Sentencia Penal Nº 144/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 144/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 97/2010 de 26 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 144/2010

Núm. Cendoj: 07040370022010100265

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN 002

SENTENCIA nº 144/2010

En Palma de Mallorca a, 26 de Abril de 2010.

Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 97/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Inca (autos 8/10), en virtud de denuncia por una supuesta falta de lesiones en agresión, siendo apelante Doña Piedad y apelados el Ministerio Fiscal y la denunciante Doña María del Pilar .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 15 de Febrero de 2010 , por la que condenaba a Doña Piedad , como autora responsable de una falta de lesiones, a la pena de 1 mes multa a razón de una cuota de 5 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada cuota de multa impagada, así como a que indemnice a la Sra. María del Pilar en la cantidad de 90 euros por las lesiones sufridas y en el valor del reloj dañado a determinar en fase de ejecución de Sentencia, interponiéndose recurso de apelación por la parte denunciada condenada, dando traslado a la denunciante y al Ministerio Fiscal que se opusieron al recurso, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 20 de Abril del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente.

SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.

Hechos

Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión sustentada por la denunciada recurrente Piedad radica en sustituir el criterio imparcial del Juez a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del Fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, ya que razones de seguridad jurídica y del respecto al principio de inmediación aconsejan que ha de prevalecer el criterio valorativo del Juez a quo, al ser ante él ante el que se ha practicado y presenciado el acervo probatorio y quien por ello mismo se halla en inmejorables condiciones para poder apreciar el grado de credibilidad que le merecen testigos y denunciados; y por tanto para poder determinar quien de ellos ha dicho la verdad o faltado a ella; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que el Sr. Magistrado-Juez de Instrucción valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada.

En efecto; el Juez a quo explica en la Sentencia que de las declaraciones contradictorias prestadas por ambas partes le parece mucho más creíble y convincente la ofrecida por la denunciante, habida cuenta de que la suya viene avalada por la declaración de un testigo presencial. De ambas versiones, pues, ha aceptado una de las posibles y no hay base fáctica alguna para lo contrario.

Cierto es que la recurrente al parecer tuvo lesiones y la denunciante reconoció en el acto del juicio que la hubo de coger del pelo para defenderse y la combatida admite dicha hipótesis que, por otra parte, concuerda con el curso de los acontecimientos ya que fue la denunciada la que acudió a la vivienda de la denunciante y el motivo de la visita y el que la denunciante le reclamase el pago de determinados gastos, explica que enfadada y molesta la recurrente porque se le exigiera dicho pago hubiera agredido a la denunciante, la cual presentaba lesiones en la base de la nariz, las cuales, por su localización, se corresponden con una acción de agresión directa o de acometimiento, mientras que las lesiones que tuvo la recurrente y consistentes en cervicalgia son compatibles con una acción defensiva de la apelada, mas ocurre que conforme informó el médico forense tales lesiones eran anteriores a los hechos.

De todos modos y aunque la denunciante al agredir a la recurrente no hubiera actuado en defensa propia y efectivamente le hubiera tirado de los pelos, la conducta de la recurrente sería igualmente reprochable y sancionable como falta de agresión, habida cuenta de que lo que se habría producido entre ambas litigantes sería una pelea o riña mutuamente aceptada, de la cual la denunciante no podría haber sido declarada culpable dado que ni el Fiscal ni la denunciada formularon acusación en su contra.

De esta forma, siendo igualmente acertada la calificación jurídica de los citados hechos, como constitutivos de una falta de lesiones y aparecer ajustada la pena y cuota de la multa impuesta en la combatida, atendiendo a los ingresos declarados por la recurrente como vendedora de cupones y porque la expresada cuota ha sido fijada dentro de la cuantía para la que la Jurisprudencia no exige de motivación ninguna al haberse situado entre los 3 y 6 euros, dado que la cuota mínima se halla reservada para personas indigentes y carentes de todo ingreso, y habiéndose observado las normas de procedimiento, procede la desestimación del recurso deducido.

SEGUNDO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la denunciada Doña Piedad , contra la Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Palma, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La Secretaria de este Tribunal, doy ge que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.

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