Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 144/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 3/2010 de 22 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ MILLAN, ANTONIO ELOY
Nº de sentencia: 144/2010
Núm. Cendoj: 50297370012010100242
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00144/2010
SENTENCIA NÚM. 144/2010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
MAGISTRADOS
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintidós de Marzo de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado núm. 4058/2008, Rollo de Sala núm. 3/10, procedente del Juzgado de Instrucción número 12 de Zaragoza por delitos de Receptación, continuado de Falsedad en concurso con un delito de Estafa, contra el acusado Constantino , nacido en Castronuevo (Zamora), el día 19/05/1065, con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Miguel y Quiteria, domiciliado en Leganés (Madrid), c/ DIRECCION000 NUM001 , NUM001 NUM002 , de estado casado, de profesión hostelería, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, y en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado los días 27 y 28 de Junio de 2009; y contra Samuel natural de Daimiel (Ciudad Real), nacido el 28/08/1968, hijo de Juan José y María de las Cruces, con domicilio en Fuenlabrada (Madrid), c/ DIRECCION001 nº NUM003 , pl. NUM004 , de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado los días 11 y 12 de Agosto de 2009, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Belén Gabián Usieto y defendidos por la Letrada Dª Elizabeth Vela Palmer. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como acusaciones particulares D. Domingo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Sanz Foix y asistido por el Letrado D. Francisco Javier oses Zapata, y Groupama Seguros S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José María Angulo Sainz de Varanda y asistido por la Letrada Dª Cristina Roda Gonzálvez, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- A virtud de denuncia formulada ante la policía por D. Domingo , se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número 12 de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.
SEGUNDO.- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, la representación procesal de D. Domingo y Groupoma Seguros S.A. contra Constantino y Samuel , cuyos demás datos personales ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a los acusados, y tras presentar éstos el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 16/03/2010, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso con un delito de estafa de los artículos 392, 390-2y3, 248, 249, 74 y 77 del Código Penal y un delito de receptación de los artículos 301 y 303 del Código Penal , estimando como responsables de los mismos en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y pidió se les impusiera a cada uno de ellos, por el delito continuado de falsedad en concurso con estafa, la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 11 meses a razón de una cuota día de siete euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 , y por el delito de receptación, la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena, multa de treinta mil euros e inhabilitación especial para el ejercicio de la condición de empresario en cualquier rama relacionada con los vehículos de motor por tiempo de seis años, y al pago de las costas procesales; y a que en concepto de indemnización satisfaga al perjudicado Domingo la cantidad de 27500 euros debiendo hacerle entrega del vehículo recuperado a al Compañía de Seguros Groupama.
Como responsabilidad civil que se indemnice a Romualdo en los gastos causados como consecuencia de las gestiones que realizó para aclarar los hechos que nos ocupan y solucionar los problemas administrativos que le ocasionaron en relación al vehículo matrícula ....-TFD
QUINTO.- En igual trámite la acusación particular ejercida por la representación procesal de D. Domingo , calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso con un delito de estafa de los artículos 392, 390-2y3, 248, 249, 71 y 77 del Código Penal , y de un delito de receptación del artículo 301 y 303 del mismo texto legal. Considerando como autores de los mismos a los imputados en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se imponga a cada uno de los acusados por el delito continuado de falsedad en concurso con estafa, la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena, y multa de 12 meses a razón de una cuota día de 20 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del CP y por el delito de receptación, la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena y multa de 60.000 euros.
Procede para ambos acusados la inhabilitación especial para el ejercicio de la condición de empresario en cualquier rama relacionada con los vehículos de motor por tiempo de 6 años, pago de costas incluidas las de la acusación particular.
Como responsabilidad civil deberá acordarse de que D. Domingo es el legal y legítimo propietario del vehículo.
Subsidiariamente y para el caso de que en sentencia se acuerde que la propiedad del vehículo es de Groupama deberán indemnizar a Domingo en la cantidad de 36.540 euros, más intereses legales.
Así mismo que se le indemnice en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, por la paralización del vehículo durante el tiempo en que ha estado impedido de uso por el Juzgado y en la cantidad de 36.540 euros abonados por el vehículo así como los abonados por el cual es necesario para su uso. Intereses legales y costas incluidas las de la acusación particular.
