Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 144/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 91/2012 de 26 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARRERO FRANCES, IGNACIO
Nº de sentencia: 144/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100313
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
SALA Presidente
Don Miquel Ángel Parramón i Bregolat
Magistrados
Dona Inocencia Eugencia Cabello Díaz.
Don Ignacio Marrero Francés.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de junio de 2012.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación no 91/2012, dimanante de los autos de Juicio Rápido no 294/2011, del Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, seguidos por un delito de lesiones en el ámbito familiar contra Agustín , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales dona María Santander Alonso Patallo y bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada dona Raquel Sosa Cabrera; el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Ignacio Marrero Francés, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario en los autos de Juicio Rápido número 294/2011, en fecha de veintidós de noviembre de dos mil once, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: 'Resulta probado y así se declara que, sobre las 21.00 horas del día 12 de Julio de 2.011, el acusado, D. Agustín , mayor de edad, con Pasaporte no NUM000 , sin antecedentes penales, cuando se encontraba en su domicilio, sito en la calle Constitución del Cotillo-La Oliva, al cuidado de sus dos hijos menores de edad, por causas no suficientemente aclaradas, y guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de su hijo Felicisimo de tres anos de edad, le golpeó reiteradamente, causándole eritema en la raíz nasal y mentón, hematoma intenso en la zona frontal izquierda con extensión a la zona temporal, hematoma intenso en la zona dorsal alta desde el lado derecho al izquierdo, hematoma que ocupa toda la zona torácica posterior izquierda con prolongación a la zona posterior del brazo izquierdo hasta codo izquierdo y zona lumbar, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, diez días de incapacidad de tipo no impeditivo, sin secuelas.'.
Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Agustín como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE MALOS TRATOS, previsto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE NUEVE MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN TIEMPO DE UN ANO Y NUEVE MESES, y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN POR MEDIO ALGUNO Y APROXIMACIÓN A D. Felicisimo A UNA DISTANCIA MÍNIMA DE 300 METROS POR TIEMPO DE UN ANO Y NUEVE MESES, todo ello con imposición de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Agustín sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.
Hechos
Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, anadiéndose un último párrafo: En el momento de cometer los hechos el acusado tenía sus facultades volitivas ligeramente afectadas por la previa ingesta de alcohol.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, en los autos de Juicio Rápido número 294/2011, en fecha veintidós de noviembre de dos mil once, se alza la representación procesal de don Agustín en recurso de apelación, argumentando como motivo de apelación de los que prevé nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 790.2, el error en la apreciación de la pruebas practicadas en el acto del Juicio, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia por la que revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife, se estime el recurso de apelación, y se absuelva al apelante o, subsidiariamente, se le aplique la eximente incompleta o la atenuante por alcoholemia.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Presunción de inocencia. A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2a del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996 , 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )". La STS de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.
En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo , que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992 , 21-12-1999 , etc.)" ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).
En consecuencia, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2a, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ). Como significa el ATS de fecha 11.3.2009 : '...La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza los supuestos en los que haya una total ausencia de prueba y aquellos casos en los que no haya existido un mínimo de actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, únicamente es revisable en casación que la estructura racional del juicio de inferencia reflejado en la sentencia de instancia consista en la observación de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación, en cambio, las circunstancias derivadas del principio de inmediación del que goza el Tribunal de instancia (por todas, STS de 11 de Enero de 2.005 )...'.
Más recientemente, la STS de fecha 21 de marzo de 2012 , expone: 'El motivo tercero, denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia. Hay que recordar que cuando se efectúa una denuncia de esta naturaleza en esta sede casacional, esta Sala debe efectuar una triple verificación.
a) En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario. b) En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .
En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre , entre otras--.
No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.
Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: "....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3o de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....".
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria...'.
