Sentencia Penal Nº 144/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 144/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 11/2007 de 08 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER

Nº de sentencia: 144/2010

Núm. Cendoj: 33044370032010100298

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00144/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 003

COMANDANTE CABALLERO, 3

Tfno.: 985968771/8772/8773 Fax: 985968774

53025 SENTENCIA, TEXTO LIBRE, PARA DISKETERA

Número de Identificación Único: 33044 39 2 2007 0002111

ROLLO: 0000011 /2007

/

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN de LLANES

Proc. Origen: SUMARIO 1/07 nº /

Contra: Carlos

Procurador/a: PILAR MONTERO ORDOÑEZ

Abogado/a: JOSE GOMEZ MUÑOZ

SENTENCIA Nº 144/10

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES

D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA

Dª. ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

En OVIEDO, a ocho de junio de dos mil diez.

Visto, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el presente Sumario nº 1/07 procedente del Juzgado de Instrucción de Llanes, correspondiente al Rollo de Sala nº 11/07, seguido por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Carlos , nacido en Vilanova -Pontevedra- el día 8 de abril de 1962, hijo de José y Josefa, titular del D.N.I. nº NUM000 y domicilio en Villagarcía de Arosa, c/ DIRECCION000 nº NUM001 , sin constancia de estado, profesión ni solvencia, con antecedentes penales, en prisión provisional, habiendo estado privado de libertad los días 4 y 5 de diciembre de 2006 y desde el 23 de noviembre de 2009, siendo representado por la procuradora Doña Pilar Montero Ordóñez y defendido por el letrado D. José Manuel González Fernández. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D. JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS que el procesado Carlos , mayor de edad con antecedentes penales al haber sido condenado en Sentencia de fecha 29 de Septiembre de 1997, firme el 23 de septiembre de 1999 , dictada por la Audiencia Nacional, por un delito de tráfico de drogas a las penas de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 8.716.452.500 ptas, fue contactado por Olegario para que le suministrara un kilogramo de cocaína que, a su vez, éste iba a facilitar a Segundo que previamente le había pedido que se la consiguiera. Una vez convenida la operación de venta de la droga, el día 28 de abril de 2006 Segundo y Olegario se dirigieron a Galicia en el vehículo Renault Safrane ....YYQ (propiedad de Olegario ) si bien antes se desplazaron a Avilés donde contactaron con Alfredo para que les acompañara y realizara labores de vigilancia en su vehículo Audi A3 ....FFF . Una vez en aquella comunidad de Galicia adquirieron de Carlos 848,71 gramos de cocaína, con una riqueza en cocaína base del 77,70%, valorada en 34.000 euros. La droga fue interceptada por la policía cuando Segundo , Olegario y Alfredo regresaban (de Galicia), estando depositada en el maletero del Audi que conducía Segundo , siendo precedido por el Renault, en el que iban Olegario y Alfredo en funciones de vigilancia. Estos tres citados procesados ya han sido sentenciados en la presente causa.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, considerando responsable del mismo en concepto de autor al procesado Carlos para el que, apreciando la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal , solicitó que se le impusieran las penas de nueve años de prisión, accesoria legal y multa de 70.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 360 días, así como el pago de las costas procesales.

TERCERO.- La defensa del procesado Carlos , al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, mostró disconformidad con la acusación del Ministerio fiscal y no considerándose autor de ninguna infracción, sin concurrir, por ello, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la libre absolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , en referencia a sustancias que causan grave daño a la salud, viniendo caracterizada tal infracción criminal por constituir una de las modalidades de peligro abstracto y consumación anticipada cuya punición se preordena a la salvaguarda de la salud de la colectividad que como valor constitucionalmente consagrado es objeto de ataque con actividades como la de autos, de tráfico de aquel tipo de sustancias entre las que se encuentra la cocaína, presuponiendo, el delito, la concurrencia de dos elementos, uno objetivo traducido en la tenencia o disponibilidad de la droga, y otro subjetivo referido al ánimo de destinarlo al consumo ajeno.

