Sentencia Penal Nº 144/20...re de 2009

Última revisión
30/09/2009

Sentencia Penal Nº 144/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 42/2009 de 30 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 144/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100769

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00144/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

SECCION SEXTA

SANTIAGO DE COMPPOSTELA

Rollo : RJ 42/2009 -DI

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000327 /2008

NUMERO 144/09

El Ilmo. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, como Tribunal unipersonal de la Sección Sexta de la

Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A

En Santiago de Compostela, a treinta de Septiembre de 2009.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santiago de Compostela en Juicio de Faltas número 327/08 sobre LESIONES, figurando como apelante Carlos Antonio , y como apelado MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha 31/7/08 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Baltasar , como autor de una falta de LESIONES del artículo 617 del CP a la multa de 30 dias en cuota diaria de 6 euros dando un total de 180 euros que en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad que se efectuará en el centro penitenciario que corresponda.

Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio , como autor de una falta de LESIONES del artículo 617 del CP a la multa de 30 dias en cuota diaria de 6 euros dando un total de 180 euros que en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad que se efectuará en el centro penitenciario que corresponda."

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Carlos Antonio , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número RJ 42/09 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se admiten los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente:" Sobre las 10 horas del dia 6-12-07, el denunciante denunciado Baltasar iba caminando por la Avenida Romero Donallo cuando se encontró con el denunciante denunciado Carlos Antonio , comenzando ambos a hablar, y por motivos que se desconocen, ambos comenzaron a golpearse, sin poder determinar quien comenzó primero, teniendo que se ambos separados por los transeúntes, resultando ambos con heridas y resultando lesionados ambos, y tardando en curar Baltasar 20 días no impeditivos y Carlos Antonio 20 dias no impeditivos".

Fundamentos

Se aceptan los de la apelada en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO.- Tiene razón en parte el apelante cuando niega que hubiera reconocido en su declaración que había golpeado a Baltasar , sino que había sido éste quien le había dado un puñetazo, por lo que el pronunciamiento de condena basado en que "ninguno niega que hubiera tocado al otro" no es del todo correcto. Ahora bien, ello no quiere decir que haya que dictar su absolución, pues hay prueba suficiente para mantener dicho pronunciamiento.

Así resulta claro y acreditado que Baltasar resultó lesionado en el incidente que se produjo con Carlos Antonio y sus amigos, pues éste lo reconoce al atribuir posiblemente a uno de ellos el haber propinado un cabezazo a Baltasar . Por ello sólo caben dos posibilidades: o le dio Carlos Antonio el cabezazo o se lo dio uno de sus amigos.

Resulta patente que la primera versión reside de forma única en la declaración de Baltasar , quien no es lógico que pretenda la condena de una persona inocente, a la vez que permite que quien en realidad le causó el daño quede impune. En contra se alude a la falta de consistencia de su versión, ya que inicialmente en la denuncia presentada había dicho que iba caminando por la calle y que había empezado a hablar con Carlos Antonio , quien le propinó un cabezazo en los labios, sin mayores datos. Sin embargo esta versión no resulta incompatible con la que dio después, o la que facilitó el propio apelante, si se entiende como un resumen de lo acaecido. No dijo Baltasar que la agresión se hubiera producido sin mediar palabra, sino que ambos estaban hablando, lo que puede venir referido a algún género de discusión. Por otro lado, tampoco la versión del apelante de que había recibido todo tipo de patadas y golpes cuando estaba en el suelo resulta corroborada por el parte de lesiones, que sólo alude a una contusión nasal. Ante tales contradicciones, no es posible en esta alzada sustituir el criterio valorativo adoptado por el Sr. Juez de Instrucción, que examinó directamente la prueba y contrastó las declaraciones de ambos contendientes, por la particular e interesada que se propugna en esta alzada, por lo que se rechaza el motivo de recurso.

SEGUNDO.- Tampoco se estima la alegación de actuó en legítima defensa, habiendo sido el otro el que empezó la pelea al darle el puñetazo, pues no existe prueba cierta de tal cronología, pues en una riña mutuamente aceptada se excluye la legítima defensa completa o incompleta (Ss. TS. 30 Abr. 1981, 24 y 25 Sep. 1984, 8 y 19 May. 1986, 27 de noviembre de 1987, 31 Oct. 1988, 30 Ene. y 11 Abr. 1989, 6 Abr., 27 May. y 14 Sep. 1991, 9 Abr., 11 May., 12 Jun. y 6 Nov. 1992, 1265/1993, de 22 May., 1537/1993, de 15 Jun., 27 Ene. y 8 Jul. 1998, 13 Dic. 2000).

Ni la relativa a la cuantía de la pena de multa, que se fijó en 30 días a razón de 6 euros diarios, pues se insiste en la falta de motivación. Es cierto también que no hay más que una vaga referencia a las circunstancias concurrentes, pero ello lo más que puede llevar es a reducir la pena fijada, bien en su extensión, bien en su cuantía, si no existen motivos suficientes para establecer la duración o cuantía establecidas. En relación a la primera, no existe ninguna vulneración del principio de proporcionalidad ya que se estableció en el mínimo posible, 30 días de multa (es menos restrictiva esta medida que la de la localización permanente, que afecta a la libertad); y su cuantía resulta igualmente proporcionada ya que el recurrente reconoció que estaba realizando un cursillo del INEM por el que percibía 6 € diarios, habiéndose señalado que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial de 6€ situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (STS. 20 Nov. 2000 y ATS 31 Oct. 2001 ).

TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación formulado por D. Carlos Antonio contra la sentencia de 31/7/2008 dictada en el juicio de faltas nº 327/2008 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela , que confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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