Desde esta perspectiva, la eventual alegación de error en la apreciación de la prueba habida cuenta del ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de junio de 1.994 , 9 de febrero de 1.995 y 11 de marzo de 1.996 , entre otras) es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia, pues el principio de presunción de inocencia es definido por nuestra jurisprudencia( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de julio de 2.000 ) como el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
La aludida presunción de inocencia exige la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional 18/05 de 1 de febrero, 25 y 30/05 de 14 de febrero , 55 y 61/05 de 14 de marzo , 137/05 de 23 de mayo , 143 , 145 y 148/05 de 6 de junio , 205/05 de 18 de julio , 240/05 de 10 de octubre , 263 y 267 y 271/05 de 24 de octubre , 280 y 286/05 de 7 de noviembre , 312/05 de 12 de diciembre y 340/05 de 20 de diciembre , 1 y 8/06 de 16 de enero , 26/06 de 30 de enero , 66/06 de 27 de febrero , 104/06 de 3 de abril , 123/06 de 24 de abril , 160/06 de 22 de mayo , 238/06 de 17 de julio , 284/06 de 9 de octubre , 340 , 344 , 345 , 346 y 347/06 de 11 de diciembre , 10/07 de 15 de enero , 28/07 de 12 de febrero , 43/07 de 26 de febrero y 76/07 de 16 de abril ).
Así, la Sentencia de esta misma Sección de fecha 25 de septiembre de 2009 , significa '...debe delimitarse el exacto alcance de los frecuentemente invocados motivos de apelación de error en la valoración de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia, e infracción del principio in dubio pro reo. Como se advierte de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, tales motivos no son equivalentes aunque puedan estar conectados, y así, el principio de presunción de inocencia supone que quién sostenga la condena de cualquier ciudadano, ostenta la carga de probar ante los Tribunales los hechos en los que sustenta la acusación, y debe hacerlo sobre la base de una prueba válidamente obtenida, con respeto a los derechos fundamentales, incorporada al acto del plenario con sujeción estricta a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, y con un contenido incriminatorio de tal solidez que permita concluir, con base en las más elementales reglas de la lógica y el sentido humano, y frente a la negativa de hechos o la postura pasiva que pueda adoptar el acusado, que éste ha cometido el delito que se imputa, debiendo expresarse en la sentencia los motivos que han llevado al órgano sentenciador a tal conclusión, a fin de posibilitar su control en la segunda instancia, eliminándose con ello todo atisbo de arbitrariedad. En relación con dicha presunción, ni existen ni pueden existir reglas que atribuyan a determinada prueba más valor que otra, en aras a considerar que la presunción de inocencia haya o no quedado desvirtuada, en cuanto tal conclusión depende de la valoración conjunta y en conciencia que haga el Tribunal juzgador de toda la prueba practicada. Ahora bien, lo que sí resulta admisible es la fijación de determinados criterios en relación a ciertos elementos probatorios, que tienden a proporcionar reglas sobre su aptitud, desde un punto de vista genérico, para desvirtuar la presunción de inocencia, y así ocurre con la llamada prueba indirecta, la declaración de la víctima como única prueba de cargo, o el silencio del acusado, respecto de los que la jurisprudencia ha venido fijando unos parámetros que permiten atribuirles tales efectos. No son normas de interpretación, sino criterios interpretativos basados en la experiencia y el sentido común, dirigidos únicamente a los Tribunales a fin de posibilitarles, a modo de herramientas hermenéuticas, considerar o no probado un hecho, bien entendido que queda incólume su libre apreciación y la exigencia de razonar el por qué llega a determinada conclusión. TERCERO.- A diferencia de la presunción de inocencia, la valoración probatoria no es más que el reflejo o exteriorización del proceso reflexivo seguido por el Juzgador a la hora de apreciar la prueba practicada, y que le permite, con sustento en los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determinar qué testimonios resultan creíbles, aplicando para ello máximas de la experiencia y del sentido común, valoración probatoria que deberá mantenerse siempre en la alzada a no ser que concurra alguno de los tres supuestos senalados anteriormente. En suma, el error en la valoración lo que ataca no es la presunción de inocencia, sino el proceso seguido por el Juzgador para llegar a la conclusión de que existe prueba válida y suficiente para enervarla, de modo que valoración probatoria y presunción de inocencia se encuentran en relación de causa-efecto...'.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba. En relación al error en la valoración de la prueba debe indicarse, ante todo, que la segunda instancia penal se ha pretendido configurar como un nuevo juicio respecto del celebrado en la primera, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo.
Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y a la infracción de las normas legales aplicables al caso, ya que en ambos casos nos encontramos con motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena. Y decimos que no plantean dificultades, porque lo que en tales supuestos se pide del Tribunal de apelación es un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y de las garantías y derechos fundamentales en juego. En consecuencia, hasta este instante, la función del órgano de apelación no afecta a la base fáctica de la sentencia de instancia, esto es, al proceso reflexivo seguido por el Juez a quo para considerar la certeza o falsedad de los hechos sometidos a enjuiciamiento.
Justamente el problema surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.
Ciertamente (y debe ponerse de relieve) que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental, en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento. No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, en cuanto debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, en cuanto la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse necesariamente en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del Tribunal, quién podrá advertir a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a relatos anteriores ante funcionarios policiales y/o judiciales, la contundencia de sus manifestaciones, los gestos, la mirada, las reacciones que generan en otros testigos y/o acusados las manifestaciones efectuadas por quién declara, o la coincidencia de relatos entre distintas personas sin intereses comunes aparentes, qué testimonio resulta veraz y cuál no, pudiendo servirse en dicha labor del resultado de otras pruebas como la pericial y/o la documental, bien entendido que en todo caso dichas pruebas han de ser lícitas y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una valoración ante el Tribunal de la prueba practicada, iría contra el más elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda esa prueba se practicara nuevamente ante el órgano de apelación, en cuanto quienes ya declararon inicialmente serían conscientes de lo que han declarado los demás, pudiendo ante ello modificarse las versiones, o introducirse nuevos datos no puestos de manifiesto con anterioridad que afectarían a la fiabilidad de sus testimonios, sin contar con las obvias inexactitudes propias del transcurso del tiempo, todo lo cual haría materialmente imposible una reproducción fiel y exacta del juicio de instancia. Es por ello que la apelación se configura más exactamente como un juicio revisorio, en el que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1o.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2o.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y, 3o.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción. En este sentido, por ejemplo, la SAP de Valladolid, sección 2a, de fecha 16 de junio de 2011 , pone de manifiesto: '[...] La repetición de la práctica de todas aquellas pruebas personales que se realizaron en el acto del juicio celebrado ante la Juez de lo penal, no tiene apoyo normativo en estos momentos, en cuanto tal posibilidad no está regulada legalmente. Establece el art. 790-3 de la L.E. Criminal que en esta segunda instancia solo podrá practicarse en apelación, aquellas diligencias de prueba que no pudieron proponerse en la primera instancia, las propuestas que fueron indebidamente denegadas siempre que se hubiese formulado por la parte proponente la oportuna reserva y las admitidas que no fueran practicadas por causas que no sean imputables al apelante. No existe otro artículo, que regule la posibilidad de práctica de pruebas en segunda instancia. La petición de repetición de la prueba personal practicada en el acto del juicio, no tiene cobertura legal. A través de dicha solicitud introduce la parte ahora apelante una forma de apelación plena, distinta a la que en estos momentos se regula legalmente, apelación limitada. Además en todo caso, la admisión y práctica de tal prueba, no es automática, en cuanto el derecho a la prueba no es ilimitado, ni absoluto, ya que requiere que tal prueba sea pertinente y necesaria, y no lo es la repetición de toda la prueba personal practicada en el acto del juicio. La repetición de este, no la considera este Tribunal ni útil ni imprescindible para la correcta formación de una convicción fundada. Además la inmediación podría estar viciada, dado que los testigos perderían espontaneidad, al conocer la consecuencia de su declaración en el acto del juicio ante el juez de lo Penal. [...] Por todo ello desestimamos la petición de realización de la prueba ya practicada en el acto del juicio. Ello no conculca el derecho a la tutela judicial efectiva. La parte apelante ejercitó su derecho e interpuso el recurso de apelación, que fue admitido a trámite, y lo único que puede ahora solicitar al amparo de tal tutela, es una sentencia conforme a derecho. Este tribunal está dando contestación a todas las cuestiones planteadas por la parte recurrente y lo hace con amparo en la normativa legal. Lo que se plantea es propio de una apelación plena, no regulada legalmente en este momento en nuestro Ordenamiento Jurídico ni acorde con las garantías actuales del procedimiento penal...'. Lo que se trae a colación ante la confusa petición recogida en el SUPLICO del escrito de formalización del recurso de apelación, en el sentido de que 'se reproduzcan las pruebas', todo ello sin haber interesado la práctica de prueba alguna a tenor de lo dispuesto en el artículo 790 LeCrim .
