Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 144/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 32/2008 de 31 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 144/2011
Núm. Cendoj: 08019370052011100121
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Quinta
ROLLO ( sumario) Nº 32-2008, dimanante de:
SUMARIO: nº 2-2008
J.INSTRUCCIÓN: BCN 6
SENTENCIA Núm.
Iltmos Sres:
Dª. Elena Guindulaín Oliveras.
Dª. Mª Magdalena Jiménez Jiménez.
D.Enrique Rovira del Canto.
En la Ciudad de Barcelona a 31 de Enero de 2.011.
VISTA, en juicio oral y público ante esta Sección los presentes autos de juicio oral señalados en el encabezamiento, seguidos por un supuesto delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, habiendo sido parte como acusado: Everardo , nacido en Olivenza ( Badajoz), el día 17-05-1948, hijo de Jorge y Narcisa, con D.N.I. nº NUM000 , representado por el procurador Sra. Torres Codina y defendido por el letrado Sr. Velázquez López , siendo parte acusadora el M. Fiscal y Ponente la Iltma.Sra. Magistrada Dª.Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- La presente causa dimana del sumario citado incoadas por el Juzgado de Instrucción arriba indicado y remitidas en su día a este Organo para su enjuiciamiento y fallo, celebrándose la vista oral en fecha 11 de Enero del presente, con el resultado que obra en el Acta de Juicio.
SEGUNDO . - En conclusiones definitivas, con modificación de provisionales- corrigió error material de fecha de hecho concretando que lo fue: 6-02-08, el Ministerio Fiscal, aplicando la última reforma del C.P., interesó la condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito contra la Salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud previsto en el art. 368, en relación con el 369.3º, del C.P ., concurriendo la agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 CP , a la pena de Prisión de 8 años con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Multa de 4000 euros y costas. Comiso de los efectos intervenidos de conformidad a lo establecido en el art. 374 CP
TERCERO .- El letrado del acusado, con modificación de provisionales, solicitó la libre absolución de su defendido . Solicitó la aplicación de la última reforma del C.P. por ser más favorable. Alternativamente y, para caso de condena, solicitó la apreciación de la atenuante de grave adicción a bebidas alcohólicas y drogas diversas del art. 21.2º en relación con el art, 20.2º CP o, en su caso, la atenuante- eximente incompleta de drogadicción prevista en el art. 21.1º CP . También solicitó la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6º CP . En todo caso, que se imponga la pena en su mínima extensión.
CUARTO.- Concedida la palabra al acusado sobre la Ley penal más favorable, manifestó que , en caso de condena, le fuera aplicada la última reforma del C.P.
Hechos
UNICO .- De la apreciación crítica de la prueba practicada en el juicio oral con arreglo a los principios procesales que la rigen: inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, resulta probado y como tal se declara que:
A/.- El acusado, Everardo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado- para lo que aquí interesa- en -sentencia firme de fecha 25/02/93 dictada por la A.P. de Granada, sección 2ª, a la pena de prisión de 6 años y 1 día como autor de un delito contra la salud pública y habiendo extinguido definitivamente dicha condena en fecha 18/04/04; en libertad provisional por esta causa; en fecha 6 de febrero de 2008 regentaba el Bar " Ramallo", donde al mismo tiempo ejercía funciones de camarero , Bar sito en C/ Torá nº 3 de Barcelona.
B/.- Como consecuencia de informaciones confidenciales, los Mossos d'Esquadra montaron un dispositivo de vigilancia que culminó cuando el día 6 de febrero del 2008, sobre las 19:20 horas y, por aplicación de la Ley de Seguridad Ciudadana, entraron a inspeccionar el bar regentado por el acusado y a resultas de dicha inspección se descubrió lo siguiente:
1.- Que el acusado se encontraba detrás de la barra y llevaba en su mano 16 envoltorios de plástico tipo papelina, que contenían una sustancia blanca que, convenientemente analizada, resultó ser COCAINA con un peso total neto de 9,847 gramos y una riqueza en cocaína-base de 81%+-2.83%. El acusado , en el bolsillo derecho de su pantalón portaba una papelina con polvo blanco que resultó ser HEROÍNA con un peso neto de 0,684 gramos y una riqueza en heroína-base de 37,83%+-1,57%. Así mismo le fueron ocupados 685 euros en moneda fraccionaria.
