Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 144/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 54/2010 de 19 de Marzo de 2010
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: PERALTA PRIETO, ENRIQUE JOSE
Nº de sentencia: 144/2010
Núm. Cendoj: 29067370092010100419
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO DE APELACION Nº 54/10.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE MALAGA.
P.A. Nº 19/10.
S E N T E N C I A Nº 144/10
============================================
Presidente.-
D. ENRIQUE JOSE PERALTA PRIETO
Magistrados.-
Dª. LOURDES GARCIA ORTIZ
Dª. MARIA JESÚS ALARCÓN BARCOS
============================================
En la ciudad de Málaga, a diecinueve de Marzo de 2.010
Vistos en grado de apelación, por la Sala Novena de esta Audiencia, los presentes autos de juicio de procedimiento penal abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga, seguidos con el nº 19/10, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Jacinto , con la representación y asistencia de los Sres. Baena Rebollar y Garcia Patiño .
Fue Ponente, el Magistrado Iltmo. D. ENRIQUE JOSE PERALTA PRIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia número 18 con fecha 24-1-2.010 cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal siguiente:"Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta probado y así se declara que el acusado Jacinto , conocedor que en el seno de las Diligencias Urgentes que con el núm 141/09 se siguió ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrox, con fecha 10-08-2009, se dicto sentencia de estricta conformidad por la que se condenaba al mismo, entre otras a la pena accesoria de prohibición de acocarse a Flora a una distancia no inferior a 500 metros , así como a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por periodo de 1 año y cuatro meses, y sobre las 16:00 horas del día 25 de diciembre del año 2.009, sabedor de la vigencia de aquélla condena, se dirigió hasta las inmediaciones del domicilio de Flora sito en la localidad de Nerja y en cuyo interior sabía que se encontraba, para una vez en dicho lugar y a la par que dando grandes voces la llamaba, trataba de acceder al portal de la vivienda." ; y al que le correspondió el siguiente fallo :" Que debo condenar y condeno a Jacinto , como autor responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en el Art. 468.2 del Código Penal , a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Todo ello con expresa imposición de costas al acusado." .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la absolución del apelante. De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que no se presentaron los correspondientes escritos de impugnación y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los antecedentes de hechos, hechos probados y fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante basa su recurso en un presunto error del juzgador "a quo" en la valoración de la prueba practicada, la cual lo fue en su presencia, bajo los principios de oralidad, contradicción e inmediación, pretendiendo con ello que se sustituya la versión objetiva y neutral obtenida por el juzgador, por la que ellos proponen, lógicamente subjetiva e interesada en defensa de sus pretensiones, no pudiéndose admitir dicha petición, pues analizada la causa remitida, diligencias de investigación en ella realizadas, pruebas practicadas en la vista oral, sentencia motivada y razonada dictada en la instancia, y escritos presentados en esta alzada, dicho error no se observa por esta Sala; tras realizar un nuevo análisis de lo actuado, y que se considera valorado correctamente, (así en concreto se debe entender de las facultades que el art. 741 de la L.E. Criminal establece, y que usa en el mismo sentido el juez de la Instancia, como esta Sala), y ello por considerar que se acredita que el hecho se integra en el tipo penal aplicado de Quebrantamiento de Condena recogido en el C. Penal en sus artículos 468 del que se considera autor, del art. 28 del mismo texto legal al apelante, pues así lo entendemos al valorar las declaraciones de los testigos , que le ven en el lugar , así como la relación espacio-temporal de los hechos, el propio apelante reconoce estar ese día y hora , en esa calle de la localidad de Nerja, aunque alegue estar a más de 500 metros establecidos, pero ello queda desvirtuado con la declaración del denunciante, y de su esposa, estando la persona protegida por la medida (hija) en la vivienda, siendo ello prueba de cargo suficiente para acreditar el hecho .
Procediendo por ello la desestimación de la apelación interpuesta, confirmando íntegramente lo acordado.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada, al ser la misma una instancia a la cual el recurrente tiene derecho, y no ser la interposición de la apelación, ni temeraria, ni maliciosa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª Mª Teresa Baena Rebollar interpuesto en nombre y representación de Jacinto , frente a la sentencia número18 de fecha 24-1-2.10 dictada por el Juzgado de lo Penal número 12 de Málaga, y recaída en sus autos de P. Abreviado número 19/10, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, manteniéndola en su totalidad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Esta Sentencia es firme, contra la misma no cabe recurso alguno.
Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su Procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó estándose celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