En todo caso, el proceso reflexivo seguido por el Tribunal de Instancia para llegar a los hechos probados deberá basarse en una prueba lícitamente obtenida, incorporada al plenario con sujeción a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y con un contenido incriminatorio de semejante solidez que permita, con sustento en las más elementales reglas de la lógica y el sentido humano, llegar a considerar probado un determinado hecho, debiendo explicitarse convenientemente tal razonamiento, a fin de cumplir la exigencia de motivación contenida en el art. 120.3 de la CE , y como formando parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Carta Magna . Solo así se logrará eliminar todo atisbo de arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional, al posibilitarse que un órgano distinto y superior pueda valorar que aquél proceso reflexivo ni es absurdo, ni es manifiestamente erróneo ni arbitrario, hasta el punto de que si la sentencia carece de tal motivación deviene nula de pleno derecho.
En este sentido, es doctrina jurisprudencial reiterada( Sentencias de 6 de mayo de 1965 , 20 de diciembre de 1982 , 23 de enero de 1985 , 18 de marzo de 1987 , 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 , entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez "ad quem" en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos, precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.
Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4o); y asimismo,( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).
No obstante esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. Es obvio que todos esos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esa perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al Juzgador de la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios. Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los y los conocimientos científicos.
Por ello, con carácter general, la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la S.T.S. de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de Diciembre de 1.989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "duenos de valoración" sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala 2a del Tribunal Supremo - entre otras SS. 10-2-90 y 11-3-91 - que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.
De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 Mar. 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador ( SSTS de 3 Nov . Y 27 Oct. 1995 ).
Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 Dic. 1985 , 23 Jun. 1986 , 13 May. 1987 y 2 Jul. 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11 Feb. 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( SSTS 5 Feb. 1994 ).
Incluso ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SSTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10- 12); que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia (STS de 23 de abril de 2003 ); y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SSTS de 13 de octubre de 2001 , 5 de mayo de 2005 , etc.). De este marco conceptual que debe presidir la revisión jurisdiccional en esta alzada del juicio de hecho confeccionado en la primera instancia resulta, tal como se ha puesto de relieve en la doctrina, que el control que los tribunales de apelación pueden realizar respecto a la valoración de la prueba practicada ante el Juzgado de instancia viene a ser muy similar al que puede realizar el Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación, al encontrarnos ante un recurso de apelación legalmente limitado y un recurso de casación jurisprudencialmente ampliado ante la carencia de recurso de apelación en el proceso ordinario. Así lo ha expuesto también este Alto Tribunal en SS. 2047/2002, de 10-12 , de 25-2-2003 y 6-3-2003 , etc.
