Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 144/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 68/2010 de 28 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 144/2010
Núm. Cendoj: 35016370022010100522
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria a veintiocho de junio de dos mil diez.
Vistos por la Ilma. Sra. Da María del Pilar Verástegui Hernández, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas , actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas no 135/09 , Rollo de Sala 68/10, procedentes del Juzgado de Instrucción Número Seis de Las Palmas, entre partes, como apelante, Herminio , y como apelados los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía no NUM000 y no NUM001 , con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción no Seis de Las Palmas se dictó Sentencia en los referidos autos con fecha 19 de octubre de 2009 , en la que se declara que "Que debo condenar y condeno a DON Herminio como autor criminalmente responsable de una falta de respeto y consideración debida a Agente de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones, a la pena de multa de cincuenta días a razón de seis euros diarios, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas en ambos casos, y al abono de las costas causadas.
Firme la presente, dedúzcase testimonio de todas las actuaciones y remítanse a Decanato para reparto por si el testigo que depuso a instancia del acusado D. Remigio en su testimonio, ha podido incurrir en el acto del plenario en un delito de falso testimonio en causa Judicial.".
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el denunciado, con las alegaciones que constan en los mismos sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesaria la celebración de vista.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Considera el recurrente que lo actuado en el pleito apunta a un exceso de celo por parte de todas las partes implicadas, y, en especial, por parte de los Agentes de la Autoridad, sorprendiendo al recurrente que dos jóvenes que transitan por la calle sean interceptados por la Policía y, sin más, se proceda a su cacheo, cuestiona que, tratándose de dos jóvenes canarios, se dirigieran a los Agentes diciéndoles "os voy a matar..." en lugar de emplear la expresión "les voy a matar", considerando además desproporcionado que trasladaran al imputado a comisaría, tratándose de una simple discusión callejera en la que existió, insiste, un exceso de celo por parte de los Agentes.
El Ministerio Fiscal y los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía apelados se opusieron a la estimación del recurso al considerar ajustada a derecho la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Aunque sin referirlo expresamente, cuestiona el recurrente la valoración de la prueba que se hace en la sentencia impugnada, y es preciso senalar, sobre este particular, que cuando la cuestión planteada por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías (artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
En el presente caso el recurso ha de ser desestimado, pues, atendido el carácter personal de la prueba practicada y la valoración efectuada por el juzgador a quo, se ha de llegar a la conclusión de la existencia de prueba de cargo suficiente para vencer la presunción de inocencia.
Concretamente, se valora la declaración de los intervinientes en los hechos denunciados. Así, en primer lugar, las de los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía no NUM000 y NUM001 , quienes manifestaron en el juicio oral, ratificando lo senalado en el atestado, en cuanto a que el denunciado mostraba una actitud violenta, profiriendo insultos y amenazas como que iba a matar a los Agentes, frente a dichas manifestaciones, que el Juez a quo ha estimado plenamente creíbles, niega el denunciado los hechos que se le imputan, senalando que los Agentes se excedieron, y que mostró su DNI sin objeciones, procediendo sin embargo los Agentes a cachearlo de forma violenta. No se otorga, por último, valor probatorio a la declaración testifical de la defensa, D. Remigio , hasta el punto de acordar en la resolución impugnada deducir testimonio de lo actuado por la comisión de un presunto delito de falso testimonio.
Dichas pruebas, de carácter personal, no son susceptibles de revisión en apelación, de acuerdo con la extensa doctrina a la que ya nos hemos referido, y en cualquier caso suponen prueba indiciaria analizada suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y constituyen, además, prueba de cargo para basar una sentencia condenatoria, sin que la mayor credibilidad que el Juez otorga a la declaración de los testigos constituya quebrantamiento alguno del principio de presunción de inocencia.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la LECrim .
VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Espanola
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Herminio contra la Sentencia de 19 de octubre de 2009 del Juzgado de Instrucción Número Seis de Las Palmas , la cual se confirma en todos sus extremos declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada que la dicta estando celebrando audiencia pública doy fe.
