Sentencia Penal Nº 144/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 144/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 31/2012 de 23 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA

Nº de sentencia: 144/2012

Núm. Cendoj: 08019370072012100054


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

NIG : 08096 - 43 - 2 - 2005 - 0068380

Rollo Apelación penal nº 31/2012 -F

Procedimiento abreviado 444/2009

Juzgado Penal 3 Granollers

S E N T E N C I A nº 144/2012

Ilmos./-as. Sres./-as. Magistrados/-as:

Ana Ingelmo Fernández

Pablo Diez Noval

Luis Fernando Martínez Zapater

En Barcelona, a veintitres de febrero de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado núm.444/2009 , sobre delito de Robo con violencia o intimidación procedente del Juzgado Penal 3 Granollers, en el Rollo de Sala Rollo Apelación penal nº 31/2012-F habiendo sido partes, en calidad de apelante D./Dª Luis Carlos representado por el Procurador D./Dª JORGE COT GARGALLO y defendido por el/la Letrado/-a D/Dª JORDI SIN UTRILLA y en calidad de apelado Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Granollers, con fecha treinta y uno de mayo de dos mil once se dictó Sentencia en la causa Procedimiento abreviado444/2009, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Condenar a Luis Carlos como autor responsable de un delito de robo con violencia en las personas de menor entidad, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasiva durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales ".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido el recurso, y dado el trámite establecido en el art. 795.4º de la Ley de Enjuciamiento Criminal , el Juzgado de lo Penal elevó las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución. Turnada la causa a esta Sección Séptima, por adscripción del Juzgado, el/la Sr./Sra. Secretario/-a judicial ordenó la incoación del presente rollo de apelación, que fue numerado y registrado; asimismo designó Magistrado/-a ponente con arreglo a criterios objetivos previamente establecidos, según el artículo 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Tras examinarse las actuaciones y los escritos presentados, este Tribunal no consideró necesaria la celebración de vista en esta alzada, de acuerdo a lo establecido por el art. 795.6º de la Ley procesal , señalándose el día de hoy para la deliberación y resolución del recurso de apelación interpuesto.

Ha sido Magistrado/-a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Ingelmo Fernández, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos por economía procesal, y, se añade: que la causa se incoa por auto de fecha 7 de diciembre de 2005, que el auto que da lugar a la fase intermedia del procedimiento abreviado no se dicta hasta el día 1 de diciembre de 2008, y la causa no se remite al juzgado de lo penal hasta el día 29 de septiembre de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar se alega que la sala debe acordar la celebración de vista. Lo cual no se considera necesario, pero además la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia nº167/2002, no resulta de aplicación al presente caso. Precisamente el Tribunal Constitucional lo que nos dice es que el absuelto en la instancia no puede ser condenado en la alzada sino se le da oportunidad de defenderse. En el presente caso, lo que se pretende es lo contrario, que el recurrente condenado en la instancia sea absuelto en la alzada.

SEGUNDO.- Se alegan como motivos de recurso el error en la apreciación de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia.

La valoración de la prueba corresponde al órgano de la justicia penal que preside el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación y contradicción.

En esta alzada lo que hay que revisar es la racionalidad de la valoración probatoria.

Por otro lado, la presunción de inocencia consagrada en el Art. 24 CE , es el presupuesto de partida en el enjuiciamiento de los ilícitos penales, el acusado es inocente hasta que se pruebe su culpabilidad. Debiendo la acusación aportar prueba de cargo acreditativa del hecho imputado y de la participación, en el mismo del acusado.

Pese a lo alegado en el recurso, aunque la víctima no haya podido reconocer el acusado, se ha aportado prueba de cargo, que está racionalmente valorada por el juzgador.

La prueba de cargo esta constituida por la intervención del reloj sustraido en poder del acusado. Respecto del cual la policía venía investigando su participación en delitos de robo, con idéntica mecánica comisiva, con la utilización de una motocicleta, que la víctima reconoció como muy similar a la que se utilizó en su caso. En la habitación del acusado no se intervino solo el "Rolex" de autos, sino dos más, que habían sido sustraidos. Frente a ello, era exigible que el acusado diera una explicación razonable sobre la posesión del reloj de autos y de los otros dos y se ha limitado a decir que en la vivienda había otras personas, cuando lo cierto es que los relojes se encontraron en la habitación que ocupaba el mismo. Tal posesión, y la intervención de otros relojes y la moticicleta, sin explicación alguna por parte del acusado, permite inferir, de acuerdo con la reglas de la lógica, que el acusado intervino en la sustracción del reloj.

Por ello, los hechos son constitutivos de un delito de robo del Art. 242.1 º y 4º C.P . y no de un delito de receptación como pretende el recurrente.

Los motivos deben ser desestimados.

TERCERO.- Se alega que las dilaciones indebidas deben ser estimadas como muy cualificadas. El derecho a un juicio sin dilaciones indebidas es un derecho constitucional, consagrado en el Art. 24 CE . En este caso los hechos ocurrieron en fecha 22 de septiembre de 2005, siendo detenido el acusado en noviembre de 2005; la tramitación de la causa, que era sencilla dura hasta el 24 de septiembre de 2009. Y el juicio oral no se celebró hasta el día 31 de mayo de 2011, es decir casi 6 años después de la detención del acusado. Las dilaciones en la tramitación de la causa y en el enjuiciamiento debe valorarse como muy extraordinarias, lo que justifica cualificar la atenuante del Art. 21. 6 C.P .

Estimada la dilación indebida como muy cualificada, la pena impuesta debe ser revisada, pues conforme a lo establecido en el Art. 66-2º CP , la pena tipo debe ser rebajada en un grado. Como ya se ha rebajado la pena del Art. 242 en un grado, por aplicación de su apartado 4º, nos da una pena que va de los 6 meses a 1 año de prisión. Considerando la sala que la pena de 8 meses de prisión, establecida en su mitad inferior, valorando el hecho que se cometió por dos personas, facilitándose la fuga con un vehículo y la edad de la víctima, así como el valor de lo sustraido, se considera proporcionada a la culpabilidad del acusado.

Fallo

LA SALA ACUERDA : ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Luis Carlos , revocamos parcialmente la sentencia de fecha 31 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granollers , estimándose la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, e imponiéndose la pena de ocho meses de prisión, en lugar de la impuesta en la sentencia apelada, de la que se mantienen el resto de pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes del recurso, haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia con una copia certificada de esta sentencia para que en el mismo se de cumplimiento a lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leía y publicada en el mismo día de su fecha por la Magistrada ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

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