Sentencia Penal Nº 144/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 144/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 25/2011 de 03 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BOSCA PEREZ, DOMINGO

Nº de sentencia: 144/2011

Núm. Cendoj: 46250370052011100106


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION QUINTA.

Rollo apelación nº 25/2011

P.A.nº 556/2009

Juzgado de lo Penal Valencia nº 12

Juzgado de Instrucción Valencia nº 5

SENTENCIA Nº 144/2011

Ilmos. Señores

Presidente

D.Domingo Boscá Pérez.

Magistrados:

Dª. Beatriz Goded Herrero

Dª. Isabel Sifres Solanes

En la ciudad de Valencia, a tres de marzo de 2011.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 12 de Valencia en el procedimiento antes referenciado, seguido por delito de insolvencia punible contra Sergio y otra.

Han sido partes en el recurso, como apelantes los condenados antes mencionados representado por la procuradora doña Celia Sin Sánchez y defendidos por la letrada doña Paz Sansaloni Pla, y como apelada la acusación particular Demarsan Pinturas S.L. representada por la procuradora doña Rosa Calvo Barber y defendida por el letrado don José Calvo Barber, siendo designado ponente el presidente Domingo Boscá Pérez, quién expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: " UNICO : Se declara probado que Sergio , mayor de edad y sin antecedentes penales mantuvo relaciones comerciales con la empresa DEMARSANS Pinturas SL y como consecuencia de tales relaciones debía a dicha mercantil la suma de 10.000 €; ante el impago de la deuda por el sr. Sergio DEMARSANS Pinturas SL interpuso demanda civil ejecutiva el 1 enero de 2006 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Paterna que tras ser admitida a trámite por auto de 24.1.2006 despachó mandato ejecutivo con requerimiento de pago y embargo de bienes correspondiente.

Sergio a sabiendas de la existencia de la deuda antes citada y para hacer el embargo de sus bienes no efectivo procedió el 29 de junio de 2006 a vender en escritura notarial su vivienda sita en Paterna, calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 , NUM002 a Sandra , mayor de edad y sin antecedentes penales firmando dicho día la escritura de compraventa estando ambos de acuerdo en tal acto con el fin de evadir al acreedor.

Con esta acción no existían mas bienes para ejecutar el acreedor DEMARSANS Pinturas SL haciendo de esta manera inefectivo el cobro de lo debido estando ambas personas de mutuo acuerdo en tal hecho; y así posteriormente el sr. Sergio y la señora Sandra contraen matrimonio el 7 julio de 2007 constituyendo la vivienda familiar la de la calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 , NUM002 de Paterna.

Por estos hechos la empresa DEMARSANS Pinturas SL interpuso querella ante el Juzgado de Instrucción de Valencia el 10 de octubre de 2007."

SEGUNDO. El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Sergio y a Sandra como autores responsable de un delito de insolvencia punible sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 6 € inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

En Vía de responsabilidad civil se decreta la nulidad de la escritura de compraventa que consta en el folio 147 de autos, escritura del 29 junio de 2006 sobre la vivienda sita en la ciudad de Paterna c/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM002 ."

TERCERO. Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de los condenados, que sustancialmente fundó en error en la valoración de la prueba que conlleva infracción de precepto penal sustantivo por indebida aplicación de tipo penal.

CUARTO. Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hizo la acusación particular que impugnó el recurso instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta en fecha 18 de febrero pasado, señalándose para su deliberación y fallo el día de ayer en que han quedado vistos para sentencia.

QUINTO. En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad, en cuanto no se opongan a lo que luego se dirá

Fundamentos

PRIMERO. El ordenado y laborioso escrito de recurso, que en definitiva denuncia por mal aplicado el art. 257 del Código Penal , no toma en cuenta el verdadero alcance de ese precepto. La reforma operada en el tipo por L.O. 15/2003 viene a recoger la consolidada jurisprudencia del T.S según la cual una conducta del deudor obstativa, determinante de dificultades puestas al acreedor para alcanzar la efectividad de su crédito, llenaba ya los presupuestos del tipo. Y que así fue en este caso, con el concurso de los dos recurrentes, queda fuera de toda duda; una cosa será que el dueño de una vivienda de protección oficial, que la ha adquirido con beneficios que incluso alcanzan a su precio político, no pueda disponer de ella, vigente la calificación, sin respetar para el adquiriente esos mismos beneficios, pues de otro modo se habría enriquecido con aquellos auxilios públicos, pero no se advierte que limitación pueda haber cuando un bien tal se enajena en subasta pública y en interés no del propietario que se benefició de aquella calificación, sino de terceros acreedores legítimos. Es decir, que tratar de excusar la compra llevada a cabo entre los ahora recurrentes, porque el precio que se dice pagado se corresponde con el oficial para la vivienda comprada, resulta escaso en este caso, pues lo evidente es que dicha vivienda se ha sustraído a una venta en subasta pública que bien podría haber alcanzado un precio acorde y más cercano al del valor real, y suficiente no solo para pagar aquellas deudas que el acusado atendió, sino también la que ostenta la aquí acusación particular.