2.-Que el Bar citado y regentado por el acusado consta de dos plantas: una superior a nivel de calle donde se encuentra la barra y otra inferior a la que se accede por unas escaleras situadas junto a los servicios.
3.- En la planta superior y en la zona interior de la barra, se localizó lo siguiente:
---4 papelinas( en el espacio que queda libre entre la barra de servicio a los clientes y la nevera de las bebidas). Una vez analizadas, en tres de ellas se detectó COCAINA con peso total neto de 1,969 gramos y una riqueza en cocaína-base de 85,66%+-3.13% yen el cuarto envoltorio se detectó COCAINA con un peso neto de 0,620 gramos y una riqueza de 67,76%+- 2,73%.
---un trozo de sustancia vegetal ( en un estante detrás de la barra) que, debidamente analizada resultó ser MARIHUANA con un peso neto de 2,677 gramos.
---un envoltorio de plástico transparente con dos fragmentos de sustancia vegetal prensada ( dentro de un vaso ubicado en las estanterías destinadas a las botellas de lo licores) que resultó ser HACHISH con un peso total neto de 0,501 gramos.
---una papelina con polvo blanco ( ubicada dentro de la caja registradora) que, analizada, resultó ser HEROÍNA con peso total neto de 0,427 gramos y una riqueza-base de 15,5%+-0,86%.
---2.075euros fraccionados ( en un cajón situado bajo la caja registradora).
--- Diversas bolsas con agujeros circulares de las utilizadas para confeccionar papelinas ( debajo de la plancha de asar)
---Dos cutters ( dentro de un cajón, detrás de la barra).
4.- En la planta inferior , se localizó una botella de plástico con amoniaco y cánula de plástico de las que se utilizan habitualmente para consumir cocaína y una botella de agua con papel de aluminio cogido con una goma y preparada para consumir cocaína- base.
5.-El precio medio en el mercado ilícito de la totalidad de los 4 tipos de sustancias intervenidas al acusado o escondidas en el bar que regenta ( sin incluir las incautadas a los clientes) alcanza, en la fecha de la incautación, un precio total de 1.767,21 euros.
C/ Si bien varios clientes del Bar, a la llegada de los Mossos, fueron sorprendidos consumiendo y/o detentando sustancias estupefacientes , NO RESULTA ACREDITADO que las mismas hubieran sido adquiridas al acusado en el Bar Ramallo, SIN QUE TAMPOCO RESULTE ACREDITADO que el acusado , aprovechando su posición de encargado y camarero, vendiera sustancias estupefacientes en horario de apertura en dicho establecimiento abierto al público.
D/ El acusado , de 60 años de edad, era dependiente de la heroína fumada desde los 40 años y dependiente de la cocaína fumada desde los 45 años y en el momento de suceder el hecho aquí expuesto presentaba una notable disminución de sus facultades en todos aquellos aspectos relacionados con la obtención de drogas.
Fundamentos
PRIMERO . - Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustáncias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 C.P .
En primer lugar y, en cuanto a los hechos probados tal y como han quedado expuestos en el relato histórico, los mismos resultan de las declaraciones testificales de los mossos que practicaron la entrada y registro administrativa en el Bar, agentes nº NUM001 y nº NUM002 , los cuales describen pormenorizadamente dónde fueron encontrando las sustancias estupefacientes, el dinero y el resto de los efectos que fueron incautados en tal entrada, ratificando el atestado en sus folios 53 a 55 y el reportaje fotográfico a los folios 108 a 118 , así como de la declaración del propio acusado quien en ningún momento niega la existencia de tales sustancias, efectos y dinero ni tampoco que sean de su propiedad, si bien afirma que el dinero procedía de la recaudación del bar y que las sustancias eran para su propio consumo puesto que, en aquellas fechas, era dependiente de larga evolución.
