Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 144/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 386/2010 de 23 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN
Nº de sentencia: 144/2011
Núm. Cendoj: 28079370072011100234
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 386/2010-RJ-
Procedimiento de Origen : JUICIO DE FALTAS Nº 249/2010
Órgano de Procedencia : JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 15 DE MADRID
SENTENCIA Nº 144/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 7ª
Doña Ángela Acevedo Frías
En Madrid a veintitrés de mayo de 2011
La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña Ángela Acevedo Frías, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo 2º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Letrada Mª Dolores Paniagua Ruano en nombre de Elias , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso el Ministerio Fiscal y el apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado antes citado en el juicio de faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha veinticuatro de junio de 2010 en la que se establecen como hechos probados que: "(...) que el día 12 de Marzo pasado y sobre sus 09.30 horas ejerciendo funciones delegadas de la autoridad los funcionarios del cuerpo de Policía Municipal nº NUM000 y NUM001 en las cercanías del nº 16 de la c/ A gusto Figueroa de Madrid y cuando proceden a identificar al denunciado Elias , por éste comienza a increparles en alta voz con frases de "iros donde ay droga, fuera, fuera, me da igual, mi padre es juez y se muy bien lo que tengo que hacer, os vais a enterar cuando se lo diga a mi padre" todo ello en presencia de las personas allí concurrentes. (...)"
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Elias , como autor de una falta contra el orden público -ya definida- a la pena de 20 DÍAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo abonar las costas de este juicio si las hubiera."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la representación de Elias ; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes, por los Policías Municipales con carné números: NUM000 y NUM001 no se efectuaron alegaciones en el plazo conferido, mientras que el Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto. Repartidas las actuaciones a esta Sección se formó el rollo correspondiente con el nº 386/2011; señalándose día para resolución del recurso.
Hechos
SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso interpuesto por la Letrada Dª Mª Dolores Paniagua Ruano en nombre de D. Elias , se alega, en primer lugar, vulneración del principio acusatorio ya que se dice que el Ministerio Fiscal no concretó si se acusaba al recurrente por una falta de desobediencia leve o por una falta de respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes y que simplemente, de modo genérico, se remitió a una falta contra el orden público del art. 634 del C.P ., lo que se dice que causa indefensión al recurrente quien no tuvo conocimiento pleno de los hechos por los que el Ministerio Fiscal le acusaba y de la calificación jurídica que realizaba de tales conductas por lo que no pudo defenderse.
Se olvida en el recurso que en el juicio de faltas no existe un trámite de calificación provisional por parte de la acusación por lo que se desconoce de qué es de lo que tenía que habérsele dado traslado al recurrente y no se ha hecho. En la citación a juicio se hace constar que los hechos pueden ser constitutivos de una falta contra el orden público del art. 634 del C.P. por los hechos ocurridos el día 12 de marzo de 2010 en Madrid, en el acto del juicio se le interrogó al denunciado sobre dichos hechos, se recibió declaración a los testigos y el Ministerio Fiscal los calificó como constitutivos de una falta del art. 634 del C.P . emitiendo informe respecto a por qué lo entendía así, resultando condenado el recurrente por una falta del art. 634 del C.P . en la que se incluyen tanto la falta de respeto a agentes de la autoridad como la desobediencia leve a los mismos, por lo que no puede haber quiebra alguna del principio acusatorio que no puede cometer el Ministerio Fiscal sino el juzgador en el supuesto de que condene por algo diferente de aquello que ha sido objeto de acusación por lo que procede la desestimación del recurso en cuanto a este primer motivo.
SEGUNDO.- En segundo lugar se alega aplicación indebida del art. 634 del C.P . e infracción del art. 24 de la CE en cuanto que recoge el principio de presunción de inocencia por entender que la condena se apoya exclusivamente en la versión de los agentes y que dado que los hechos se produjeron en presencia tan sólo de éstos y del denunciado no existe ningún tipo de ataque a la función pública y por lo tanto sólo pueden ser considerados como una falta de injurias privada.
En relación con lo primero es evidente que, con tales alegaciones el recurrente lo que pretende es una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo por lo que el motivo articulado no puede ser acogido sin entrar en el fondo de los alegatos. La razón del rechazo del recurso estriba en que la pretensión articulada en la presente alzada es irrealizable a la luz de la reciente y conocida jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional por vulnerarse de otro modo el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.
Esa doctrina viene establecida por la STC núm. 167/2002 de 18 de septiembre haciéndose eco de la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (expuesta en distintas resoluciones que se citan) expresando que:
"Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas".
Como consecuencia de tal doctrina, y aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional ha declarado en la resolución de constante referencia que:
"el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (...). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ", entre las que se incluyen el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas y el principio de audiencia.
Aplicando la anterior doctrina, que se reitera por el Alto Tribunal en recientes sentencias como la de 14 de marzo de 2005 , 11 de marzo de 2008 ó 18 de mayo de 2008 , al presente supuesto hay que decir que el Juez sentenciador realiza la valoración de la prueba por la percepción personal que tiene de las declaraciones de los testigos y denunciado entendiendo más creíble la versión de los primeros por los motivos que expone en la sentencia recurrida, por lo que en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional anteriormente expuesta, se respeta dicho proceso valorativo.
Respecto a que los hechos que el Juzgado entiende acreditados no pueden ser constitutivos de una falta del art. 634 del C.P . porque según se mantiene sólo estaban presentes los agentes y el denunciado se parte de una premisa que no es cierta puesto que lo que se declara probado en la sentencia recurrida es que los hechos se produjeron en presencia de las personas concurrentes en la calle Augusto Figueroa nº 16 y efectivamente consta en el atestado que se trató de una intervención en un local en el que había más personas a las que el denunciado incitaba a que le apoyaran, por todo lo cual procede también la desestimación del recurso por este motivo y en consecuencia la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Mª Dolores Paniagua Ruano en nombre de D. Elias , contra la sentencia pronunciada en el Juicio de Faltas nº 249/10 por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid con fecha 24 de junio de 2010 , debo declarar y declaro no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMO la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.
Contra la presente resolución, y en virtud de lo previsto en el artículo 981 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Dña Ángela Acevedo Frías que la dictó estando celebrando audiencia pública de lo que certifico.
