Sentencia Penal Nº 144/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 144/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 145/2010 de 27 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 144/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100232


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 145 del año 2.010.

Juicio Oral Núm. 60 del año 2.008.

Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón.

SENTENCIA Nº 144

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

===============================

En la ciudad de Castellón, a veintisiete de abril de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 145 del año 2.010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 1 de diciembre de 2.009 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón, en los autos de Juicio Oral Núm. 60 del año 2.008, instruidos por delito de daños y falta de coacciones con el número de procedimiento abreviado 95 del 2.006 por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Castellón.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la Acusación Particular, constituida por María Cristina , Candida y Gaspar , representados por la Procuradora Doña Mª José Cruz Sorribes y defendidos por el Abogado Don Ignacio Fernández Rull, y como APELADOS, el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don M. Ismael Teruel García, y el acusado Luis , representado por el Procurador Don Pablo Medina Aína y defendido por el Abogado Don Vicente Esbrí Portalés, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso penal de referencia, con fecha 1 de diciembre de 2.009 se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis de las acusaciones de delito de daños, falta de daños y falta de coacciones de que era objeto, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio, incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO.- La citada Sentencia declaró como probados los siguientes hechos:"El acusado Luis , con DNI nº NUM000 , nacido el día 4 de febrero de 1943, hijo de Porfirio y Maria, sin antecedentes penales, por un problema de la comunidad de vecinos, pegó unos requerimientos en papel autoadhesivo, el día 22 de junio de 2005 en distintas viviendas de Benicassim propiedad de Candida , Gaspar y María Cristina , y en la pueta de acceso a la vivienda y ascensor, sin causarles daños, a fin de garantizar la notificación a los mismos conforme a la Ley de Propiedad Horizontal. No se ha probado el resto de hechos denunciados."

TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, la acusación particular constituida por María Cristina , Candida y Gaspar interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 23 de abril de 2.010, a las 9Ž50 horas en que ha tenido lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo sustancial, todas las formalidades y prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los así declarados por la resolución recurrida.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Recurre la Acusación Particular el pronunciamiento absolutorio del acusado Luis respecto del delito de daños previsto en el artículo 263 del Código Penal y de una falta de coacciones del artículo 620.2 del Código Penal por las que venía acusado, interesando de esta Sala la revocación de la Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y el dictado de otra nueva por la que se le condene por las citadas infracciones penales, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en un único motivo de impugnación en el que denuncia el error padecido por la Juzgadora de instancia en la apreciación de las pruebas, en cuanto de la declaración de los denunciantes, la propia declaración del acusado reconociendo su letra manuscrita en los requerimientos y restando credibilidad al testimonio de Virginia corroborado por el informe pericial aportado y las actas notariales levantadas, permiten entender que ha quedado probada la autoría por el acusado en la colocación de los papeles con requerimientos en las viviendas de Castellón, que fueron pegados con cola y que se colocaron con la intención de menoscabar la propiedad ajena, lo que integra el delito de daños por el que se acusa, y asimismo, realizando una nueva valoración de las declaraciones de los porteros de los apartamentos ( Belarmino y Estanislao ) en relación con la declaración del acusado en la vista, llegar a la conclusión de que la colocación de los carteles con los requerimientos se llevaron a cabo con el propósito de presionar y quebrantar el ánimo de los denunciantes, por lo que el acusado debe ser también condenado por una falta de coacciones. Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal y por el acusado Luis , que interesan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Pretende la Acusación Particular en su recurso que la Sala, modificando el criterio de la Juzgadora a quo, realice una nueva valoración de las declaraciones prestadas por el acusado Luis y las de los testigos denunciantes María Cristina , Candida y Gaspar el día del juicio oral para, restando credibilidad a la prestada por la testigo Virginia y apoyadas en el acta notarial levantada e informe de tasación, las declaraciones prestadas por los testigos Belarmino y Estanislao , y del examen de los carteles con requerimientos aportados, sustentar un nuevo relato fáctico acorde con sus pretensiones acusatorias en orden a obtener una condena por el delito de daños y falta de coacciones enjuiciados, pretensión ésta que no puede ser acogida, tanto por impedirlo la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional sobre los límites de la apelación penal cuando se impugnan cuestiones fácticas, como por la inexistencia del error en la valoración de las pruebas que sostiene la Acusación Particular.

Así las cosas, no pueden acogerse en esta alzada las pretensiones deducidas por los recurrentes por venir impedido por la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la más reciente doctrina constitucional, iniciada en su STC Pleno Nº 167/2002, de 18 Sept., y continuada en las SSTC Nº 197/2002 de 28 Oct., Nº 198/2002 de 28 Oct. Nº 200/2002 de 28 Oct., Nº 230/2002 de 9 Dic., Nº 68/2003 de 8 Abr., Nº 118/2003 de 16 Jun., Nº 10/2004 de 9 Feb. y Nº 12/2004 de 9 Feb., entre otras, la cual resulta vinculante para los Jueces y Tribunales quienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1 LOTC , deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictada por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

En el sentido anunciado dice la STC Pleno Nº 167/2002 que, como consecuencia de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en su aplicación a nuestro proceso penal, "El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (F.J. 11 )". Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que "en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (STC Nª 198/2002, F.J. 8 ). Por ello, el Tribunal Constitucional señala respecto de las declaraciones del acusado y de los testigos que "el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal" (STC Nº 230/2002, F.J. 8 ). La consecuencia que se deriva de estas sentencias no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal ad quem de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado, el testimonio de la víctima y las declaraciones de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790.3 LECRIM que impide la repetición de las pruebas ya practicadas en el juicio oral o de faltas, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de las pruebas de carácter personal.

De lo expuesto se deriva la imposibilidad de la Sala para entrar a valorar en el presente caso la culpabilidad del acusado en la primera instancia sin haberlo oído y sin recibir con inmediación aquel testimonio de las supuestas víctimas y del resto de testigos, de los que hizo depender la incriminación la Acusación Particular y cuya validez pretenden ahora los recurrentes, pues ello significaría una vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) que, precisamente, este Tribunal está llamado a garantizar y tutelar. En este caso, si el Juez de instancia, tras oír las declaraciones de los implicados y testigos, y tras examinar los documentos aportados a la causa (actas notariales de presencia, informes de tasación, carteles colocados, etc.), llegó a la conclusión de que no había quedado demostrada ni la autoría en la colocación de aquellos carteles en las viviendas de Castellón -que nadie vio colocar-, ni que los carteles causaran daños por ser autoadhesivos -no constando que fueran colocados con "cola"-, ni que lo fueran para generar daños o para presionar o quebrantar el ánimo de los propietarios de las viviendas en cuyas puertas se colocó sino sólo para comunicar obligaciones comunitarias, ni siquiera el importe de los eventuales daños originados por su retirada, no es posible en esta alzada llegar a conclusión distinta en perjuicio del acusado en base a unas pruebas de carácter personal que no se han recibido con la necesaria inmediación, y de las que, además, no se extrae ese error en su valoración preconizado por los recurrentes, por lo que procede la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- En virtud de cuantas razones se han expuesto anteriormente procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la resolución recurrida, sin que proceda hacer especial declaración sobre las costas procesales por no venir así contemplado en los supuestos previstos en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Cristina , Candida y Gaspar , contra la Sentencia dictada el día 1 de diciembre de 2.009 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 60 del año 2.008, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia y a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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