SEXTO.- Como acusación particular la defensa de Groupama Seguros S.A. calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento público en concurso medial con un delito de estafa de los artículos 392, 390-2y3, 248 y 249, 74 y 77 C.P . y un delito de receptación de los art. 301 y 303 C.P ., considerando como autores de los mismos a los imputados, en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se imponga a cada uno de los acusados: a) por el delito continuado de falsedad documental en concurso con el delito de estafa 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena y multa de 11 meses con una cuota de 7 euros día y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP ; b) por el delito de receptación, 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena, multa de 30.000 euros e inhabilitación especial para el ejercicio de la condición de empresario en cualquier rama relacionada con vehículo de motor por tiempo de 6 años. Pago de costas.
Como responsabilidad civil, deberá entregarse la posesión y devolverse el pleno dominio del vehículo recuperado a Groupama seguros S.A., entidad a la que los acusados deberán indemnizar solidaria e indistintamente en el importe de 13.620 euros derivado de la pérdida de valor sufrida por el vehículo desde la fecha en la que se indemnizó a su asegurado -14/08/2007-, hasta la de tasación de su valor venal -9/06/2009, o, en su caso la que se acredite en ejecución de sentencia como deferencia en el valor vena que se establezca en el momento de su puesta a disposición de Groupama, cantidades incrementadas en los intereses legales devengados desde la fecha de la sustracción hasta su concreto pago.
SÉPTIMO.- La defensa de los acusados, en igual trámite, alegó que sus patrocinados no habían cometido delito alguno y solicitó su libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables.
Hechos
Los acusados Constantino y Samuel , mayores de edad, sin antecedentes penales el primero y con antecedentes penales el segundo no computables en esta causa, puestos de común acuerdo, consiguieron tener a su disposición el vehículo todoterreno B. M. W., modelo X5 , matrícula ....-NNY , con número de bastidor NUM005 , que había sido sustraído con anterioridad en la ciudad de Alicante y que era propiedad de D. Feliciano .
Denunciada la desaparición del vehículo por su propietario, éste fue indemnizado por la compañía de seguros Groupama en la cantidad de 41.420€, en virtud de la póliza de seguro de automóvil contratada con la cobertura de daños propios incluido el robo del mismo, y que se subrogó en los derechos que pudieran corresponder al propietario en relación con el vehículo.
Una vez en poder del automóvil, los acusados que se dedicaban a la compraventa de vehículos, procedieron a modificar el número de bastidor, poniendo como tal número NUM006 , colocaron una matrícula diferente la ....-TFD , y confeccionaron una tarjeta de inspección técnica de vehículos completamente falsa; haciendo que coincidiera en todas sus características con un B. M. W. idéntico que pertenecía a la empresa Euroinversiones Benidorm S L, cuyo titular era Romualdo .
A continuación colocaron el vehículo resultante en un portal de ventas de coches usados en Internet captando como comprador a Domingo , con quien se entrevistó en Zaragoza Constantino , para concretar los detalles de la transacción del vehículo, y una semana después comparecieron ambos acusados aportando la tarjeta de inspección técnica falsa, un recibo de impuesto de la circulación, una fotocopia de escritura de Euroinversiones Benidorm S.L. y un D.N.I. a nombre de Nemesio , como supuesto apoderado o administrador, todos ellos falsos.
Dada la documentación aportada, el Sr. Domingo aceptó el trato y la venta se materializó con el pago del precio pactado - entregándole dichos acusados factura de la compra en la que figura precio a fecha 18-7-2007 de 36.540 €-, adoptando Constantino el papel de vendedor profesional y Samuel el de administrador o apoderado de la operación en nombre de Euroinversiones Benidorm S.L.; inscribiéndose seguidamente la transferencia a nombre del comprador Sr. Domingo a través de la Jefatura Provincial de Tráfico.
Las irregularidades cometidas se pusieron de manifiesto cuando Euroinversiones Benidorm S.L. pretendió poner a su nombre en tráfico el todoterreno y se encontró con que ya estaba inscrita otra titularidad del mismo.
Esta anormalidad administrativa ya se ha corregido, anulándose la transferencia administrativa que en su día recogió la adquisición del Sr. Domingo , quien mantiene de manera provisional la posesión del B M W que compró, habiendo afianzado a favor de los derechos que pudieran corresponder a la compañía Groupama la cantidad de 27.500 €, en la que el automóvil fue legalmente tasado.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de: a) un delito de receptación de los artículos 301 y 303 del código penal ; b) un delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso con un delito de estafa de los artículos 392, 390-2 :03, 248, 249, 74 y 77 de todos ellos del código penal.
Respecto del delito de receptación, el Tribunal Supremo ha establecido como elementos de esta participación "pos delictum" los siguientes: a) la anterior perpetración de un delito contra la propiedad; b) que el receptador no haya participado en tal infracción ni como autor ni como cómplice; c) que tenga conocimiento de la comisión del delito anterior; d) que se aproveche para sí de los efectos del delito.
