Última revisión
10/10/2007
Sentencia Penal Nº 144/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 287/2007 de 10 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 144/2007
Núm. Cendoj: 36038370022007100333
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:2150
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00144/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 002
Rollo : 0000287 /2007
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000012 /2005
SENTENCIA Nº 144
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ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS
Presidente/a:
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados/as
DÑA. MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA
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En PONTEVEDRA, a diez de Octubre de dos mil siete
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 287/2007, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador A. DANIEL RIVAS GANDASEGUI, en representación de Carlos Daniel , contra Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 2 DE PONTEVEDRA; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 27.02.07 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Eugenio y Víctor del delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en los artículos 316 y 318 del Código Penal y del delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 152,2 del Código Penal por los que comparecieron como acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas, absolviendo a las compañías aseguradoras Axa y Liberty SA de los pedimentos civiles por los que comparecieron como responsables civiles, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: UNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 23 de Julio de 1997, Carlos Daniel trabajaba como peón en la empresa Construcciones Balado SL, empresa que fue contratada para la obra consistente en el cambio de teja de la Iglesia de Torroso - Mos cuando, y sin que le fuera ordenado por sus jefes, Eugenio y Víctor ni fuera necesario para la realización de sus tareas y a fin de depositar uralita con una grúa cuyo manejo se podía realizar desde el suelo, para que la colocaran sus compañeros, se subió a unos panteones que se encontraban fuera del vallado de la obra, desde donde se cayó, causándose lesiones de las que le han restado secuelas, sin que se hayan acreditado otros hechos.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presento escrito de impugnación en base a la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para vista, la que tuvo lugar el día 27 de septiembre de 2007 a las 10'30 HORAS.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- La acusación particular recurre la sentencia dictada por la Ilma. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de los de Pontevedra.
No concreta la recurrente cual o cuales de los posibles motivos de impugnación recogidos en el artículo 790.2 de la L.E.Cr fundamentan su recurso. No obstante por el contenido de las alegaciones que efectúa, ha de entenderse que es el error de hecho ó error de la juzgadora al apreciar el resultado de las pruebas practicadas; resultado que, según el recurrente, impone la modificación de los mismos y consecuentemente la condena de los acusados por los tipos delictivos de los artículos 316 en relación con el 318 del CP y el art. 152.2 del mismo texto legal.
Según la parte que recurre, radica el error en una apreciación ilógica o absurda de la juzgadora: la de que la víctima del accidente laboral, estuviera por voluntad propia manejando sobre un panteón el mando de una grúa, si no se lo hubieran ordenado sus jefes o superiores. A continuación indica que la declaración de la víctima reúne todos los elementos que objetivarían su credibilidad y verosimilitud y que así lo apoyan también determinados aspectos de las declaraciones testificales de sus compañeros de trabajo; de las manifestaciones de los propios acusados y del informe redactado por el técnico de la Consellería de Xustiza, Interior y Relaciones Laborales Sr. Salvador (folios 63 a 66).
La Juzgadora de Instancia por el contrario, razona expresamente en la sentencia apelada que debe darse mayor credibilidad a los testimonios de los compañeros de trabajo del perjudicado; Casimiro , Ricardo y Adolfo , en cuanto testigos presenciales del accidente, con inexistencia actual de relación tanto con la empresa como con el trabajador lesionado y afirma, que la versión de los hechos dada por éste no le merece el mismo crédito, habiendo incurrido en una serie de contradicciones- también pormenorizadas en la sentencia- con relación a lo afirmado por dichos testigos.
Pues bien, no se aprecia que tal forma de razonar sea errónea ni que en la apreciación de todas las testificales así como del informe pericial del técnico Sr. Roberto , incurra en error notorio alguno. Por otra parte, la credibilidad que otorga a unos en detrimento del otro, además de debidamente argumentada, se ve sin duda favorecida por la percepción que de las mismas tuvo en la inmediación del acto del juicio oral.