No obstante y así las cosas, dado que los seguimientos previos que constan en el Atestado no dieron el resultado deseado, dado que ningún agente vio a persona alguna comprar sustancia estupefaciente al acusado, en el bar y en horas de apertura al público y dado que ninguno de los testigos identificados el día de la inspección y que fueron sorprendidos consumiendo declaran ante el Juez y con sometimiento al Pr de contradicción ( cuestión a la que nos referiremos en el siguiente fundamento jurídico) que las sustancias que consumían y/o detentaban en ese momento las habían adquirido al acusado en ese Bar en horario de apertura, lo único que ha quedado acreditado tras la prueba practicada en el juicio es el resultado de la entrada y registro administrativo ratificados en juicio: Que el procesado detentaba y poseía en el bar que regentaba cierta cantidad de diversas sustancias estupefacientes ( cocaína, heroína, marihuana y hachish).
En concreto, dichas sustancias, convenientemente analizadas por el Instituto Nacional de Toxicología ( constando los informes a los folios 317 a 321 y sin que tengan relevancia los informes a los folios 307 a 310 puesto que éstos se refieren a análisis de muestras de sustancias incautadas a otras personas y no al acusado), teniendo en cuenta el peso neto de las mismas y su riqueza ( descontando el margen de error en beneficio del reo) arrojan las siguientes cantidades totales poseídas por el acusado: 9,713 grs de COCAINA, 0,3 grs de HEROÍNA, 2,677 grs de MARIHUANA y 0,501 grs de HACHISH; todas ellas sustancias incluidas en el Convenio de Viena.
En segundo lugar , cabe recordar que la posesión de droga, en sí misma considerada, no constituye delito, es un acto atípico porque no es una de las conductas enumeradas en el art. 368 CP . Ya que el elemento objetivo definidor de este delito, consiste en el conjunto de actividades que tengan por finalidad " promover, favorecer o facilitar" el consumo ilegal de esas sustancias mediante actos de cultivo, elaboración o tráfico.
Dicha posesión sólo puede ser considerada delito cuando la intención del poseedor de la sustancia es destinarla al tráfico.
El T.S., en ST. De 20 de septiembre de 1.999 , declara que :
" La Jurisprudencia de esta Sala ha establecido que, para excluir la tipicidad de la tenencia para el propio consumo y afirmar la existencia de la finalidad de difusión a terceros, debe atenderse a datos tales como la cantidad de droga aprehendida- que debe de ser valorada con criterio flexible si el poseedor es consumidor habitual de tal sustancia-, forma de posesión, lugar en que el tenedor es sorprendido, posesión coincidente de instrumentos o material idoneos para la elaboración o distribución del producto, medios económicos del acusado y cantidades aprehendidas en su poder, etc, enumeración que naturalmente no debe de ser considerada exhaustiva, porque el conjunto de indicios que puede tener en cuenta el Tribunal para desentrañar la intención del poseedor es tan vario como numeroso."
En el caso que nos ocupa, la finalidad de distribución de la droga a terceros se deduce de los siguientes indicios:
1º.- La ubicación de las sustancias difuminadas por diversas partes del bar ( detrás de la barra, entre la barra y la nevera, dentro de la caja registradora...), a modo de escondrijo y con intención de evitar que se detectaran a simple vista, lo que no es propio de un consumidor " puro y duro".
2º.- la posesión de bolsitas de plástico con agujeros circulares , destinadas a confeccionar papelinas, que presuponen su disposición para la venta.
3º.- la posesión de los dos cutters, destinados a cortar la mercancia para confeccionar dosis.
Tales datos se consideran suficientes para poder afirmar que de los mismos deriva la consecuencia de finalidad de distribución de la droga a terceros con la que se poseían las sustancias estupefacientes incautadas, a lo que no obsta que el acusado sea consumidor o, precisamente por ello( como se verá al analizar las circunstancias modificativas) y a lo que no obsta que el dinero incautado pudiera provenir de la recaudación del bar ( por eso no se ha considerado como dato incriminatorio), si bien es cierto que el acusado tampoco ha acreditado tal cuestión presentando los tickets de las consumiciones de ese y varios días atrás.
