Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 144/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 417/2012 de 10 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 144/2012
Núm. Cendoj: 15030370022012100222
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00144/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE AUD.PROVINCIAL SECCION N.2
Sección nº A CORUÑA
Organo de Procedencia: JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE A CORUÑA
Procedimiento de origen: expediente de reforma 0000014/2011
ROLLO APELACIÓN (RAM) 417/2012 -M
SENTENCIA Nº 144
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
En A Coruña, a diez de abril de abril de dos mil doce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación de menores Nº 417/2012, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado Menores nº 1 de A Coruña, en el Expediente Núm. 14/2011 , seguido de oficio por un delito de lesiones, figurando como apelante el menor Gregorio asistido del letrado Sr. Abuín Porto, y como apelados Lorenzo representado por el procurador Sr. Del Río Enríquez y asistido del letrado Sr. Ferreiro Novo; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Magistrado D. LUIS BARRIENTOS MONGE.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado Menores de A Coruña con fecha 1-2-2012, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Imponer al, menor expedientado Gregorio como autor de una falta de maltrato de obra y un delito de lesiones, la medida de 9 meses de internamiento en régimen semiabierto a cumplir 6 meses de efectivo internamiento y 3 meses de libertad vigilada con la finalidad fundamentalmente de que en un ambiente normopunitivo estructurado aprenda a contener su conducta violenta, reoriente su conducta antisocial, asuma las consecuencias de sus actos y reflexione sobre la necesidad de frenar su carrera delictiva, así como respetar a los demás.Imposición de costas. En concepto de responsabilidad civil, Gregorio como responsable civil directo y solidariamente su abuela Sonsoles indemnizarán: al Sergas en 581,32 euros por la asistencia médica prestada al lesionado. A Lorenzo en 1.275,25 euros por los dias invertidos en la curación de laS lesiones sufridas. 2.561,31 euros_por la secuela resultante Y los gastos de la ondodoncia realizada en los términos reseñados en la fundamentación juridica de esta resolución cuya determinación se pospone para ejecución de sentencia. "
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de Apelación por la representación procesal del menor Gregorio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 16-2-2012, dictado por la Magistrada Juez, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 13-3-2012, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se acepta, igualmente, la fundamentación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Por la parte recurrente se interesa que los hechos sean calificados con arreglo al artículo 154 del Código Penal , en vez de la forma en que se ha efectuado por la sentencia de instancia, pero tal pretensión debe ser rechazada, pues el tipo penal descrito en el precepto citado requiere que haya una pluralidad de personas que riñan entre sí, con agresiones físicas entre varios grupos recíprocamente enfrentados, y, además, que en esa riña haya alguien, o varios, que utilicen medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o la integridad de las personas (CFR, por ejemplo, SSTS del 11 de Julio de 2008 y del 18 de Noviembre de 2009). Ninguna de estas circunstancias son apreciables en el presente caso. Según resulta de la testifical practicada en el plenario, no estamos ante una agresión entre dos partes contendientes, recíprocamente enfrentadas, sino ante una agresión pura y directa por parte del menor implicado en estas actuaciones, sin réplica por aquéllos. Ello mismo es lo que afirmaba el propio menor en su primera declaración: "... que tuvo una discusión con un chico, y otro se metió a defenderlo, tirándolo el declarante al suelo, y al darle una patada, comenzó a sangrar abundantemente por la naríz ..." (folio 8 de las actuaciones). Esta es la versión que dan los testigos que declararon en el juicio oral, que se han mostrado constantes y coherentes en sus declaraciones, de carácter inculpatorio para el ahora recurrente, corroboradas por aquellas declaraciones y por la realidad del quebranto físico que se ha objetivado en la causa.
Por todo lo expuesto, la valoración de la declaración de las víctimas, como prueba de cargo, debe reconducirse al proceso de reflexión que ha llevado a la Jueza de instancia, a su plena convicción de certeza sobre los hechos denunciados, y así lo ha expuesto en su sentencia, que debe ser mantenida, de acuerdo con lo expuesto, tanto en cuanto a la calificación jurídica de tales hechos, como en cuanto a la participación en los mismos por el ahora recurrente.
Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso, consistente en la declaración de responsabilidad civil de la abuela del menor, el mismo, de manera respetuosa, deberá correr la misma suerte desestimatoria.
El artículo 61,3 de la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores establece que «Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho por ese orden», añadiendo el último inciso del citado artículo que «Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos».
Con la introducción de este artículo en la Ley lo que pretende el legislador, en todo caso, es atender a las víctimas dado que la mayoría de los menores responsables criminalmente carecen de los recursos necesarios para hacer frente a la responsabilidad civil. La naturaleza de esta responsabilidad de los padres y demás guardadores, viene siendo calificada por la doctrina de objetiva, pues de los propios términos del precepto mencionado, el responsable no queda exonerado ni siquiera probando la ausencia de culpa o negligencia en su labor de guarda; lo único que admite el precepto es que se modere su responsabilidad, cuando no hubieran favorecido la conducta de aquel con dolo o negligencia grave.
La dicción legal implica la inversión en la carga probatoria para proceder a la moderación, de manera que es a los padres o asimilados que invocan la procedencia de la moderación, a quienes corresponde acreditar que han empleado las precauciones adecuadas para impedir la actuación delictiva del menor, de forma que cuando no prueben en modo alguno que obraron con la diligencia debida en su deber de vigilancia, educación y formación integral respecto de su hijo menor de edad, no procederá efectuar moderación alguna.
Dado que esa prueba no se ha practicado en el presente supuesto, debe ser mantenida la declaración de responsabilidad que se cuestiona ahora.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada, pues no es apreciable mala fé en la parte recurrente.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
QUE, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de Febrero de 2012, dictada en las presentes actuaciones del Juzgado de Menores de A Coruña, expediente de reforma número 14/2011 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia en todos sus términos.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