De las manifestaciones de los referidos testigos, compañeros de trabajo del acusado, en relación con las pericias practicadas, concluye la juzgadora que no quedó acreditado que persona alguna ordenara al perjudicado subir al panteón con la finalidad de realizar desde allí parte de su trabajo; que quedó acreditado que sobre la zona de nichos no se realizaba obra alguna, ni era necesario subirse a ellos para nada y que se encontraban fuera de la zona de obra, o zona en que se realizaban y se debían realizar los trabajos.
Estas conclusiones responden ciertamente al contenido de las testificales transcritas en la sentencia. También la utilidad de la acción de la víctima consistente en subirse al panteón para ver la alineación de las tejas y manejar desde allí arriba con mayor visión el mando de la grúa, depositando los materiales en el tejado; resulta mayoritariamente negada por sus compañeros, sin que exista otra prueba en contrario; compañeros que sostuvieron, a diferencia del lesionado, que el día del siniestro éste depositaba uralita no teja y trabajaban sobre la cubierta de la Sacristía, no de la Iglesia, situado el primero en plano más bajo.
En definitiva, ni el criterio valorativo que se transcribe en la sentencia impugnada resulta absurdo, ilógico o de cualquier otra forma erróneo en cuanto a la apreciación del resultado de las pruebas practicadas, ni en cuanto a la aplicación de máximas de experiencia. Tal criterio formado, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad debe ser por norma general respectado, al carecer el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en segunda instancia de tal inmediación en la práctica probatoria, siempre que tal proceso valorativo se apoye o fundamente sobre el imprescindible soporte probatorio, se motive o razone adecuadamente en la sentencia, y no se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento de prueba. (Entre otras muchas SSTC 13-05-1987, SSTC 2-07-1990; STS de 6-03-2003 ).
SEGUNDO.- Desestimado el error de hecho, en la declaración de los probados que contiene la sentencia de instancia se dice respecto a la acción del trabajador accidentado que : se "subió a unos panteones que se encontraban fuera del vallado de la obra" (..) "sin que le fuera ordenado por sus Jefes, (..) ni fuera necesario para la realización de sus tareas" .
En estas circunstancias fácticas, los hechos que la juzgadora declara probados no constituyen los delitos del artículo 316 en relación con el 318 del CP, que sanciona la no facilitación de los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que se ponga así en peligro grave su vida, salud o integridad física; ni el del artículo 152.2 del CP que sanciona al que con impudencia grave causare las lesiones del artículo 149 CP .
El primero de los tipos es de contenido doloso, dado que la modalidad imprudente viene expresamente recogida en el artículo 317 .
Pues bien, como razonó la juzgadora el riesgo creado en el delito del artículo 317 Cp ha de ponerse en relación con la falta de facilitación de los medios necesarios y ello abarca además el dolo del autor, aún como dolo eventual; es decir, esa omisión de medios en materia de seguridad e higiene en el trabajo, ha de llevar a representarse al autor- el obligado a facilitarlos- la situación de peligro grave para la vida, salud e integridad de los trabajadores que la misma conlleva. Es un tipo de riesgo concreto.
Esto implica que la situación de peligro concreto en el caso del artículo 316 y el resultado dañoso acaecido en el caso del 152 debe estar relacionada con la omisión de las medidas de seguridad exigibles.
La propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995 en su artículo 4.2 define el "riesgo laboral" como la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo y en el 4.4 el "riesgo laboral grave e inminente" como la probabilidad racional de su materialización en un futuro inmediato.
Pues bien, con las circunstancias fácticas que describen los hechos probados de la sentencia impugnada, las omisiones en materia de prevención de riesgos laborales, en que habrían incurrido los acusados, según se recoge en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, no aparecen en relación causal suficientemente acreditada, ni con el riesgo concreto ni con la materialización del mismo en el resultado dañoso acaecido.
Procede pues, desestimar el recurso, confirmando la sentencia impugnada, sin que existan méritos para un pronunciamiento en las costas de la apelación.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Daniel , contra Sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 2007 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 12/2005 , por el JDO. DE LO PENAL Nº 2 DE PONTEVEDRA, debemos CONFIRMAR dicha sentencia, sin pronunciamiento en costas .
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilmo./a Sr./a D./Dña. ROSARIO CIMADEVILA CEA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