SEGUNDO. Así pues, que la conducta llevada a cabo por los condenados recurrentes entorpeció hasta impedir a un acreedor legítimo el ejercicio de su derecho sobre el único bien inmueble del deudor, resulta palmario.

Es claro que pueden los acusados, sin verdadera inversión de la carga de la prueba, descalificar los hechos que se acaban de mencionar por ausencia de dolo en la venta, o por inexistencia de verdadero perjuicio en el acreedor, porque la tal venta nada añadiera a su desventura.

La ausencia de dolo intenta escudarse en la falta de conocimiento por parte del deudor del pleito civil incoado por la acusación, pues que el requerimiento de pago se llevó ya a cabo después de la venta; pero que el vendedor era consciente de la existencia de ese crédito, es algo que ni intenta negar, solo que no gravando el bien inmueble que a toda costa deseaba salvar de la ejecución, no le pesó relegar ese crédito, en expresiva frase que la sentencia apelada expresamente recuerda. La condenada recurrente alega por su parte haber coincidido con el deudor, con el que se casó poco después de comprar el piso, ignorando por completo su condición deudora y las muchas cargas del piso, pero como alertaba en el juicio el señor letrado de la acusación, declara el vendedor que los datos personales de vendedor y compradora los facilitó en la notaría cada uno de los interesados, y es claro que como domicilio facilitaron ambos el mismo, la vivienda objeto de compraventa. Es decir, como reconoce el mismo recurrente, ante la advertencia de la próxima ejecución de su vivienda decide salvarla a toda costa, y como es natural lo hace con quién le ha de permitir continuidad en la posesión de la misma y con quién ya convive, la recurrente, convivencia incluso manifestada ante la policía que levantó atestado por aquellas fechas por hechos de que al parecer eras testigos ambos.

TERCERO. Merece especial consideración la cuestión del precio; de manera muy resuelta se afirma en el escrito de recurso que el vendedor recibió de la compradora más de 72.000 euros que aplicó al pago y levantamiento de las cargas que gravaban el inmueble, y que era ese el precio "oficial" del inmueble; el precio sería por tanto real y real su entrega. Pero la cosa no es tan simple ni creíble. Según relatan los acusados en juicio obtuvo la compradora un préstamo para poder disponer de tales cantidades, pues que reconoce contar con un sueldo modesto, y que el préstamo lo sería sobre la vivienda, aunque no se dice que fuese hipotecario y que, por dicha razón, no se lo concedían sino quedaban las cargas liberadas en el acto y que por ello acudieron a la misma notaria los acreedores del vendedor con garantía sobre la vivienda y allí cobró cada uno lo suyo.

El relato es un tanto confuso, pues es evidente que del dinero, que se dice prestado, dispuso la compradora antes de la compra, y de hecho es lo que dice la escritura de compraventa cuando declara el vendedor haber recibido el precio antes, pagado con ello hipoteca y créditos garantizados con embargo, y que de su cancelación ya se ocupará después, como efectivamente fue.

En definitiva, y por lo que resulta de los folios 145 y 146 de los autos, solo consta que la compradora hizo transferencia bancaria a favor del vendedor el día 30 de junio de 2006, día siguiente al de la escritura de compraventa, por la cantidad de 21.900'37 euros, de la que se ignora su procedencia y su efectivo destino, especialmente lo primero, pues ningún historial consta de la cuenta ordenante, y que no pudo servir para pagar a acreedores si es que se les pagó en la misma notaría como dicen los recurrentes, y que el mismo día de la escritura se cargan en otra cuenta bancaria de la compradora tres cheques bancarios por 25.240'84, 23.191'64 y 2.503'75 euros, cuyo destino se ignora por completo, y que no sería para pagar a cada uno de los acreedores con crédito garantizado pues que las cantidades no se corresponden, y no parece que puedan ser de aquel préstamo al que alude la acusada y del que no se aporta documentación alguna; es vehemente la sospecha de que esos documentos bancarios fueron elaborados para tratar de dar ciertos visos de credibilidad a la entrega del precio y, con todo, que el perjuicio para el acreedor legítimo se consumó con la venta del único inmueble del deudor, queda de todos modos claro como antes queda dicho.

CUARTO. Por último, la solución que se da al presente recurso habrá desvanecido el interés que la apelada tenía en que se rechazara la documental que los recurrentes aportaron en su escrito de recurso; se trataba de integrar una documental incompleta ya anunciada y en parte aportada con la escritura de compraventa, con lo que resultaba de todo punto procedente su admisión, y como es evidente que de dicha documental dio el Juzgado traslado a la parte apelada que sobre ella ha podido alegar conforme a su derecho, nos parece excusable que el tribunal haya omitido declaración expresa sobre su admisión y omitido mayor diligencia para su traslado.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

Primero: Desestimar el recurso de apelación que sostiene la procuradora señora Sin Sánchez, en la representación antes dicha, contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2010 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.

Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en el recurso.

Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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