En suma, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
La doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta supone que, de haber formado el Juez a quo su convicción fundamentalmente a través de la apreciación de pruebas de carácter eminentemente personal, esta alzada habría de respetar tal valoración probatoria, salvo que ésta se revele como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, por cuanto el Juez de instancia, que habría gozado de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria en el juicio oral, de las que carece el Tribunal 'ad quem', se encuentra en una posición que le permite, a la vista de lo manifestado y ocurrido en su presencia, valorar con mayor acierto el grado de fiabilidad y de credibilidad que le merecen las declaraciones de las partes.
A este respecto, la SAP de Murcia, sección 2a, de fecha 20 de febrero de 2012 , nos recuerda con vocación de síntesis:
'...En relación con sentencias de instancia condenatorias, como es el caso, la SAP Murcia, Sección 5a, de 15.11.11 , tras reiterar las "indudables ventajas de la inmediación judicial" de las que sólo goza el Juzgador de instancia, concluía que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, "sin que este órgano "ad quem", que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, senala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal espanol no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que "nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone." La misma SAP de Murcia, Sección 5a de 15.11.11 , senala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. no 8457/2006), que "ni siquiera cabe que este órgano "ad quem" proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio". Esta misma Sección 2a, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , "en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes".
CUARTO.- Estas facultades revisoras del proceso de inferencia, son, por otra parte, cuando, como es el caso, no se ha practicado prueba alguna en segunda instancia, en todo similares a las que caracterizan el juicio casacional. Y, cuando en la apelación exista la posibilidad de practicar determinadas pruebas -como se prevé en el art. 790.3 de la LECrim , tampoco podrá variar el criterio del Tribunal a quo sobre la base de valorar las pruebas practicadas en la instancia. La analogía evidente entre los límites que afectan al Tribunal de apelación y al Tribunal de casación, determinan que a uno y otro les corresponda, como senala la STS 9.12.11 , respecto del segundo, "comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo". La función del tribunal revisor se extiende, por invocación, como también es el caso, del derecho a la presunción de inocencia, a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, "actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria", con examen de la denominada "disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación,- y, por tanto, también en apelación-censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur"( SSTS. 1030/2006 de 25.10 yde 9.12.11 , esta última con extensa cita de la STC 123/2006, de 24.4 ). Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el "juicio sobre la prueba", es decir, "si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto"(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el "juicio sobre la suficiencia", es decir, 'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia"; c) el" juicio sobre la motivación y su razonabilidad", "es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial (...) Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria"( STS 9.12.11 )...'.
CUARTO.- Principio 'in dubio pro reo'. Por último, el principio de in dubio pro reo, aunque complementa a los anteriores, opera en un segundo plano, como criterio interpretativo de la prueba practicada cuando ésta, pese a ser lícita y suficiente desde el punto de vista objetivo para enervar la presunción de inocencia, crea dudas en el Juzgador sobre la certeza de los hechos denunciados, en cuyo supuesto debe necesariamente dictar un pronunciamiento absolutorio. Este segundo principio opera pues en un ámbito subjetivo, en el proceso interno que lleva el juzgador a la hora de valorar el conjunto de la prueba practicada, y que ha de llevarlo a considerar plenamente acreditado los hechos, pues de lo contrario, si pese a existir esa prueba de cargo lícitamente obtenida el juzgador arbitra dudas, las mismas deben favorecer al reo dictándose un pronunciamiento absolutorio ( STS 224/2005, de 24 de febrero, con cita de abundante doctrina de la misma Sala y del TC ).
QUINTO.- Pues bien, en el caso de autos la prueba practicada en el plenario fue de carácter personal: declaración del acusado y testifical, así como documental y pericial.
La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 , entre otras muchas. La más moderna Jurisprudencia ha dado un paso más, siguiendo la Jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional a partir de la referida Sentencia 167/02 , considerando que la Sala de apelación no puede alterar la valoración que de la prueba personal realizó el Juez de instancia, sustituyendo la absolución por una condena (SSTS de 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 ).
