesperado hacia la izquierda, con el que casi golpea al agente, emprendiendo la huida por las calles Travesía Antonia Lancha y Avenida de Oporto, seguido por los dos vehículos policiales camuflados, cuyos componentes conectaron las señales acústicas y luminosas, que llevaban, hasta que en la avenida de referencia Jon se vio obligado a detenerse por la densidad del tráfico, siendo entonces detenido sin oposición por el agente número NUM000 ".
Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar al denunciado, Jon , como autor de una falta de desobediencia leve a los agentes de la autoridad a una pena de 30 días-multa, con una cuota diaria de seis euros, lo que supone una multa de 180 euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pudiendo hacerse efectiva mediante localización permanente y, previa audiencia del penado, sustituirse por trabajos en beneficio de la comunidad, a razón de una jornada de trabajo por cada día de privación de libertad, así como al pago de las costas que eventualmente pudieran haberse producido".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Jon recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 6 de Marzo de 2007, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por auto de 7 de Marzo se denegó el recibimiento a prueba en esta segunda instancia y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 29 de Marzo de 2007 , sin celebración de vista.
CUARTO.- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que la sentencia recurrida se fundamenta en las manifestaciones de los agentes de la Policía Municipal, cuando existen contradicciones sobre la distancia recorrida en la persecución, el tiempo transcurrido durante la misma y la dirección tomada para la huída, estando ante declaraciones constitutivas de falso testimonio, falsedad documental y denuncia falsa, siendo la versión sostenida por los agentes inventada para tratar de cubrir el ridículo cometido pues el denunciado no era traficante de drogas. Se indica que el Juez a quo no ha tomado en consideración las manifestaciones del denunciado y la testigo. Se añade que lo único cierto es que el denunciado vio a una persona con pistola ante lo que se asustó y se fue del lugar, para detener su vehículo al instante cuando los agentes, que iban camuflados, pusieron los indicativos luminosos y acústicos de sus vehículos, es decir, cuando se dio cuenta de que eran policías.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
SEGUNDO.- Expuesto lo anterior debe indicarse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, pues se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el denunciado, cuando el Juez a quo ha considerado que la versión de los agentes denunciantes es clara, precisa y más convincente. A lo expuesto debe añadirse que las contradicciones a que alude el apelante o no son tales o son secundarias y en nada afectan al relato esencial de los hechos, que no es otro que cuando un agente se acercó al vehículo del denunciado y se identificó con su placa profesional como agente de la Policía Municipal, el denunciado efectuó un giro inesperado hacia la izquierda y huyó del lugar, siendo seguido por los agentes, hasta que el denunciado se tuvo que detener por las circunstancias del tráfico, momento en que fue detenido.
El Juez a quo no ha tomado en consideración la declaración de la testigo aportada por el denunciado pues considera que no pudo ver los hechos, ya que estaba en la Avenida de Oporto cuando el primer agente se acercó al denunciado en la Vía Lusitana, y la persecución tuvo lugar por esta vía y la Travesía Antonio Lancha hasta llegar a la Avenida de Oporto.
A lo expuesto debe añadirse que no existe motivo alguno para dudar de la testifical de los agentes de la Policía Municipal, pues la cualidad de testigo no resulta del capricho de la parte proponente, sino de su relación con los hechos, pues si no fuera así, nada podrían aportar al procedimiento. Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005 (RJ 2005/3169 ). Y este testimonio no aparece desacreditado por la declaración del denunciado en el sentido opuesto a lo declarado por los denunciantes, pues en el denunciado concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico- penales de los hechos por los que se le acusa en la causa.
En consecuencia, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, procediendo la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jon , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, de fecha 16 de Octubre de 2006 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
