Sentencia Penal Nº 144/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 144/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 136/2011 de 02 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 144/2011

Núm. Cendoj: 28079370292011100280


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 29ª

Rollo: 136/11 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MADRID

Proc. Origen: JUICIO RÁPIDO 139/2011

SENTENCIA Nº 144/11

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Presidente:

Dña. MARTA PEREIRA PENEDO

Magistrados:

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

Dña. ELENA PERALES GUILLÓ

En MADRID, a dos de junio de dos mil once

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado de enjuiciamiento rápido núm. 139/2011 , procedente del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Madrid, seguido por delitos de robo violencia, contra los acusados D. Anton , D. Vidal y Dª Elena , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el primero de los indicados acusados, representado por Procuradora Dª María Eugenia Fernández Rico y defendido por Letrada Dª Rafaela Guzmán Jiménez, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada de referido Juzgado, con fecha 31 de marzo de 2011 , siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 31 de marzo de 2011 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: "Sobre las 23,50 horas del día 14 de marzo de 2011 los acusados, Vidal , Anton y Elena todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales actuando de común acuerdo y con el propósito de obtener un beneficio ilícito abordaron a Angelina , en las proximidades del metro de Moncloa de Madrid, agarrándola el acusado Anton con fuerza de ambas muñecas, para, a continuación, sujetarla de la parte superior del jersey, logrando de este modo los acusados que Angelina les entregara el teléfono móvil que portaba, yéndose del lugar.

Poco tiempo después, en un lugar muy próximo al anterior, en la confluencia de las calles Fernández de los Ríos e Hilarión Eslava de Madrid, los tres acusados, actuando de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio ilícito, abordaron a Pablo Jesús , pidiéndole la entrega de 10 euros y ante la negativa de este el acusado Vidal le pasó el brazo por el cuello desde la espalda a la vez que le decía "dame lo que tiene o si no te mató", a la vez que otro de los acusados le agarraba, haciéndole caer al suelo de espaldas, mientras otro de ellos le registraba los bolsillos propinándole, además, diversas patadas, pese a lo cual Pablo Jesús logró zafarse, no logrando los acusados apoderarse de efecto alguno.

Instantes después se procedió a la detención de los tres acusados, ocupándose en poder de la acusada Elena el teléfono móvil propiedad de Angelina .

No consta que Angelina sufriera lesiones por los hechos.

Como consecuencia de los hechos Pablo Jesús sufrió lesiones consistentes en cervicalgia de origen contusivo lumbar derecha con eritema, cuya curación precisó una sola asistencia facultativa, tardando en sanar 3 días no impeditivos, sin secuelas.

Pablo Jesús ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

Los acusados son adictos a sustancias estupefacientes, lo que afectaba levemente a sus facultades volitivas".

Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"CONDENO A Vidal , Anton y Elena , en quienes concurre la atenuante analógica de drogadicción, como autores de un DELITO CONSUMADO DE ROBO CON VIOLENCIA e INTIMIDACIÓN del art. 237y 242.1 del C.p , a la pena, para cada uno de ellos, de 2 años de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO A Vidal , Anton y Elena , en quienes concurre la atenuante analógica de drogadicción, como autores de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA e INTIMIDACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA del art. 237 y 242.1,16 y 62 del C.P , a la pena, para cada uno de ellos, de 1 año de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO A Vidal , Anton y Elena , en quienes concurre la atenuante analógica de drogadicción, como autores de una FALTA DE LESIONES DEL art. 617.1 del C.p . a la pena, para cada uno de ellos, de 1 mes de multa.

En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa será de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se imponen a los condenados las costas del juicio, quienes las deberán abonar por terceras e iguales partes".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª María Eugenia Fernández Rico, en nombre y representación del acusado D. Anton , exponiendo como motivos error en la valoración de la prueba e infracción de ley por inaplicación del art. 242.4 Código Penal .

TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 29ª y registradas al número de orden 136/11 RP, tras lo cual y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO . - Se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 6 de Madrid únicamente por la defensa del acusado D. Anton cuestionando la falta de apreciación de la eximente del art. 20.2 del Código Penal , ni siquiera como incompleta; y la inaplicación del subtipo atenuando del núm. 4 del art. 242 Código Penal propugnado por esa parte.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso, considerando bien rechazada en la sentencia recurrida la eximente de toxicomanía y el subtipo atenuado.

SEGUNDO .- Denuncia el recurrente que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba al apreciar únicamente la atenuante analógica de drogadicción en lugar de la eximente de toxicomanía del art. 20.2 C.P ., que al menos debía ser apreciada como incompleta, alegando que la sentencia no toma en consideración las alegaciones de los acusados y del recurrente, que reconocen son consumidores desde hace años y que el día de los hechos habían estado tomado pastillas, mezclándola con alcohol, de forma que no recordaban nada como es coherente con la ingesta de droga y alcohol por ellos referida, sin ser conscientes de sus actos.

Las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, (arts. 20.2 y 21.1 CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º ( STS 6.4.2001 ; 16/2009 de 27.1 ; 672/2007 de 19.7 ; 145/2007 de 28.2 ; 1071/2006 de 9.11 ; 282/2004 de 1.4).

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:

1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos:

a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21.12.99 ), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba especifica.

3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las "actiones liberae in causa").

4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.

Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1 ). La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).

A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código Penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Por su parte, la eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (art. 21.1ª CP ).

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP . es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7 , recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91 , y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

Por ultimo, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, mas bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP .

Es asimismo doctrina reiterada del Tribunal Supremo (SS. 27.9.99 y 5.5.98 ), que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 ).

En la STS. 21.3.01 se señala que aunque la atenuante de drogadicción ha sido en ciertos aspectos "objetivada" en el nuevo CP, no cabe prescindir de que la actuación del culpable sea causada, aunque solo sea ab initio, por su adición grave el consumo de droga.

La citada doctrina no es sino afirmación del reiterado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo).

TERCERO .- En el presente caso, la Juez sentenciadora concluye que no ha quedado probado que en el momento de cometer los hechos los acusados tuvieran una afectación psíquica que les anulase su inteligencia y voluntad, ni siquiera una limitación por un consumo o una abstinencia, destacando que ninguno de los testigos apreciaron en los acusados rasgos al respecto; constando únicamente, en cuanto del recurrente, el informe médico al folio 14 en el que se señala como diagnóstico "consumo perjudicial de politóxicos", lo que a juicio de la Magistrada a quo, justifica la atenuante simple por analogía del art. 21.6ª en relación con el 21.2ª C.P .

Conclusión que debe mantenerse por cuanto, que como se señala en la sentencia, no existe más prueba sobre la drogodependencia del recurrente y su estado que el informe médico de urgencias del momento de su detención y el posterior del médico forense. En el primero se recoge que el recurrente refiere que en el centro de salud mental de Melilla le dijeron que tenía rasgos esquizofrénicos y trastorno bipolar y que es consumidor de 2-3 litros de cerveza y 1 ó 2 porros diarios. El recurrente no manifestó al médico que ese día había consumido, ni se le apreciaron síntomas psicóticos, destacando el médico que el recurrente realizaba un relato sintomatológico finalista, que no encuentra una objetivación en su exploración médica. En el informe médico forense no se aprecia ninguna alteración ni síntomas en el recurrente, que refiere padecer un trastorno de personalidad y como hábitos tóxicos, solo manifiesta alcohol y tabaco.

El recurrente no ha traído ninguno de los informes médicos del centro de salud mental de Melilla donde dice que ha sido tratado. No consta que se haya sometido a tratamiento por el manifestado consumo de tóxicos. Ni existe ningún informe -distinto a los antes mencionados- sobre su drogodependencia y fundamentalmente, sobre su incidencia en su capacidad volitiva y cognoscitiva, que, en los informes médicos antes indicados no se aprecia alterada. Vacío probatorio que se extiende también al consumo mismo el día de autos, pues no existe nada más que las interesadas manifestaciones de los acusados, en clara línea exculpatoria, que son genéricas e inconcretas.

