Sentencia Penal Nº 144/20...yo de 2012

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 144/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 13/2012 de 08 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CAMPO MORENO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 144/2012

Núm. Cendoj: 11012370012012100170


Encabezamiento

SENTENCIA nº 144/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN PRIMERA

PRESIDENTE

Juan Carlos Campo Moreno

MAGISTRADOS

María Oliva Morillo Ballesteros

Francisco Javier García Sanz

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 13/2012

Diligencias Previas 2190//2009

Juzgado Mixto de Chiclana nº 3

Delito: LESIONES

Acusado: Rodrigo .

DNI NUM000

Cádiz a 8 de mayo de 2012

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto la presente causa en juicio oral y público que tuvo lugar el día 8 de mayo de 2012..

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito del art. 150 del Código Penal con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño solicitando para el acusado la pena de 3 años y 10 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Alternativamente calificó los hechos como un delito de lesiones del 147, en relación con el 148.1 del Código Penal a la pena 3 años y 3 meses de prisión de menor. El acusado indemnizará a Victor Manuel con la cantidad de 532 euros por las lesiones y 1478 euros por las secuelas. La defensa del acusado representado por la Procuradora sra. Asenjo González y defendido por el Letrado Sr. Moreno Gómez, instó la libre absolución del acusado.

TERCERO.-Ha sido ponente de la causa el magistrado Juan Carlos Campo Moreno , quien expresa el parecer de la Sala.


El día 4 de agosto de 2009 , sobre las 5,30 horas y en las inmediaciones de la plaza Central del Centro Comercial 'Bellamar' de la vecina localidad de Chiclana de la Frontera, zona de la Barrosa y de la discoteca allí ubicada 'Capote' se organizó una trifulca entre personas no identificadas cuando Victor Manuel , que salía del citado centro de divertimento con su hermano Eugenio , pudo cotejar como un menor era golpeado, por lo que intentó parar la pelea e impedir que el menor siguiera siendo golpeado cuando, de manera inopinada y sin haber mediado palabra ni discusión alguna, recibió, de persona situada enfrente de él, el impacto de un vaso de cristal en su cara con el resultado que más tarde se describirá.

La Policía Local que había sido previamente alertada ante la pelea, se situó en el lugar de los hechos cuando pudo cotejar al reseñado Victor Manuel aun en el suelo y con abundante sangre por el rostro, ayudándole a incorporarse y antes de trasladarlo a Centro de Urgencias para ser asistidos tanto Victor Manuel , su hermano Eugenio y un ajeno también a los hechos, Moises , y no conocido de éstos, señalaron a una persona como la persona que había arrojado el vaso a la cara.

La Policía Local procedió a identificar y detener a quien resultó ser Rodrigo , mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales computables. Lo fue en el momento en que persuadido por sus amigos Rodrigo era acompañado por éstos para abandonar el lugar. Tras ser identificado el mencionado por los agentes entabló con ellos una discusión sobre su autoría, que él negaba y deseando continuar en el lugar. Tras ser detenido fue trasladado a las dependencias oficiales.

Victor Manuel fue asistido de urgencia en el Hospital de Especialidades de Puerto Real, (Cádiz) estando en el mismo desde las 6:55 a las 7:38 horas del 4 de agosto reseñado.

A consecuencia de la agresión recibida y descrita en el apartado anterior Victor Manuel sufrió:

dos heridas incisas de 3 cms que afectan a piel y tejido celular subcutáneo en región cervical lateral izquierda.

Herida incisa de 2 cms con afectación de piel y tejido celular subcutáneo en región frontal derecha.

Heridas incisas en pabellón auricular derecho.

Herida incisocontusa frontotemporal izquierda.

Herida incisocontusa en ala nasal derecha.

El tiempo de curación/estabilización de sus lesiones ha sido de 10 días.

El tiempo impedido para sus ocupaciones habituales ha sido de 10 días.

No necesitó de hospitalización.

Como secuelas quedan diversas cicatrices, de no fácil identificación o distinción a corta distancia, una de ellas queloidea, en cuello y de mucha mayor dificultad de observación en la región frontal .

VI- El 7 de mayo de 2012 fue ingresado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales y en la causa de autos, un importe de 2.010 euros en concepto de indemnización para hacer frente a hipotéticas responsabilidades civiles.


Fundamentos

PRIMERO.-El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que tenga un contenido suficientemente incriminatorio como para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de lesiones de los art 147 y 148.1 del Código Penal .

Estamos en presencia de un delito de lesiones q abarca la acción típica y la producción de un resultado de menoscabo a la salud de modo que requiere objetivamente para su sanidad asistencia facultativa y tratamiento médico o quirúrgico siendo merecedor de un mayor reproche e incardinando la conducta en el 148.1 al utilizar... instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud, ...