Por otra parte, hay que tener en cuenta que con la prueba directa de los hechos constitutivos de infracción criminal no se agotan sus posibilidades acreditativas, y que asimismo la prueba indiciaria es perfectamente apta para enervar la presunción de inocencia y viene siendo admitida por reiterada y constante jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 175/85, de 17 de diciembre , 169/86, de 22 de diciembre , 229/88, de 1 de diciembre y 111/90 de 18 de junio , entre otras) como del Tribunal Supremo (sentencias de 16 de noviembre de 1986 , 31 de diciembre de 1987 , 27 de mayo de 1988 y 18 de febrero de 1989 , entre otras muchas), de modo que el acudimiento a este medio probatorio resulta en principio plenamente regular e inobjetable, y adquiere plena validez siempre que se cumplan determinadas exigencias de acunación jurisprudencial, que simplificando la materia, se pueden reducir a dos: 1o han de existir unos hechos básicos completamente acreditados que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, y 2o entre esos hechos básico y el hecho necesitado de prueba -hecho consecuencia- ha de existir un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, como dice el artículo 1253 del Código Civil ( sentencia del TS. de 21 de noviembre de 2000 ).
Así, la STS de fecha 12 de diciembre de 2011 , nos recuerda que: '...hemos senalado, igualmente, que a falta de prueba directa, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho de presunción de inocencia, siempre que: 1) El hecho a los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados. 2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. 3) Se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuentes; y finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y aplicada conforme a los criterios colectivos vigentes", ( STS 300/2005, de 21-11 ; 111/2008 de 12-9 ; 20/2010 de 18-10 ). Asimismo la falta de competencia de esta jurisdicción privada para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad" ( STS 137/2005, de 23-5 y 111/2008 de 22-9 ), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STS 229/2003, de 18-12 , 111/2008 de 22-9 , 109/2009, de 11-5 , 70/2010, de 18-10 , 25/2011 .de 14:129/2011 de 187;133/2011 de 18-7). En este sentido la STS 111/2011, de 4-7 , afirma que el control de la constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta esta prueba puede efectuarse desde el canon de la lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él) como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio" ( STS 126/2011, de 18-7 ; 148/2009, de 16-9 ; 111/2008 de 22-9 ; 263/2005, de 24-10 ; 135/2003 de 30-6 )...'.
Consideraciones estas que han de hilvanarse con las atinentes al valor de los testimonios de referencia. En este sentido, se ha de tener presente que es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 146/2003 , 41/2003 , 219/2002 , 155/2002 , 68/2002 , 209/2001 , 35/1995 , 217/1989 ) ha establecido un rígido programa de utilización de la prueba referencial, en lógica correspondencia con las exigencias del método contradictorio que determina la producción de la prueba en el enjuiciamiento criminal. Y ello porque una utilización abusiva o extralimitada supondría eludir el oportuno debate en relación con los medios de prueba directos, lesionando el derecho del inculpado a interrogar, por sí o por su representante, a las personas que afirman tener conocimiento propio de la participación criminal de aquél en los hechos justiciables. De ahí que, como criterio general, cuando existan testigos presenciales o que de otra manera hayan percibido directamente el hecho por probar, el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos el relato de su experiencia. Lo anterior, no obstante, no quiere decir, como lógica prevención, que la prueba testifical de referencia constituya, en todo caso, una prueba mediata o indirecta o que sólo tenga valor para identificar a la persona que realmente tiene conocimiento directo de los hechos sobre los que declara, pues es obvio que el testimonio de referencia puede tener distintos grados según que el testigo narre lo que personalmente escuchó o percibió - auditio propio- o lo que otra persona le comunicó - auditio alieno- y que en algunos supuestos de percepción propia, la declaración de ciencia prestada por el testigo de referencia puede tener idéntico alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos enjuiciados y la culpabilidad de los acusados que la prueba testifical directa.