Última revisión
02/12/2008
Sentencia Penal Nº 144/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 449/2008 de 02 de Diciembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 144/2008
Núm. Cendoj: 10037370022008100317
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00144/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 144 - 2008
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº : 449/08
JUICIO ORAL Nº : 303/07
JUZGADO DE LO PENAL
Nº : 1 DE CACERES
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En Cáceres, a dos de diciembre de dos mil ocho.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal de Cáceres, en el Juicio Oral reseñado al margen seguido por un delito de lesiones, contra Carolina , se dictó Sentencia de fecha 18 de junio de 2008 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: " La acusada Carolina , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, en la mañana del 24 de julio de 2006 conducía por las calles de Cáceres el vehículo Kia Picanto 2306 DFB propiedad de "Médico Dental los Ángeles S.L.", y asegurado en la Cía. WINTERTHUR S.A. . Al llegar a la Plaza de Conquistadores, sobre las 9,00 horas, mercede a su desatención de las normas básicas de tráfico, y ello a pesar de ser un lugar muy concurrido por vehículos y transeúntes, no se apercibió de que Lorenza , de 68 años, cruzaba el paso de peatones existente junto a la parada del autobús, desde el acerado al interior de la Plaza, atropellándola, y habiéndole causado lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico (con cefaleas postraumáticas, vómitos y vértigos); herida den SCALP en región parietal derecha; esguince cervical, hombro izquierdo doloroso; hematoma en flanco glúteo derecho y contusiones varias. Dichas lesiones han tardado en estabilizarse 219 días, siendo necesario para su curación de una primera asistencia médica, consistente en valoración y exploraciones diagnósticas (RX y TAC), y posteriormente tratamiento médico quirúrgico, consistente en ingreso hospitalario y tratamiento médico conservador con observación, sutura de la herida en región parietal, farmacológico y rehabilitación, habiendo estado incapacitado para su trabajo, por las mismas, durante 219 días, de los cuales 11 de hospitalización y sí quedando secuelas, que se valoran según baremo de secuelas del RD 8/2004: síndrome postraumático cervical (cervicalgia, mareos, vértigos, cefaleas), 5 puntos; hombro doloroso izquierdo, 5 puntos, coxalgia bilateral postraumática, 6 puntos, síndrome residual postalgodistrofia en tobillo derecho, 5 puntos; trastorno por estrés postraumático, 3 puntos y cicatriz en región parietal derecha, muy poco perceptible, que le ocasiona un perjuicio estético ligero, 1 punto. El conjunto de secuelas descritas anteriormente le ocasiona una incapacidad permanente parcial, para sus ocupaciones habituales. La perjudicada ha sido indemnizada por la CIA SEGUROS AXA y ha renunciado a cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponderle. "
FALLO: " Debo absolver y absuelvo a Doña Carolina de los hechos por los que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal, toda vez que en su caso, los mismos habrían de ser considerados como falta de imprudencia en los términos del art. 621.3 del Código penal , y en este punto no ha concurrido el requisito de la previa ratificación en el acto de juicio de la denuncia formulada, que es preceptiva conforme a lo dispuesto en el art. 621.6 del Código Penal , constando expresamente en concreto el deseo de la perjudicada de apartarse de las actuaciones, renunciando a las acciones penales y civiles que pudieran corresponderle al haber sido indemnizada por la compañía aseguradora. Se declaran de oficio las costas causadas."
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose votación y fallo el día veintisiete de octubre de dos mil ocho.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- La Sala acepta y hace propios los razonamientos de la sentencia de instancia.
Segundo.- El Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación frente a la sentencia que calificó como de "leve" la imprudencia de la acusada que atropelló a la denunciante mientras cruzaba un paso de cebra, alegando infracción del artículo 152 del Código Penal toda vez que, a su juicio, dicha imprudencia ha de ser calificada como de "grave" y, en consecuencia, los hechos han de ser constitutivos del delito de lesiones imprudentes al que se refiere el precepto citado.
Tercero.- Planteado así el recurso hemos de partir ineludiblemente de los hechos que la sentencia apelada considera acreditados y que, en cuanto a lo que constituye el comportamiento imprudente que se enjuicia, consiste según el relato de hechos probados en que la conductora, "merced a su desatención de las normas básicas del tráfico, y ello a pesar de ser un lugar muy concurrido por vehículos y transeúntes, no se apercibió de que Lorenza , de 68 años, cruzaba el paso de peatones existente junto a la parada del autobús, desde el acerado al interior de la plaza, atropellándola"; desatención a las normas básicas de tráfico que la sentencia apelada, en sus fundamentos jurídicos, concreta en "la desatención por su parte respecto de la conducción".
Nada ha de añadir esta Sala al minucioso análisis que sobre la línea divisoria entre ambas clases de imprudencia realiza el juzgador de instancia, y que hemos hecho propio en nuestro primer fundamento jurídico. Nos limitaremos a analizar si la conducta descrita ha de incardinarse en el concepto de "imprudencia grave" como pretende el Ministerio Fiscal.
En este sentido los supuestos de atropello de un peatón en un paso en el que goza de preferencia frente a los vehículos suelen considerarse como supuestos de imprudencia grave cuando, junto a la falta de atención a la conducción que habitualmente llevan consigo, concurre alguna otra circunstancias que incrementa el riesgo inherente a la conducción, desde la alteración de las facultades del conductor por consumo de determinados productos (alcohol, estupefacientes, medicamentos con efectos secundarios que inciden en las mismas) o en atención a sus particulares circunstancias (somnolencia, extremo cansancio), hasta la forma de conducción (velocidad notoriamente inadecuada, maniobras irregulares, etc.).
Nada de eso se aprecia en el accidente que nos ocupa en el que, según los hechos contenidos en la sentencia de instancia y que no se impugnan, no hay más que una falta de atención a la conducción de la acusada que hizo que no se percatara de la presencia de la peatón, pero que circulaba a una velocidad aparentemente moderada a la vista no tanto de su declaración como de los datos objetivos, especialmente la escasa huella de frenada y los limitados daños en su vehículo, y sin que se haya puesto de manifiesto en su persona o en su forma de conducción la concurrencia de alguno de esos factores de incremento del riesgo en el sentido antes referido.
Cuarto.- Es por eso que la Sala comparte plenamente la calificación jurídica que realiza el juzgador de instancia, y no la que propone el Ministerio Fiscal, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas dada la institución recurrente pese a que su pretensión es íntegramente desestimada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 2.008 dictada por el Juzgado de lo Penal de Cáceres en los autos de juicio oral 303/2007, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución. Se informa de que contra la misma no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Una vez notificada, remítanse los autos originales con certificación literal de esta resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

