Última revisión
19/05/2013
Sentencia Penal Nº 144/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 207/2011 de 26 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: VILLANUEVA CALLEJA, ANGEL
Nº de sentencia: 144/2012
Núm. Cendoj: 04013370032012100296
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA SECCIÓN TERCERA ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 207/11 SENTENCIA NUMERO 144 ILMOS. SRES.PRESIDENTE: D. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ MAGISTRADOS: Dª SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA En la Ciudad de Almería, a 26 de abril 2012.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 207/11, el Juicio Rápido número 200/2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delitos de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, contra el acusado D. Marcelino , representado por el Procurador D. Juan García Torres y asistido por el Letrado D. Francisco Ruano Ferrrán.
Como partes apelantes el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ejercida por D. Encarnacion , asistida por la Procuradora Dª Natalia Fuentes González y asistida por la Letrada Dª. María del Carmen Rodríguez Alonso.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.SEGUNDO .- Por el Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 25 de abril de 2011 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Sobre las 21:30 horas del día 28 de marzo de 2.011
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia del Juez de instancia absuelve al acusado del delito de amenazas leves en el ámbito de violencia sobre la mujer, por no existir prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, se alza la Acusación Particular alegando error en la valoración de la prueba. Apreciando que existe prueba de cargo suficiente con declaración de la víctima, corroboradas por la declaración del acusado que manifiesta que quería entrar en su casa por la fuerza para lo que necesitaba las llaves que le quitó del bolso con el resto de las cosas que contenía, trasteándole en el móvil y todo ello en presencia de otros testigos que presenciaron esa situación y otras similares denunciadas en su día.SEGUNDO.- El recurso está avocado a su desestimación en cuanto que, además de las pruebas de carácter documental consistente en el informe del médico forense, en el juicio se practicaron pruebas de carácter personal como las declaraciones del acusado y dos testigos -acusadora particular y el jefe del acusado-, todas ellas valoradas por el Juzgador de instancias para llegar al pronunciamiento absolutorio, lo que determina que tal valoración no pueda ser modificada en esta alzada para llegar al pronunciamiento de condena pretendido.
La doctrina constitucional sobre la revisión de las sentencias penales no permite rectificar los hechos en perjuicio del acusado cuando para ello sea necesario valorar pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado. SSTC 18 de septiembre de 2002 , 9 de febrero de 2004 , 20 de junio de 2005 , 13 de mayo 2006 y 18 de mayo de 2009 , entre otras muchas, en las que se declara la imposibilidad de revocar una sentencia absolutoria por un Tribunal de apelación sin practicar prueba en la segunda instancia cuando la revocación se haya basado en criterios estrictos de índole valorativa respecto a declaraciones de acusados y testigos prestadas en el plenario (o sumariales reproducidas en dicho acto) Es decir, un pronunciamiento de condena necesita estar basado en una inmediación probatoria, por lo tanto si en la apelación no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal de apelación para condenar revisar la valoración de las practicadas en primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, so pena de vulnerar el derecho a un proceso justo con todas las garantías.
De la citada doctrina se deduce la imposibilidad por parte de este Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los dos testigos, dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790.3 de la LECr .
La aplicación de tal doctrina determina la desestimación del recurso porque el Juzgador de instancia en la motivación de la resolución concluye que no se ha acreditado que se profiriera amenaza alguna por el acusado, no contando más que con versiones contradictorias que en modo alguno permiten desvirtuar la presunción de inocencia. Sin que existan elementos de prueba suficientes para dotar la mayor veracidad a la versión de los hechos que da una de las partes sobre la de la otra. No se ha probado que el acusado remitiera ningún mensaje al móvil de la denunciante y menos en tono amenazante.
De acuerdo con lo expuesto, no pudiéndose modificar en perjuicio de los acusados las conclusiones fácticas obtenidas tras la valoración de pruebas de carácter personal debe confirmarse el pronunciamiento absolutorio recaído en la instancia.
TERCERO. - Procede desestimar el recurso, confirmar la Sentencia recurrida y declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Con DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN deducido por la Acusación particular ejercida por Dª Encarnacion , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Almería, con fecha 24 de abril de 2011 , en las actuaciones de que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta, nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