En suma, quedan acreditados todos los elementos del tipo objeto de acusación, a pesar de que no se haya podido probar que las papelinas de sustancia estupefaciente, que fueron incautadas a diversos clientes del bar y que algunos de ellos las estaban consumiendo en el momento de la inspección policial, se las hubiera vendido el acusado en horario de apertura del bar, como analizamos a continuación.
SEGUNDO.- Sin embargo, no ha lugar a apreciar el subtipo agravado de venta en establecimiento abierto al público , previsto en el art. 369.1.3º CP y por el que se acusa .
De acuerdo con la Doctrina del T.S.( SS 26-11-07 , 29-06-06 , 23-11-2001 ) la apreciación de esta agravante no puede fundamentarse en meras consideraciones formales, sino que exige un criterio restrictivo y un rigurosos análisis de la concurrencia de los elementos materiales que constituyen la razón legal de la agravación consistente en el peligro para el bien jurídico derivado del aprovechamiento de la normal explotación de un establecimiento para el tráfico de sustancias estupefacientes, sirviéndose de las facilidades propiciadas por una aparente marco de legalidad. Como consecuencia de lo anterior, es necesario constatar en los hechos probados la posesión con destino al tráfico en el local y no la mera posesión en el local con destino al tráfico., quedando excluidos del tipo los supuestos en que el local es un depósito transitorio de la sustancia poseída.
Los requisitos exigidos para que pueda apreciarse este subtipo agravado, según S.TS de 26-11-07 , son:
1.- Que exista un acto de promoción o tráfico pero no un acto aislado ni simples ventas ocasionales, sino con solución de continuidad.
2.- Que tal acto tenga lugar en establecimiento abierto al público, en aquellos establecimientos en que indiscriminadamente pueda entrar cualquier persona ( no en aquellos clubs privados reservados a los socios) y, además, de lo que se desprende que ha de producirse en horario de apertura y no cuando están cerrados.
3.- Que se verifique por los responsables o empleados de los mismos.
4.- Que exista el ánimo tendencial de la distribución de la droga a terceros ( el dolo).
Aplicada tal doctrina al caso que nos ocupa resulta que no han quedado acreditados ninguno de tales requisitos en el hecho sometido a enjuiciamiento .
Ello es así porque no se ha practicado PRUEBA DIRECTA de que en el Bar Ramallo y por el acusado ( por otros empleados tampoco) se hayan producido ventas a terceros en horario de apertura al público.
Y no la hay porque:
1.- Ninguno de los agentes intervinientes observaron este tipo de venta en el bar, ni el día de la inspección ni en los meses previos en que desplegaron el seguimiento y observación.
2.- Ningún testigo declaró en juicio oral, ante este Tribunal y bajo el Pr de contradicción que hubiese comprado sustancias tóxicas al acusado y en el bar.
Los testigos Sr. Alonso ( antiguo propietario del bar) y el Sr. Donato ( gestor del negocio) que frecuentan el local con periodicidad, manifestaron que a su presencia nunca se produjeron tales actos de tráfico.
Los testigos Sr. Isidro , Primitivo y Carlos Francisco , quienes fueron sorprendidos por los agentes policiales cuando, el día de la inspección, consumían y/o detentaban sustancias estupefacientes ( que les fueron incautadas)dentro del bar, depusieron en el sentido de negar categóricamente que esas sustancias las hubieran comprado en el bar ni tampoco al acusado, expresando dónde las habían comprado, en el mismo sentido que habían declarado en sede instructora.
Los testigos Sra Nuria y Sr. Calixto negaron en juicio oral haber comprado las drogas que estaban consumiendo y/o poseían el día de la inspección al acusado , negando igualmente que las hubieran comprado en ese Bar . Se les hicieron valer sus contradicciones en relación a la declaración voluntaria que hicieron ante los mossos el mismo día de los hechos ( folios 84 a 87,90 y 91), la cual les fue leída en alta voz y en la cual la primera manifestó que ese día 6 de febrero era la tercera vez que compraba droga al acusado en el bar y que anteriormente le había comprado, también el bar, el 5- 01-08 y a finales de enero del mismo año; comprando, cada vez, medido gramo de coca al precio de 25 euros y el segundo manifestó que había comprado tres veces en el bar al acusado medio gramo de cocaína por 30 euros, cada vez. Declaraciones ante los agentes que éstos, en juicio oral, manifestaron haber escuchado y recogido por escrito.