Aquí el legislador auna desvalor de acción ligado a la peligrosidad de los medios comisivos con desvalor de resultado, vinculado a la exigencia típica de que ese comportamiento origine un resultado de peligro de producción de resultados lesivos superadores de los comprendidos en el 147.1 del CP.

Pues bien, en el presente caso, resulta incuestionable que la acción descrita en el 'factum' en los términos literales que han quedado transcritos líneas atrás, conducen, de forma inequívoca, a la conclusión de que nos hallamos ante un supuesto que merece esa calificación de dolosa, ya que el hecho de lanzar un objeto de las características de un vaso de cristal, a tan corta distancia, contra el rostro del agredido, no sólo supone la generación de un riesgo evidente de dañar de forma grave el rostro de éste sino que impide aceptar el desconocimiento por el autor de la alta probabilidad de un resultado semejante al producido y, en definitiva, acredita la asunción por éste de las lesivas consecuencias de su acción.

Como expresó el TS en Sentencia 162/2010 de 24 de febrero , Realmente esta Sala (Cfr. STS nº 62, de 22-1-03 ( RJ 2003, 679) , rec. 3725 ) ha indicado que se justifica esta agravación, este tipo cualificado de lesiones, por el empleo, entre otros, de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que, en el caso en concreto, hayan incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. Es decir, que el subtipo hace referencia, como tiene declarado esta Sala, al peligro de la producción de un resultado mayor (Cfr. STS 339/2001, de 7 de marzo ( RJ 2001, 3210) ), o al incremento del riesgo lesivo (Cfr. STS 1203/2005, de 19 de octubre ( RJ 2005, 7128) ), a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considera idóneo para haberlo producido.

La Sala acoge esta calificación que considera más ajustada a los hechos declarados probados al entender que con el cuadro de cicatrices que presenta la víctima no es catalogable de la deformidad requerida por la descripción fáctica normativa del art. 150 del texto punitivo. Y es que como señala de manera unánime nuestro TS Deformidad es toda irregularidad física visible y permanente, esto es, alteración física o corporal externa, en cualquier parte del cuerpo, aun en la que usualmente se cubre, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista. Deformidad, en suma, es, a los efectos que aquí interesan, desproporción o irregularidad en los aspectos físicos de una persona, es decir, anormalidad desde la óptica de la generalidad. Su apreciación es, en principio, competencia de la Sala de instancia, que precisamente durante el juicio oral puede comprobar «in situ» las consecuencias de la lesión, esto es, sus repercusiones estéticas y funcionales. Podríamos quedarnos con la definición más reciente, donde se define como toda irregularidad visible, física y permanente que produce una imperfección estética que altera la morfología de la cara, rompiendo la armonía facial, es una estigma visible y permanente - Sentencia de 15 junio 1982 ( RJ 19823535)-.

En el caso de autos la Sala pidió a la víctima se acercara a estrados y a escasos veinte centímetros pudo cotejar los elementos resaltados.

TERCERO.- De dicho delito es autor Rodrigo , por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en la ejecución con arreglo al artículo 28 del Código penal .

La Sala llega a ese pleno convencimiento por la prueba desplegada en el plenario y donde de manera nítida y persistente en el tiempo, tres personas lo identifican desde el mismo momento de suceder los hechos. Lo identifican como la persona que arroja el vaso en la cara a Victor Manuel . Estas tres personas son la propia víctima, su hermano Eugenio , que estaba con el agredido, y un tercero que estaba allí y que desconocía tanto al agresor como al agredido, Moises . Los tres por separado manifiestan a los agentes actuantes quien era el autor de la agresión, señalando al que después resultó ser Rodrigo y al que no conocían con anterioridad. Son testimonios ayunos de sospecha alguna de querer perjudiciar a nadie, dando razón de su conocimiento y siendo claros y precisos en la identificación. Los agentes de la Policía Local expresaron en el acto del juicio como cuando intervienen y recogen a Victor Manuel del suelo, allí señala al agresor que estaba muy cerca de ellos. Del mismo proceder son su hermano y el testigo Moises .

Del mismo modo la Sala no introduce dudas en su convencimiento por la incorpración al plenario de las pruebas testificales propuestas por la defensa. Damaso , Jeronimo y Secundino . No solo por su entrada en las actuaciones ex novo el día de juicio cuando sus nombres ni habían salido a relucir durante estos años, sino porque sus testimonios no aportan elemento exculpatorio sostenible alguno respecto a Rodrigo . Ninguno ve la agresión y los tres conocían al acusado de manera estrecha. Por lo que sin faltar a la verdad, ninguno precisa que viera la agresión, intentando canalizar sus testimonios a resultados exculpatorios.

CUARTO. Concurre las circunstancia modificativa siguiente:

Reparación del daño 21.5 Código Penal.