En el caso de autos, ninguna duda ofrece el cumplimiento de los primeros requisitos, y en cuanto al requisito del aprovechamiento, el mismo incluye cualquier tipo de utilidad, ventaja o beneficio, que la cosa pueda reportar al culpable, así como cualquier incremento patrimonial logrado en dicha adquisición, y que otro aspecto daría lugar a la fase de agotamiento del delito. Siendo claro que la posterior venta del vehículo les produce un beneficio, dándose por tanto dicho requisito.
En cuanto al anterior conocimiento de la perpetración del delito, que la jurisprudencia ha conceptuado a veces como elemento subjetivo del injusto y otras, en sus pronunciamientos más recientes, como elemento cognoscitivo o estado anímico de certeza, debe ir más allá de las meras sospechas (sentencia Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 ); y al tratarse de un factor psicológico ha de obtenerse de las pruebas practicadas, pero sin que se requiera un exhaustivo y pormenorizado conocimiento del hecho criminal en cuanto sus circunstancias, fechas, forma o lugar, sino lo decisivo es que se albergue la certeza de que los efectos aprovechados proceden del delito, al efecto, no excluye el dolo eventual, razón por la cual es suficiente con que el autor haya tenido que representarse el peligro de la realización del tipo con su acción. Siendo evidente por otro lado que en supuestos como el presente, en que los acusados para vender el vehículo en el mercado saben que se ha cambiado la matrícula, alterado el bastidor y falsificado la tarjeta de inspección técnica -siendo tales acusados quienes poseen el vehículo y lo venden en esta ciudad-, es porque no pueden ignorar el origen delictivo de lo que venden. Por otro lado, aun cuando es cierto que no recae sobre los acusados la carga de acreditar su inocencia, como señala el T E D H en sentencia de 8-2-I996, cuando existen pruebas de la realización de un hecho delictivo- y tener el vehículo en su poder y siendo ellos quien vienen a venderlo a esta ciudad- la ausencia de una explicación alternativa por parte de los mismos, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que éstos sólo se encuentran en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna. Circunstancia esta que unida a otros actos de carácter objetivo tales como las circunstancias personales de dichos acusados hacen que la Sala obtenga la convicción en orden a un conocimiento por parte de éstos del origen ilícito de dicho vehículo.
SEGUNDO.- El artículo 390 en relación con el artículo 392 del código penal , sancionan al particular que cometiera en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en el apartado primero del artículo 390 . Por otro lado el artículo 26 del código penal considera documento a todo soporte material que exprese reincorpore datos--- etc. En efecto, la matrícula reúne los requisitos que caracterizan a los documentos oficiales. Tradicionalmente ha sido la jurisprudencia la que ha completado este elemento normativo del tipo, comprendiendo en su concepto todos los expedidos por autoridades o funcionarios públicos, en relación a las actividades o funciones públicas, y en relación con las actividades o funciones que están específicamente atribuidas, toda vez que a través de su forma externa inconfundible corporiza una declaración de la autoridad correspondiente respecto del vehículo al cual se encuentra adherida, que es idónea para probar quién es su propietario. En este sentido las matrículas quedan comprendidas en el artículo 26 del código penal (ley orgánica 10/1995 ) y su falsificación no ha sido por lo tanto despenalizada.
Lo mismo cabe afirmar respecto de las alteraciones de los números de bastidor del vehículo. En estos casos se trata de figuras ligadas a un objeto que corporiza una declaración del fabricante respecto de la producción del vehículo que permite probar su identidad. También se cumplen las exigencias del artículo citado.
A igual conclusión debe llegarse por la falsificación tanto de la tarjeta de inspección técnica como del recibo de impuesto municipal de circulación o del carnet de identidad aportado.
Cabe precisar finalmente, que el supuesto debe encuadrarse en el delito de falsedad continuado al darse todo los requisitos que lo configuran.
TERCERO.- Asimismo, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del código penal .
La definición del mismo recoge como elemento central de esta figura delictiva el engaño, que ha de ser bastante para producir un error en otra persona, que induzca a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o de un tercero .
Tal engaño ha de ser anterior o coetáneo al acto disposición del sujeto pasivo, pues en dicha definición aparece como causa del error que motive el acto de disposición por el que el perjuicio se produce.
Por tanto, para que haya un delito de estafa, tiene que acreditarse un artificio o maniobra del acusado o acusados por medio del cual se origina en otra persona una falsa apreciación de la realidad, que le induce a practicar el acto empobrecedor de su patrimonio o del patrimonio de un tercero.