Y, al respecto, contestaron que es cierto que dijeron lo que se les ha leído pero porque se sintieron presionados, que tenían mucha ansiedad, que firmaron lo que los mossos le pusieron delante ( no fueron ellos quienes de su puño y letra escribieron las declaraciones sino los agentes) y que fueron los agentes quienes les señalaron a la persona que tenían que identificar ( que, por otra parte, ya conocían al ser clientes habituales) .
Sin embargo, como afirma el T.C. en S 1995/451, de 23 de febrero " las declaraciones vertidas en el atestado policial carecen de valor probatorio si no son posteriormente ratificadas en presencia judicial por los particulares declarantes.." Es decir, al estar incluidas en el Atestado tienen, como éste, valor de denuncia, tal y como dice el mismo T.C. en S. 20/12/05 .
En este caso, no pueden hacerse valer las contradicciones entre lo declarado POR LOS TESTIGOS en fase instructora y lo declarado en juicio oral- que es lo que permite el T.S. S 5291/10, de 22 de octubre y en doctrina ya consolidada- porque en aquélla fase estos dos testigos no declararon ya que se limitaron a emplear el formulismo. " me afirmo y ratifico" ( folios 322 y 324), pero eso no es declarar .
Al igual que la expresión ritual " por reproducida", práctica censurable, es inoperante para la efectiva entrada en el plenario de la declaración sumarial; insuficiente para que la declaración sumarial pueda ser tenida en cuenta y rechazada por la Doctrina jurisprudencial ( S. del TS ya mencionada de 22/10/10 ); del mismo modo la fórmula ritual de " me afirmo y ratifico" no es suficiente para convertir las meras declaraciones de los testigos ante la Policía en declaraciones testificales ante el Juez de Instrucción que puedan hacen generar un debate contradictorio con las vertidas en juicio oral en casos, como el presente, en que los testigos se retractan de sus anteriores manifestaciones, pues ello supondría, como se afirma por el TS en S 3/10/2007 , convertir el Atestado en prueba sustancial de un proceso penal, lo que vulnera la esencia del principio de contradicción. Sigue diciendo esta S. que nuestro sistema procesal todavía mantiene la investigación en manos del Juez ( instructor) y, por ende, esta Sala considera que dicho Instructor debió de haber tomado a estos dos testigos ( Laura y Ramón) una verdadera declaración ( al igual que hizo con el resto de los testigos) y no limitarse a un mero formalismo. Y sin que sirva de excusa que en la declaración de Laura ante el Juez Instructor estuvo presente el abogado de la defensa ( no en la de Ramón), puesto que no corresponde a la defensa buscar indicios incriminatorios frente al acusado.
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Al no hacerlo, es decir, al no haberles tomado declaración, resulta que sus declaraciones voluntarias " in situ" ante la policia, al formar parte del atestado, tienen valor de mera denuncia ( como todo éste) y al no haber sido ratificadas por esos dos testigos a presencia judicial carecen de virtualidad y ni siquiera pueden valorarse las contradicciones , siendo la única prueba en este aspecto las declaraciones de ambos testigos en juicio oral negando la compra de droga en el bar y al acusado, ni en ese día ni en ningún otro.
Analizada la inexistencia de prueba directa, tampoco existe PRUEBA INDICIARIA porque no la es que en el Bar se encontrasen dispersadas y escondidas diversas sustancias, dado que eso solo acredita que el Bar le servía al acusado de almacén transitorio. Tampoco la es que muchos clientes del bar sean consumidores de drogas y que consuman dentro del mismo, pues ello lo único que trae consigo es una sanción administrativa de multa o, incluso, clausura del local, pero no acredita que allí se venda droga.
