Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 144/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 736/2011 de 20 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 144/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012100199
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo : 736 /2011
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 33 de MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 33 /2011
SENTENCIA Apelación RP 736-11
Juzgado Penal nº 33 de Madrid
Juicio Oral 33/11
DP DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 4 DE MADRID
SENTENCIA Nº 144/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. ANA MARIA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a veinte de febrero de dos 2012.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 33/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid y seguido por un delito de amenazas siendo partes en esta alzada como apelante Edmundo y como apelado el Ministerio fiscal y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el veintitrés de marzo de dos ml once , que contiene los siguientes Hechos Probados: "El acusado, Edmundo , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , y sin antecedentes penales, sobre las 22:00 horas del día 11 de junio de 2.010, encontrándose con su pareja sentimental Daniela en las inmediaciones de la calle Sierra Aitana, inició una discusión con ésta, en el transcurso de la cual, con ánimo de amedrentarla, profirió contra ella expresiones tales como "hija de puta te voy a matar", todo ello, delante de los agentes de policía nº NUM001 y NUM002 , que acudieron al lugar avisados por la Sala Central. Por último, el acusado, en el momento de los hechos tenía afectadas, parcialmente, sus facultades intelectivas y volitivas debido al consumo de alcohol".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Edmundo como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas -ya descrito- concurriendo la circunstancia atenuante de alcoholismo, concretamente a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad; la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el periodo de (1) año y (6) seis meses, así como, la prohibición de acercarse a menos de 500 metros del domicilio, lugar de trabajo y de cualquier otro que frecuente, así como, comunicarse por cualquier medio informático o telemático contacto escrito o visual con Daniela , durante (3) meses, así como, al pago de las costas procesales causadas, en el presente juicio ".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Edmundo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día nueve de febrero de dos mil doce.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en indebida aplicación del artículo 171.4 del Código Penal , puesto que no consta que su mujer recibiera las amenazas que dijeron los agentes de profirió, puesto que ello habría tenido lugar cuando ya habían sido apartados por ellos el uno del otro, por lo que, de acuerdo con los elementos que han de concurrir en el delito de amenazas, los hechos no serían en ningún caso constitutivos de delito alguno.
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. de 2-2-1981 [RJ 1981474 ], 13-12-1982 [RJ 19827408 ], 12-2 y 30-4-1985 [RJ 1985946 y RJ 19852152], 11-6 [RJ 19893141 ]y 18-11-1989 y 2-12-1992 [RJ 19929906]), ha caracterizado el delito de amenazas con apoyo en las normas del CP/1973, similares a las del CP/1995, por los siguientes elementos.
1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal : homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación, lo que no sucede en el presente caso.El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.
4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
La diferencia entre el delito y la falta (lo que resulta aplicable al delito que examinamos, que tipifica el artículo 171.4 del Código Penal , dado que nos encontramos ante intimidaciones en principio constitutivas de falta, que el legislador eleva a la categoría delictiva, por razón de los sujetos y el ámbito relacional en que se producen) se ha de discernir atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes, ( SS. de 11-1 y 23-4-1977 [RJ 1977486 y RJ 19771769], 4-12-1981 [RJ 1981 4973 ], 20-1-1981 , 23-4-1990 [RJ 19903300 ], 14-1-1991 [RJ 199186 ] y 22-7-1994 , y 832/1998 de 17-6 [RJ 19985801]).
Es por ello que, frente a lo alegado por el recurrente, debemos estimar plenamente correcta y adecuada la calificación de los hechos que han resultado acreditados, puesto que de las declaraciones de los dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía que testificaron en el acto del juicio oral, no existe ninguna duda de que Daniela oyó los insultos y amenazas que él la profería, incluso delante de ellos, gritándole que era una hija de puta y que la iba a matar, lo que indudablemente, y dada la relación existente entre ambos, configura el delito de amenazas leves, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal .
El recurso debe, pues, desestimarse.
SEGUNDO .- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Amparo Ivana Rouanet Mota, en nombre y representación procesal de D. Edmundo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, con fecha veintitrés de marzo de dos mil once, en el Procedimiento Abreviado nº 33/11 , debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