Pues bien, en este supuesto actuando ambos acusados con plena conciencia, de que el turismo que venden al Sr. Domingo , tiene falsificada la matrícula, alterado el número de bastidor, y falsificada las tarjeta de inspección técnica, provocan un error en el citado comprador que en los hechos probados se relaciona, con el fin de beneficiarse indebidamente del cobro del mismo, y con el perjuicio correspondiente de su propietario. El engaño existió y fue bastante en cuanto que éste adquirió el vehículo sin sospechar la situación del mismo, lo que hace en definitiva que se confirme el tipo delictivo.
CUARTO.- De dichos delitos son responsables en concepto de autores los acusados Constantino y Samuel , por haber realizado material y directamente los hechos que los integran.
Su autoría respecto a los delitos de receptación y estafa, viene acreditada por la declaración incriminatoria y de reconocimiento del testigo perjudicado Sr. Domingo , ratificada en el acto del juicio, que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 8 de mayo de 1997 , y salvo casos excepcionales que aquí no se dan, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, y por tanto para determinar la intervención como autor de los acusados.
En efecto, consta debidamente acreditado que el citado perjudicado Sr. Domingo , ya en reconocimiento fotográfico efectuado ante la policía y en dependencias de ésta, identificó a ambos acusados, como las personas que vienen a Zaragoza a entregarle el vehículo y que adoptan en dicha venta la posición que en los hechos probados se relata; y posteriormente en el acto del juicio ratifico dicho reconocimiento, constituyendo ello prueba de cargo suficiente según jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 24-2-91 y 10-7-92 ; dado que asimismo se llevó a cabo diligencia de reconocimiento en rueda en el juzgado, en la que volvió a reconocer a dichos acusados, y sin que este segundo reconocimiento quede viciado por el efectuado ante la policía.
Asimismo debe señalarse que la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencias de 7-2-1995 y 15-11-1996 , ha venido a indicar que el reconocimiento directo en el acto del juicio, lugar donde se garantizan los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, tiene igual o más fuerza que la diligencia de reconocimiento en rueda.
En el presente supuesto Domingo , manifestó taxativamente en el plenario que las personas sentadas en el banquillo, es decir los dos acusados, son quienes le venden el vehículo acudiendo con el mismo hasta esta ciudad, y asimismo quienes para conseguir la venta aportan los documentos falsos que se reseñan en los hechos probados.
Consta igualmente la prueba documental y pericial practicada en el acto del juicio con intervención en esta última de la policía científica, policías nacionales números NUM007 y NUM008 , que indican como la tarjeta de inspección técnica es falsa.
Igualmente los policías nacionales números NUM009 y NUM010 , ratifican la investigación llevada a cabo, indicando como el número de bastidor y matrícula del vehículo es falso, y el sistema seguido para llevarlos a cabo; indicando también que los documentos a que se hace referencia a los hechos probados igualmente son falsos.
Respecto del delito de falsedad regulado que los artículos 390 y 392 del código penal , si bien es cierto que no existen pruebas directas en cuanto al hecho puntual de modificar el número de bastidor, falsear la matrícula del vehículo así como la tarjeta de inspección técnica y resto de documentos ya reseñados, no lo es menos que desde siempre la prueba indiciaria ha sido admitida en la jurisprudencia penal, reconociéndose eficacia bastante para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.
En este sentido, es doctrina reiterada de la que son exponentes, entre otros muchas las sentencias del Tribunal Supremo de 17-6-91 y 10-1-92 , la que ha venido formando un cuerpo de doctrina en orden a la prueba indirecta o derivada de indicios, y que exige para su operatividad la existencia de los siguientes requisitos: 1) realidad de varios hechos-base o indicios, pues uno sólo de ellos no es suficiente por la posible equivocidad del mismo, sentencia Tribunal Supremo de 18-6-990 ;
2) que esos hechos periféricos estén plenamente acreditados por prueba directa;
3) que estén interrelacionados;
4) que la resolución se fundamente, debidamente, los grandes hitos de su razonamiento, es decir, lo que diferencia esta clase de prueba de las simples sospechas o conjeturas, es que los indicios o hechos base, estén suficientemente probado, y la racionalidad y coherencia del proceso mental se exteriorice en la resolución judicial; asimismo la denominada coartada o contraindicio, se convierte en indicio reforzado o fuente de prueba indirecta si se acredita la inconsistencia o falsedad (sentencia Tribunal Supremo de 22-7-1986 ).