Por lo expuesto es por lo que este Tribunal no considera apreciable el subtipo agravado por el que se acusa y condena únicamente por el tipo básico.
TERCERO .- Por las razones ya expuestas , el acusado aparece responsable en concepto de autor del delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en su tipo básico, ya definido y sin la concurrencia del subtipo agravado por el que se acusa, por aplicación de los arts 27 y 28 del CP .
CUARTO.- En la ejecución del expresado delito concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
1.- AGRAVANTE de reincidencia prevista en el art. 22.8º CP, porque al delinquir( el 6-02-08 ) el culpable había sido condenado ejecutoriamente por delito de la misma naturaleza , a la pena de 6 años y 1 día de prisión por la sección 2ª de la A.P. de Granada, habiendo extinguido la condena el 18/04/04 ( folios 147 a 149 y 404 a 453), por lo que , a la luz de lo dispuesto en el art. 136 CP en combinación con el art. 33 del mismo texto legal, y, al ser la pena mayor de 5 años de prisión, este antecedente no estaría cancelado , al no haber transcurrido 5 años desde su extinción. ( el resto de los antecedentes SI están cancelados)
2.- ATENUANTE DE GRAVE ADICCIÓN a sustancias estupefacientes prevista en el art 21.2º CP y que se aprecia como MUY CUALIFICADA.
Ello es debido a que ha quedado demostrado, por prueba directa consistente en informe de asistencia en urgencias a los dos días de su detención ( folio 74) en el que se lee " O.D. ( orientación diagnóstica): Toxicomanía y se le prescribe tranxilium para palear la ansiedad que sufría por su abstinencia forzada y consistente en dictamen forense ( folios 150 a 153) emitido por los Drs Olegario y Jose Ignacio , que el acusado sufre dependencia a heroína y cocaína de 20 años de evolución y, si bien, mantiene intactas sus facultades intelectivas y mentales, sin embargo, presentaba una disminución de sus facultades volitivas al cometer los hechos como consecuencia de esta dependencia, disminución que ha de considerarse intensa por sus largos años de dependencia.
Al no haber quedado acreditada una intensa disminución de sus facultades intelectivas al cometer el hecho es la razón por la que no se aprecia la eximente incompleta solicitada por la defensa.
3.- No concurre la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6º CP y solicitada por la defensa.
Ello es así porque el procedimiento se dirige contra el culpable en fecha 9/02/08 y en fecha 11/01/11 se celebra el juicio, tras una suspensión, recayendo Sentencia el 31/01/11 . Es decir, en menos de tres años se ha instruído y juzgado por lo que, tratándose de un procedimiento largo y farragoso como lo es el sumario, no consideramos que se haya producido ninguna dilación extraordinaria.
QUINTO .- Procede la destrucción de la sustancia intervenida al tratarse de ilícito comercio y la incautación del dinero intervenido ( 2.760 euros) al que se le dará el destino previsto en el art. 374 CP
SEXTO .- De acuerdo con las circunstancias del hecho puestas de manifiesto a lo largo de esta Resolución, por aplicación del art. 66.7 CP y considerando que persiste un fundamento cualificado de atenuación cual es la atenuante de grave adicción muy cualificada , se estima congruente y adecuado a la culpabilidad del acusado, teniendo en cuenta la pena base prevista en el art. 368 CP , imponer al mismo la pena de prisión de 2 años con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de Multa de 2000 euros ( en base al valor de las sustancias intervenidas en el mercado ilícito según diligencia policial obrante al folio 63 del Atestado) y , en caso de impago, un mes de privación de libertad.
SEPTIMO .- Procede imponer las costas al acusado ( art. 123 CP )
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación,
Fallo
CONDENAMOS a Everardo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud- ya definido-, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes que se aprecia como muy cualificada , a la pena de prisión de 2 años con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.000 euros , con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, todo ello con expresa imposición de costas al responsable penal.
Procédase a la destrucción de la sustancia intervenida al ser de ilícito comercio a aplíquese el dinero intervenido al acusado ( 2760 euros) al pago de sus responsabilidades pecuniarias.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