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 de enero de 2003 senaló, en relación con el testimonio de referencia, que "en relación a la "prueba testifical de referencia", preciso es destacar que, como indica la Sentencia 217/1989, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional y de que se hace eco esta Sala con reiteración, así, entre otras, en las SS. de 27 de enero y 1 de octubre de 1990 , 15 de junio de 1992 y 15 de enero , 2 y 27 de febrero 1998 ( igualmente las SS. de 22 de noviembre y 21 de diciembre de 1989 ), dicha prueba aparece expresamente admitida por el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al establecer que los testigos "expresarán la razón de su dicho y si fueren de referencia precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellido o con las senas con que fuese conocida a la persona que se la hubiese comunicado") y que sólo el artículo 813 de la misma, la excluye, como excepción, para las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra, indicando literalmente que "es cierto que la regulación de la ley responde, como tendencia, al principio de inmediación de la prueba, entendiéndose por tal la utilización del medio de prueba más directo y no los simples relatos sobre esto, ello no significa que deban rechazarse en forma absoluta los testimonios de referencias u oídas, porque no siempre es posible obtener y practicar la prueba original y directa, que en ambos supuestos puede devenir imposible". No obstante, anadía el Supremo, dicha validez no puede admitirse incondicionalmente, pues como se deduce de lo expuesto, por una parte, la eficiencia de la misma a efectos enervatorios de la presunción de inocencia, queda subordinada a la posibilidad de obtener y practicar la prueba original, o cuando menos más directa, indicando a tal efecto, la sentencia del Tribunal Constitucional a que nos venimos refiriendo, que "el testimonio de referencia puede tener distintos grados según que el testigo narre lo que personalmente escuchó o percibió -"audito propio"-, o lo que otra tercera persona le comunicó -"audito alieno"-". Todo ello lleva a la sentencia del Tribunal Constitucional a explicitar que "igualmente es cierto, en la generalidad de los casos, la prueba de referencia es "poco recomendable" -y de ahí el "justificado recelo jurisprudencial" sobre ella ( Sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 1990 )-, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos y el dar valor a los dichos de personas que no han comparecido en el proceso, y es por ello por lo que, como criterio general cuando existan testigos presenciales o que de otra manera hayan percibido directamente el hecho por probar, el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos el relato de su experiencia e incluso cuando los funcionarios de Policía tengan la fundada sospecha de que los testigos presenciales pueden ausentarse al extranjero "deben tomar medidas para preconstituir la prueba anticipada". En conclusión y como se lee en la Sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 1990 (a la que se refiere la de 26 de marzo de 1999), "la solución correcta debe darse caso por caso, matizando las exigencias ideales, en lo posible, según las circunstancias en cada supuesto".
La Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 2a, de fecha 17 de septiembre de 2008 , a su vez expone '...empezando por lo que se refiere a los testigos de referencia debemos remitirnos a lo que mantiene la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, reflejada entre otras, en su sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil seis , que dice: " En definitiva las manifestaciones que realizó en su día la víctima o testigo directo de los hechos objeto de acusación debe ser necesariamente objeto de contradicción por el acusado o por su Letrado en el interrogatorio del juicio oral, y por ello no se puede inferir que el principio de inmediación permite sustituir un testigo directo por otro de referencia , pero no obstante la testifical de referencia si puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado y siempre con independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo puede deponer o no en el juicio oral. El testigo de referencia podrá ser valorado como prueba de cargo -en sentido amplio- cuando sirva para valorar la credibilidad y fiabilidad de otro testigo -por ejemplo testigo de referencia que sostiene sobre la base de lo que le fue manifestado por un testigo presencial, lo mismo o lo contrario, o lo que sostiene otro testigo presencial que si declara en el plenario-, o para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas -por ejemplo, para coadyuvar a lo sostiene el testigo único-. Ello no obsta, tampoco, para que el testigo de referencia puede valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente y a hechos relativos a la validez o fiabilidad de otra prueba."