En este supuesto constan los siguientes hechos acreditados:
a) los acusados son quienes poseen el vehículo B. M. V..
b) con ellos se pone en contacto el testigo perjudicado para poder adquirirlo.
c) ambos acusados se trasladan a Zaragoza para venderlo al Sr. Domingo ; viniendo en un primer momento Constantino , y haciéndolo a la semana siguiente los dos.
d) la documentación la aportan dichos acusados, con la que confunden al comprador, sin sospechar este la situación del indicado vehículo.
En consecuencia, los datos hasta aquí enumerados se engarzan y convergen hacia la autoría de los acusados, máxime cuando ya cómo ya se indicó anteriormente y aunque es cierto que no recae sobre ellos la carga de acreditar su inocencia, cuando existen pruebas de la realización de un hecho delictivo- y tener el vehículo en su poder siendo ellos quien vienen a venderlo a Zaragoza- la ausencia de una explicación alternativa por parte de los mismos, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que éstos sólo se encuentran en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común de que no existe explicación alternativa alguna.
Significando finalmente que aun cuando se admitiera la participación de otras personas desconocidas ello no impide afirmar la autoría de los acusados, tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 31-1-1997 , en supuesto semejante.
QUINTO.- En la realización de los expresados delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEXTO.- Por lo que respecta a la determinación de la pena que debe imponerse a los acusados, el delito de receptación viene sancionado en el artículo 301 del código penal con la pena de seis meses a seis años de prisión y multa de tanto al triplo del valor de los bienes. Estableciendo el artículo 303 que se impondrá la pena de inhabilitación para el cargo o empleo público de profesión u oficio de las personas que cita por tiempo de tres a 10 años.
Por tanto, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la Sala considera que debe imponerse la pena en su mitad inferior y fijar 1 año y seis meses de prisión, multa de 37.000 € y tres años de inhabilitación especial para el ejercicio de la condición de empresarios en cualquier rama relacionada con los vehículos de motor.
Respecto al delito de falsedad continuada como medio para cometer estafa, la Sala considera que debe imponerse tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena, multa de 11 meses a razón de cuatro euros día con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal .
SÉPTIMO- Los responsables criminalmente, lo son también civilmente y las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a los culpables de delito, en este supuesto con inclusión de las de las acusaciones particulares.
Por otro lado dada la responsabilidad civil que lleva consigo la comisión de los delitos antes citados, y habiéndose derivado daños y perjuicios de acuerdo con el artículo 85 del código de comercio y 464 del código civil, procederá otorgar la posesión definitiva del vehículo B. M. W. a Domingo , a partir de la firmeza de esta resolución, manteniendo hasta que ello suceda la posesión provisional del mismo en base a la fianza prestada, que lógicamente podrá recuperar en su momento, y sirviendo esta resolución como título bastante para poder proceder a la rectificaciones que fueren necesarias.
Asimismo ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Domingo en los gastos abonados para la concesión del aval necesario para el uso actual del vehículo.
Igualmente como responsabilidad civil, ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Groupama en la cantidad que en su momento indemnizo al propietario originario de este vehículo, D. Feliciano , es decir 41.420€. Y sin que por otro lado proceda ningún otro tipo de indemnización al no constar debidamente concretadas las cantidades que se solicitan.
VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos correspondientes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
CONDENAMOS a los acusados Constantino y Samuel , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autores responsables de los delitos de Receptación, continuado de Falsedad en concurso con un delito de Estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes a cada uno de ellos:
a). Por el delito de receptación 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena; multa de 37.000 €, e inhabilitación especial para el ejercicio de la condición de empresario en cualquier rama relacionada con los vehículos de motor por tiempo de tres años.
b). Por el delito continuado de Falsedad en concurso con un delito de Estafa, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de duración de la pena; multa de 11 meses a razón de una cuota día de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal , y pago de las costas procesales por mitades e iguales partes incluidas las de las acusaciones particulares.
*Como responsabilidad civil se otorga la posesión definitiva del vehículo B. M. W. a Domingo , que se hará efectiva a partir de la firmeza de esta resolución, manteniendo hasta que ello suceda la posesión provisional del mismo en base a la fianza prestada que podrá recuperar en su momento, y sirviendo esta resolución como título bastante para poder proceder a la rectificaciones que fueran necesarias.
*Igualmente ambos acusados le indemnizarán conjunta y solidariamente en los gastos abonados para la concesión del aval necesario para el uso actual del vehículo.
*Asimismo como responsabilidad civil, ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Groupama en la cantidad que en su momento abonó al propietario originario del vehículo D. Feliciano , es decir 41.420€.
* Despáchese lo necesario para acreditar la solvencia o insolvencia de los acusados.
* Y para el cumplimiento de la pena principal que se les impone, les abonamos a ambos acusados, todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa y que ya consta en el encabezamiento de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