Ante esta falta de prueba del estado del recurrente en el momento de los hecho y del consumo mismo, no puede ser acogida la pretensión del recurrente de serle apreciada una eximente completa, o al menos incompleta, del art. 20.2 C.P .

CUARTO .- Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos reclamando la aplicación del subtipo atenuado del actual art. 242.4 Código Penal redacción dada por LO 5/2010 (anterior 242.3 CP 95 ).

La STS nº 207/06, de 7 de febrero , recuerda que la Jurisprudencia ha caracterizado la regla del núm. 3 del art. 242 CP como medio para la individualización de la pena de los delitos de robo con intimidación o violencia sobre las personas permitiendo una consideración de todas las circunstancias del hecho para atenuar la pena ordinaria del delito en los casos en los que la entidad del medio comisivo sea de menor importancia ( S.T.S. de 30/5/00 ). En esta línea se ha señalado que la atenuación pretendida tiene que basarse en la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, valorando además las restantes circunstancias del hecho, lo que significa su compatibilidad potencial con atenuantes de naturaleza personal.

Ello significa que su apreciación está sujeta a una doble condición. Por una parte, la menor intensidad del ataque o coacción personal, pudiendo excepcionalmente compatibilizarse con el subtipo agravado del apartado segundo del mismo artículo (actual apartado tercero ), y, por otra, la escasa cuantía del perjuicio patrimonial irrogado, pues se trata de un tipo pluriofensivo frente a la persona y la propiedad de forma que deben ser valoradas ambas condiciones a la hora de apreciar la atenuante privilegiada que examinamos, debiendo cuidarse especialmente el principio de proporcionalidad ( S.T.S. 1568/01 ).

Pues bien, si proyectamos los indicados parámetros a los hechos descritos en la sentencia recurrida resulta innegable la improcedencia de la modalidad atenuada solicitada, pues son varias las circunstancias del caso que denotan una violencia o intimidación especialmente intensa -y, con ello, un plus en el desvalor de acción- que cierran la puerta a toda posible apreciación de la atenuante del párrafo tercero del artículo 242 CP. En primer lugar, que son tres los asaltantes. En ambos robos son tres los atacantes y una la víctima, existiendo una innegable desproporción de fuerzas. En los dos casos, los acusados se dirigen a su víctima, la acorralan y la agarran, inmovilizándola. Así a Dª Angelina , los tres acusados la rodean, procediendo el recurrente a asirla por las muñecas y después por la parte superior del jersey -"por la pechera" dice la víctima-, lo que supone un gesto de una mayor intimidación por ser más violento, produciendo un gran temor en Dª Angelina que manifiesta que se quedó paralizada. Los hechos ocurren sobre las 23.50 horas, en la zona del intercambiador de Moncloa y aunque hay farolas, estaba oscuro. En cuanto a D. Pablo Jesús , uno le agarran por el cuello, desde detrás, mientras que el otro le hace caer al suelo de espaldas, y mientras que uno le registraba, el otro le daba patadas, resultando con lesiones; indicando los testigos presenciales que el comportamiento de los acusados fue muy violento.

Teniendo en cuenta el conjunto de los elementos objetivos concurrentes considera este Tribunal que no es procedente considerar que la violencia empleada es de menor entidad, siendo adecuado el criterio de la Juez a quo, incardinan el hecho en el tipo básico del art. 242 CP .

QUINTO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran de oficio las costas del mismo (art. 239 y 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª María Eugenia Fernández Rico, en nombre y representación del acusado D. Anton , contra la sentencia de 31 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal 6 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes y a los perjudicados aunque no sean parte en la causa, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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