SEGUNDO.- De aquel delito es responsable en concepto de autor el procesado Carlos que ejecutó los actos típicos delictivos haciendo necesaria su condena. La intervención de este procesado en el episodio enjuiciado, que es concretado en el apartado D del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, viene probada por la inequívoca relación que para el suministro de la cocaína incautada a los coprocesados, ya sentenciados Olegario , Segundo y Alfredo , tuvo Carlos . Ha sido hecho probado, entre otras razones por la propia manifestación de aquéllos, cuando reconocieron los hechos, al desplazarse a la comunidad gallega para adquirir la cocaína que les intervino la policía, pudiendo dar aquí por reproducidos los elementos de convicción que, además de aquel reconocimiento, fueron expresados por este Tribunal en la precedente sentencia pronunciada en esta misma causa el día 9 de diciembre de 2009 , motivándose en su Fundamento de Derecho Quinto, apartados H), J) y K). Tales participaciones han venido a mostrarse confluyentes con la que a raíz de este plenario se prueba respecto de Carlos , erigido en provisor material de la cocaína indicada. Así, la incuestionada documental que incorpora las resultas de las intervenciones telefónicas judicialmente acordadas, tampoco censuradas por la defensa del procesado, ponen de manifiesto cómo aquellos otros tres se desplazaron a Galicia previo contacto con Carlos , que sería el que les proporcionaba la droga, resultando así de las conversaciones obrantes a los folios 6.519 a 6.526, complementadas con las que entre sí mantenían los otros procesados vid. folios 6.527,a 6.532, 6.587, 6.601, 6.602, 6.606 a 6.613, todas ellas cotejadas por el Sr. Secretario Judicial, con audición del Instructor, folio 6.648, y desenvueltas en el contexto del viaje en que se iba a adquirir la cocaína. Ante ello el procesado quiere convencer de que tales contactos tenían lugar para la compra por parte de Olegario de un barco que destinaría al honrado trabajo de pesca marítima, pero nada de ello se acredita, como sería natural si fuese cierto que Carlos se dedicara a la actividad de intermediación en la compraventa de naves, pues no hay dato alguno que lo pruebe, como podía ser el haber traído a declarar al armador o dueño del barco que se iba a vender, o aportar la documentación indicativa administrativamente o desde el punto de vista tributario de que ese era un negocio legítimo. Su defensa quiso sembrar la duda sobre que podía haber sido otra persona de la comunidad de Galicia, y en concreto de Vigo, la que podía haber suministrado la droga a Olegario y sus acompañantes, y para ello se centró en la conversación del folio 6.525 donde se habla de ese desplazamiento, pero resulta que aunque fuese cierto que Olegario hubiese estado en Vigo antes de contactar con Carlos , no hay indicio alguno sobre que ese viaje fuese para suministrarse de cocaína con otro proveedor, llamando la atención el dato de que no obstante la constante intervención y control de sus teléfonos no haya ninguna interceptación de comunicación en ese sentido, pues en la ocasión de ese viaje a Galicia sólo hubo las interlocuciones antedichas y la del folio 6.604, precisamente con el hotel donde se pernoctó el día antes de la adquisición de la droga. Véase además la relación de contactos obrantes a los folios 6.513 y siguientes, que son inexpresivas de esa posibilidad sugerida por la defensa.

Hay que tener en cuenta, además, que Carlos no es alguien que aparece espontáneamente en el desarrollo de la trama delictiva que venía siendo objeto de investigación, pues aparte de sus antecedentes penales por delito de tráfico de drogas, folio 8.085, ya venía manteniendo contactos para esa ilícita actividad con Olegario , después de la ocasión de autos o con anterioridad, véanse los folios 1.073, 1.093, 1.108, 1.113, 1.118, 6.547, 6.578 (aquí, curiosamente con el camping propiedad de la familia de Carlos ) o el 1.978 donde se explican contactos luego documentados a los folios 7.547 y siguientes que son ratificados en el juicio oral por el funcionario 19.046 que relata cómo tras tomar conocimiento de la operación de venta de droga siguieron a Olegario y sus acompañantes hasta el límite con Galicia -Ribadeo-, deteniéndoles cuando volvían, manifestándose en similares términos el también testigo nº NUM002 .

TERCERO.- Concurre en el procesado la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8º del Código Penal, resultando así de la hoja histórico penal obrante al folio 8.085 , lo cual determina que, en el orden punitivo el Tribunal considere proporcionada la pena que demanda el Ministerio Fiscal por mostrarse como justa reacción ante un actuar criminal de un delincuente peligroso por la vocación mostrada pertinazmente en la lesión del bien jurídico. La profusa relación mostrada en la presente causa con el negocio ilícito, en el que se erigía en referente sustancial para el aprovisionamiento de droga, no ya sólo en la ocasión enjuiciada que acotó la acusación pública, sino en el contexto de la trama desenvuelta, vid. a título de ejemplo los folios 1.073, 1.228, 1.596, 1.600, 1.601, -además de los ya aportados- denota una presencia e interés que sólo explica el único afán mercantilista que le determina a delinquir de tan reprobable -socialmente- manera, llegando a colocar en el mercado ilegal una llamativa cantidad de droga que bordeó el subtipo de lo notorio. Por lo demás, la pena de multa se halla dentro de los márgenes legales, vista la valoración de la droga obrante al folio 1.153 del Rollo, que la parte acusadora modula conforme se reflejó en el factum y sin que por razón del tiempo de duración de la prisión proceda la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

CUARTO.- Las costas procesales causadas, en la veintiunava parte que corresponde al actual procesado que se condena -y que en la sentencia procedentemente pronunciada era declarada de oficio por hallarse rebelde- se imponen al mismo conforme al art. 123 del Código penal en relación con los arts. 239 y siguientes de la L.E.Crim .

Por lo expuesto

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Carlos como autor de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de NUEVE AÑOS de PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de SETENTA MIL EUROS, debiendo abonar una veintiunava parte de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena será de abono el tiempo que permanece privado de libertad durante la tramitación de la causa.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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