Sentencia Penal Nº 144/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 144/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 327/2010 de 16 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 144/2010

Núm. Cendoj: 13034370022010100539

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00144/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

CIUDAD REAL

Procedimiento Abreviado Número 327/2.010

Juzgado de lo Penal Número Uno de Ciudad Real

Rollo de Sala Nº 327/2.009

En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad

jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 144

PRESIDENTE

Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

MAGISTRADOS

Don Ignacio Escribano Cobo

Don Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta

En Ciudad Real a dieciséis de diciembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 494/2.010 del Juzgado de lo Penal Número Uno de esta ciudad seguido por un delito de amenazas, coacciones y quebrantamiento de medida cautelar contra Don Adolfo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Dolores García Motos y defendido por la Letrada Doña A. Miñarro del Moral, ha sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida y acusación particular en representación de Doña Enma la Procuradora Doña Eva María Santos Álvarez bajo la dirección de la Letrada Doña María del Mar Camuñas, siendo Magistrado Ponente Don Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Uno de esta ciudad se dictó por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Carmen Pedraza Cabiedes sentencia con fecha 17 de marzo del año 2.010 , cuya parte dispositiva es la siguiente " Que debo condenar y condeno al acusado Adolfo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.5 del Código Penal con la agravante de reincidencia, a la pena de diez meses de prisión y como autor de un delito de coacciones del art. 172.2 a la pena de nueve meses y quince días de prisión y en ambos casos, a la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años por cada delito así como a la prohibición de aproximarse a Enma y a Adolfo , domicilio o lugar donde se encuentren a distancia inferior a 200 metros así como comunicarse con ellos por cualquier medio y por el tiempo de dos años. Y todo ello con imposición de costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la acusación particular para ante esta Audiencia mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso referido de su escrito de interposición se confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, impugnándolo tanto el ministerio fiscal como la defensar en base a los argumentos que exponían en sus respectivos escritos, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, donde se deliberó el día 16 de diciembre.

CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta íntegramente el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso articulado por la acusación particular gira en torno a un único argumento: la disconformidad con la condena impuesta al acusado al no responder a la gravedad de los hechos. Dicho argumento aparece desglosado en varios subapartados en los que, sin cuestionar el sustrato fáctico que la sentencia declara probado, sostiene, por una parte, que debe condenarse al acusado como autor de otros tres delitos más de aquellos por los que ha sido condenado; en concreto, un delito de quebrantamiento de condena (art. 468.2 del Código Penal ), otro de coacciones (art. 172.1 del Código Penal ) cometido contra su hijo, y por último un delito de amenazas (art. 171.4 del Código penal ) sobre la recurrente, y por otra, que las penas impuestas deben serlo en su máxima extensión dadas las circunstancias del caso y su gravedad.

SEGUNDO.- El examen del primero de los motivos en cuanto discute y aduce un error en la calificación jurídica de los hechos con infracción de tipicidad nos obliga a partir necesariamente del factum de la resolución que la parte apelante asume.

Partiendo de esa premisa la denunciada infracción de normas sustantivas o tipos penales no existe.

En efecto, en lo que atañe al delito de coacciones del que presuntamente es víctima el menor al obligarlo a conducir al acusado hasta su madre baste decir que en los hechos probados se declara textualmente que el padre " se presentó en el lugar donde su hijo estaba y le dijo que se iba a buscar a su hija por las buenas o por las malas, por o que Adolfo se subió con él en el coche ", es decir que fue éste quién voluntariamente le acompañó, posiblemente y quizás para evitar o impedir males mayores, pero sin que de ello pueda asumirse ni inferirse de ello, -como de forma manifiestamente subjetiva, voluntarista y tendenciosa sostiene la apelante-, que existiese ninguna acción encaminada a quebrantar la voluntad de éste ni a imponerle que le acompañe. No hay, por tanto, base fáctica alguna que permita afirmar que permita subsumir lo acaecido y declarado probado en un delito de coacciones del artículo 172.1 del texto punitivo. Por ello, la existencia de dicho ilícito penal debe quedar descartada.

Similar respuesta merece la alegación de que se cometió un delito de amenazas contra la Sra. Enma y que el recurso ampara en que le dijo "no te la juegues, por el bien de todos". Cierto es que dicha expresión sí aparece contenida en el factum. Ahora bien, junto a ello aparecen otro cúmulo de hechos que han propiciado la condena del acusado como autor de un delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal . Sabido es que el delito de amenazas y el delito de coacciones atentan contra el mismo bien jurídico: la libertad, y, precisamente por ello resulta muy difícil construir un concurso medial, máxime cuando todo el conjunto de hechos que contiene la sentencia obedecen a un mismo propósito, afectar a la voluntad de obrar de la víctima con inmediatez temporal a la adopción de la conducta, siendo esa aislada expresión un medio para intimidarla dentro de ese fin último perseguido; de ahí que su incardinación más precisa es la que contiene la sentencia combatida, esto es, un delito de coacciones.

Finalmente tampoco es admisible la pretensión de que se condene como autor de un delito de quebrantamiento toda vez que el acusado ha sido condenado por un delito de coacciones agravado por haber quebrantado la prohibición de comunicarse con ella, es decir por el subtipo agravado existente en función de esa específica circunstancia, lo que excluye en base al artículo 8.1 del Código Penal la aplicación de ese otro ilícito. Pero es que además resulta contradictorio conjugar lo alegado en el inicio del recuro dónde sostiene la comisión de dicho ilícito con la postrera afirmación de que se está de acuerdo con que se trata de un delito de coacciones agravado por el quebrantamiento de la pena, pese a lo cuál se interesa la condena por ese tipo, tal y como se afirma en el suplico, dónde se remite a su escrito de conclusiones.

TERCERO.- El segundo subapatrado se dirige a rebatir la extensión de la pena finalmente impuesta en función de las circunstancias del caso al considerar que debe imponerse la máxima pena posible

Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 27 de marzo de 2.002 o 7 de diciembre de 2.005 , por todas ellas) ha de tenerse en cuenta que corresponde al Tribunal sentenciador, la función final de individualización de la pena, por lo que únicamente procede controlar en esta alzada si el Tribunal de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales, y sobre la base de una motivación razonable.

Sobre esos cánones, conteniéndose en el fundamento séptimo de la sentencia una explicación suficiente de los criterios empleados para la individualización final de la pena, explicación que no es arbitraria ni irracional y se enmarca dentro de la legalidad, no existe razón alguna que avale en este momento su sustitución, por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- En base a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de doña Enma contra la sentencia dictada con fecha 17 de marzo de 2.010 en el Procedimiento Abreviado 494/2.009 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Uno de esta capital , CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y todo ello declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Con testimonio de la presente resolución y exhorto para su cumplimiento, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose el tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

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