Sts Sentencia núm. 948/2005 de 19 julio RJ 20056540 consta como probado que por el acusado se consignaron la suma de 2.010 euros.

El artículo 21.5 del Código Penal considera circunstancia de atenuación de la responsabilidad criminal, que el culpable haya procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. Ha desaparecido de esta atenuante , en su formulación actual, toda referencia al ánimo del autor en cuanto podía referirse a la presencia de algún sentimiento de arrepentimiento por la acción ejecutada, y destaca de su configuración la atención a la víctima del delito a través de una reparación o disminución del daño que le hubiera sido ocasionado, unida a la actitud externa del delincuente que, a través de la reparación , se sitúa nuevamente bajo los mandatos de la norma. Asimismo es de tener en cuenta la amplia posibilidad temporal, pues el Código permite que esa reparación o disminución se efectúe en cualquier momento del procedimiento, siempre que sea antes del acto del juicio oral.

La principal razón de ser de esta atenuación ex post factum, concretamente por la reparación del daño, es la protección de las víctimas del delito, premiando de alguna forma la conducta del presunto culpable dirigida a disminuir o a reparar en la medida de lo posible el perjuicio que a la víctima le ha causado la acción cometida, sin perjuicio de la posibilidad de continuar defendiendo la ausencia del carácter delictivo de la misma, o incluso, la ausencia de pruebas de su comisión.

Desde esa perspectiva, la consignación de las cantidades pertinentes en esta Audiencia, implica la puesta a disposición de las víctimas de las indemnizaciones que el órgano jurisdiccional encargado del enjuiciamiento venga a considerar procedentes, sin necesidad de iniciar y tramitar un procedimiento de ejecución, más o menos dilatado en el tiempo, de manera que solo quedan pendientes de que el citado órgano acuerde la firmeza y la ejecución de la sentencia y la consiguiente entrega. Es cierto, como señala la sentencia, que no se trata de una entrega incondicional a quien afirma ser la víctima de unos hechos delictivos, pero el beneficio de la víctima respecto de una eventual decisión indemnizatoria del Tribunal, es evidente. Por lo tanto, nada se opone a considerar que la consignación en el Juzgado a disposición del Tribunal es equivalente a la entrega a la víctima a los efectos atenuatorios del artículo 21.5 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) . En similar sentido las Sentencias de esta Sala núm. 1517/2003, de 18 de noviembre ( RJ 2003 , 9237) ; núm. 768/2004, de 18 de junio ( RJ 2004, 4430 ) ; y núm. 1469/2004, de 15 de diciembre ( RJ 2005, 44) .

No concurre la atenuante de drogadicción invocada por la defensa. La defensa del acusado invocó con base en un dictamen sicológico y un parte de urgencia la atenuante en cuestión y ello, y sin cuestionar su consumo, no son determinantes de la aplicación de la misma. No basta una genérica invocación a ser un drogadicto de larga duración. El propio acusado negó, en el momento de los hechos, encontrarse mal, por eso insistía en que no quería irse de allí. Los propios agentes reconocieron que podía ir alterado pero esa invocación es negada por el acusado. Es más, los propios informes aportados reflejan como ha iniciado distintos programas y cómo ha pasado por periodos de abstinencia no superiores al año. Recordemos al respecto que el mero consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, sin que se pueda solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, y sin que baste tampoco con ser drogadicto para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes (por todas, STS nº 1.202/2.006, de 23 de Noviembre ).

QUINTO.- Por vía indemnizatoria deberá indemnizar a Victor Manuel en la suma de 2.010 euros, cantidad que habrá de desglosarse en 532 por las lesiones sufridas y 1.478 euros por las secuelas. Cantidad ya previamente consignada por el acusado y no combatida por la defensa.

SEXTO.- En cuanto a la pena a imponer, cabe decir que partiendo de que el artículo 148 prevé una pena de entre DOS A CINCO años de prisión, y teniendo en cuenta la atenuante apreciada y la regla del 66.1.1ª del CP , lo que unido a que no hablamos de pelea, sino de una acción, es procedente poner la pena en su extremo inferior, es decir, dos años de prisión. Conforme al artículo 56 , dicha pena lleva como accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEPTIMO-. Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, conforme al artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que se impone el pago al condenado.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Rodrigo , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de la circunstancias atenuante de reparación del daño a la pena de DOSAÑOS DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil indemnizará a Victor Manuel en 2.010 euros. Cantidad consignada en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección de la Audiencia Provincial.

Se declara de abono para el cumplimiento de la pena, todo el tiempo que el acusado hayan estado privados de libertad por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución. Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-. Estando presente yo, el Secretario Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha, por los Magistrados que la suscriben, en Audiencia Pública. De ello doy fé.


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