Sentencia Penal Nº 144/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 144/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 681/2010 de 28 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 144/2011

Núm. Cendoj: 28079370272011100228


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00144/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo : 681 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de MOSTOLES

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 691 /2008

Apelacion RP 681-10

Juzgado Penal nº 4 de Móstoles

Juicio Oral 691/08

DP. DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 4358/06 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE FUENLABRADA

SENTENCIA Nº 144/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Dña. ANA MARIA PEREZ MARUGAN

En Madrid, a 28 de febrero de 2011.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 691/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles y seguido por un delito de amenazas siendo partes en esta alzada como apelante D. Juan Pedro y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el veinte de abril de dos mil diez , que contiene los siguientes Hechos Probados: " ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 13.15 horas del día 9 de octubre de 2006, en conversación telefónica con quien había sido su pareja sentimental, Celia , se inició una discusión y ebn el curso de la misma, con ánimo de atentar contra su seguridad, le dijo: vamos a salir en los periódicos, voy a coger la escopeta y me voy a liar a tiros contigo y todos los que te rodean".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a D. Juan Pedro como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación a la tenencia y porte de armas por un periodo de doce meses y prohibición de aproximarse a la persona de Celia , su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia mínima de 500 metros y de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de dos años y costas procesales.

Se mantienen mientras se resuelven los potenciales recurso contra la presente resolución las medidas cautelares acordadas durante la causa.

Dedúzcase testimonio de las presentes actuaciones por si Celia hubiera cometido un delito de falso testimonio".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Juan Pedro , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día diez de febrero de dos mil once.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en infracción del ordenamiento jurídico con vulneración de precepto constitucional por infracción del principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución española, puesto que no se ha desplegado actividad probatoria de cargo suficiente, dado que la testigo D.ª Celia , perjudicada y receptora de las amenazas, que manifestó la retirada de la denuncia, y que ha transcurrido mucho tiempo y no recuerda los hechos, al igual que el segundo de los testigos, D. Estanislao , mientras que los últimos testigos, D.ª Melisa , y D. Raúl , manifiestan que hubo amenazas pero ninguno recuerda cuáles fueron, no habiendo quedado acreditada, siquiera, la existencia de la llamada en la que se producen tales amenazas, invocando, asimismo, error en la apreciación de la prueba, y, de forma subsidiaria, y para el supuesto de no ser estimado el recurso, considera de aplicación la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de amenazas en las declaraciones testificales de los compañeros de la víctima y del acusado, que analiza con detalle, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que, no obstante las declaraciones de la víctima quien, tras intentar acogerse a la dispensa legal del artículo 416 de la LECrim , constituyen prueba bastante para determinar la existencia de las amenazas proferidas por el recurrente a Celia .

Debemos señalar, en primer término que se trate de pruebas de carácter personal, por lo que importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, por cuanto que, aún cuando ninguno de los testigos recuerde exactamente cuál fue el contenido de las expresiones proferidas, lo que resulta perfectamente explicable por el hecho de que hayan transcurrido casi cuatro años desde la fecha de los hechos hasta el momento en el que tiene lugar el enjuiciamiento, pero sí existe entre ellos la total coincidencia en que se produjeron amenazas por parte del recurrente hacia Celia , durante una llamada telefónica en la que ella conectó el altavoz del teléfono y ellos, compañeros de trabajo, pudieron oír claramente cómo el acusado la amenazaba, llegando a concretar la testigo D.ª Melisa que si recuerda algo de los tiros, ratificándose Raúl en las declaraciones que efectuó, tras los hechos, en el Juzgado de Instrucción, donde refirió que él la dijo que se iba a enterar, que al final iban a salir en los periódicos y que les iba a pegar cuatro tiros a ella y a todos los que le rodeaban.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

Tampoco puede acogerse, finalmente, la pretensión de que se estime la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que no ha sido objeto de consideración en el debate plenario y contradictorio propio del juicio oral, toda vez que en el mismo no fue invocada por la defensa que lo introduce, por primera vez, en esta alzada, y que, en todo caso, carece de relevancia por cuanto ninguna influencia habría de tener en la determinación de la pena, ya que la misma ha sido impuesta en la mínima extensión posible, de seis meses de prisión.

TERCERO .- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Eva Mª Dominguez Vazquez, en nombre y representación procesal de D. Juan Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, con fecha veinte de abril de dos mil diez, en el Procedimiento Abreviado nº 691/08 , debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Madrid, a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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