Sentencia Penal Nº 144/20...zo de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 144/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 15/2012 de 21 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 144/2012

Núm. Cendoj: 03014370102012100169


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2012-0001460

Procedimiento: APELACION JUICIO RAPIDO Nº 000015/2012- RECURSOS -

Dimana del Juicio Oral Nº 000576/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE

Apelante Balbino

Abogado RAMON BLANQUER CARPENA

Procurador ALEJANDRO MEROLLA ONCEJA

SENTENCIA Nº 000144/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

Dª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

Dª CRISTINA TRASCASA BLANCO

===========================

En Alicante, a veintiuno de marzo de dos mil doce

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 490/2011, de 13 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 576/11 , correspondiente a las Diligencias Urgentes núm. 77/11 del Juzgado de Instrucción de Elda núm. 2, por delito contra la seguridad del tráfico; habiendo actuado como parte apelante D. Balbino , representado por el Procurador D. Alejandro Merolla Conceja y defendido por el Letrado D. Ramón Blanquer Carpena y, como parte apeladael MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' PRIMERO.- Sobre las 13:20 horas del día 29 de noviembre de 2011, el acusado D. Balbino conducía el vehículo Telco Safari matrícula ....WWW por la calle Colón de Elda, a pesar de que nunca ha obtenido el permiso habilitante.

SEGUNDO.- El acusado ha sido condenado por delito de conducción sin permiso en sentencias firmes de 7 de abril de 2011 y de 20 de octubre de 2011 ( Diligencias Urgentes 50/2011 y 170/2011, ambas del Juzgado de Instrucción nº 4 de Elda ).' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' Condeno a D. Balbino , como autor de un delito de conducción sin permiso con la agravante de reincidencia, a la pena de prisión de CUATRO (4) meses y DIECISÉIS (16) días, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y al pago de las costas. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la referida parte apelante, se interpuso el presente recurso alegando, en esencia, indebida aplicación del artículo 384.2 del Código penal por insuficiencia en la motivación del pronunciamiento por el que se impone al acusado pena privativa de libertad.

CUARTO.-Admitido el recurso y cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada, se elevaron las actuaciones a esta Sección Décima donde se señaló día para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 13 de marzo de 2012.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. CRISTINA TRASCASA BLANCO.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna el acusado el pronunciamiento que le impone pena privativa de libertad al condenarle como autor de un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 384.2 in fine del Código Penal (conducción sin haber obtenido nunca el permiso), alegando que dicha pena es la más restrictiva de sus derechos y que no han sido tenidas en cuenta sus circunstancias personales (analfabetismo, su dedicación a la venta ambulante y su condición de padre de familia numerosa) y la poca entidad del riesgo creado con su conducta, interesando la modificación del pronunciamiento impugnado y se le imponga, en su lugar, pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad.

SEGUNDO.-El recurso no puede ser estimado. A la vista de los hechos que se declaran probados y de las circunstancias que han sido consideradas en la sentencia apelada a la hora de concretar la pena que se ha impuesto al condenado en el supuesto enjuiciado, tanto en su naturaleza, como en su duración, la Sala no puede sino ratificar el acertado criterio del Juzgador 'a quo', el que, además de plenamente ajustado al tenor del precitado artículo 384.2 y a los parámetros de individualización de la condena que ofrecen los artículo 66 , 49 y 72 del mismo Código Penal , aparece debidamente razonado en la fundamentación jurídica de dicha resolución.

Sabido es que la exigencia de motivación de sentencias prevista en el artículo 120.3º de la Constitución Española irradia sus efectos sobre las reglas de determinación de la pena y en este trámite de apelación comporta la verificación de que las razones de la particular aplicación de tales reglas al caso revisado que se ofrezcan en la resolución recurrida no sean arbitrarias ( SSTS 20 de febrero de 1987 , 5 de diciembre de 1989 y 10 de enero de 1991 , entre otras).

En el caso que motiva el recurso la imposición de la pena privativa de libertad se encuentra debidamente fundada en los fines de prevención especial propios de toda sanción penal, habiéndose manifestado, en efecto, su necesidad para la reeducación y la reinserción social del sentenciado y habida cuenta de la nula eficacia disuasoria que han surtido las penas de multa y de trabajos de comunidad que, sucesivamente, le han sido impuestas en resoluciones condenatorias firmes de 7 de abril y de 20 de octubre de 2011, habiendo vuelto a reincidir en la conducción de vehículos a motor sin haber obtenido nunca permiso para ello.

Una vez comprobada la procedencia de la pena privativa de libertad, la imposición de la pena base del artículo 384 (tres a seis meses de prisión) en su mitad superior se justifica por la existencia de la agravante del artículo 22.8ª del Código Penal , mientras que la justicia de no hacer la rebaja de la pena en un grado, tal y como permite el invocado artículo 385 ter, viene inspirada en la consideración de que, en el caso examinado son dos los antecedentes penales computables por idéntico delito contra la seguridad viaria y por hechos temporalmente muy próximos, tanto entre sí, como a la propia conducta aquí enjuiciada, de modo tal que la entidad del riesgo creado es, cuando menos y a pesar de que del atestado no se desprende una situación de peligro concreto, relativa ( habida cuenta de la temeridad inherente al proceder de quien, además de haber reconocido su incapacidad para leer los paneles variables y de no haber demostrado que sepa interpretar todas las señales de tráfico ni tener los demás conocimientos que habilitan legalmente para el manejo de vehículos, los conduce, como aduce, habitualmente por razones laborales) y, en todo caso, solo evaluable a fin de ajustar la pena a que lleva el artículo 66.1.3ª del Código Penal (de cuatro meses y dieciséis días a seis meses) a su mínimo legal, como así ha estimado y resuelto el Juzgador de la primera instancia.

TERCERO.-Procede, por cuanto se ha razonado, confirmar íntegramente la sentencia apelada, previa la anunciada desestimación del recurso, sin que se aprecien méritos bastantes para la imposición de sus costas a la parte apelante ( artículo 240 de la LECrim .)

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Balbino , contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011, dictada en el Juicio Oral núm. 576/11 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante , correspondiente a las Diligencias Urgentes núm. 77/11 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Elda, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con testimonio de la presente sentencia (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL, Dª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ y Dª CRISTINA TRASCASA BLANCO. Rubricados.


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