La STS, sala 2a, de fecha 5 de junio de 2008 , significa en tal sentido '...En relación a la validez de esta prueba, debemos recordar que el testigo es siempre una persona física ajena al proceso que proporciona al órgano jurisdiccional datos sobre acontecimientos relevantes para la investigación en su momento, y para formar una convicción definitiva en el acto del juicio oral. Nuestro sistema procesal admite de manera expresa la figura del testigo de referencia, art. 710 LECrim . Siendo aquél la persona que no proporciona datos objetivos para la percepción directa de los acontecimientos sino la versión de lo sucedido obtenida a través de manifestaciones o confidencias de terceras personas. Ciertamente las manifestaciones que realizó en su día la víctima o testigo directo de los hechos objeto de acusación debe ser necesariamente objeto de contradicción por el acusado o por su Letrado en el interrogatorio del juicio oral y por ello no se puede inferir que el principio de inmediación permita sustituir un testigo directo por otro de referencia, pero no obstante la testifical de referencia si puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado y siempre con independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo pueda deponer o no en el juicio oral. En relación a la eficacia probatoria de los testimonios de referencia es abundante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como de ésta Sala Segunda. Así la STS. 2.12.98 precisa: ""que dicha prueba constituye uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena pues la Ley no excluye su validez y eficacia (por todas STC. 217/89 ) pero que la prueba testifical indirecta no puede llegar a desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada del juicio oral, pues cuando existan testigos presenciales de los hechos el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos ( SSTC, 217/89 , 303/93 , 79/94 y 35/95 ; SSTS. 1559/98 de 2.12 , 852/2000 de 19.9 y 1035/2001 de 4.6 ). Esta conducta tiene su antecedente en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha declarado como contraria a lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio, la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquél al juicio oral (Caso Delta contra Francia, 19 de diciembre de 1990; Caso Isgro contra Italia, 10 de febrero de 1991). Por ello, la jurisprudencia ha puesto muchas veces de manifiesto la prevención y el cuidado con que esta prueba debe ser utilizada por el Juzgador y, por eso mismo, los Tribunales deben extremar las posibilidades de comparecencia del testigo directo. Se trata, por tanto, de una prueba excepcional como dicen las SSTS. 14.11.97 y 16.5.98 , al estar subordinada a la imposibilidad de contar con prueba directa. Pues bien, aun con el carácter de medio de prueba subsidiaria ( SSTS. 27.1.90 , 12.12.91 y 19.6.92), el Tribunal Constitucional la admite cuando quienes presenciaron lo ocurrido no pueden acudir al juicio, incluso cuando tal omisión probatoria fuese motivada por deficiencias en la instrucción del sumario como ocurrió en un caso que debió obtenerse, antes de la marcha del perjudicado al extranjero, su declaración en el Juzgado como prueba preconstituida con las formalidades exigidas en el art. 448 LECrim .( STC. 217/1989 de 21.12 ). La jurisprudencia, no obstante, es exigente con esta prueba requiriendo se haga constar el origen de la noticia en virtud de la cual se comparece en el proceso ( STS. 8.11.93 ), y desde luego cuando es la única prueba -y "los Dichos" del compareciente no resultan corroborados por ningún otro medio de prueba no basta para fundamentar una decisión condenatoria ( STS. 5.3.93 ). En similar sentido la STS. 11.3.94 , precisa que las declaraciones de los testigos de referencia no pueden por sí solas fundamentar la condena del acusado, cuando la acusación ha pedido (y no lo ha hecho) sin dificultad alguna presentar ante el Tribunal al testigo para ser interrogado. De lo contrario se tendrían por validas las declaraciones de una persona que no puedo ser interrogada por el procesado y en defensa en los términos del art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que no prestó juramento y no declaró ante el Tribunal. Por último, no resulta ocioso recordar que el testimonio de referencia puede tener distintos grados según que el testigo narre lo que personalmente escuchó o percibió -auditio propio- o lo que otra persona le comunicó -auditio ahieno-, y que, en algunos supuestos de percepción propia, dicho testimonio puede tener el mismo valor para la declaración de culpabilidad de los acusados que la prueba testifical directa...'.
Resulta particularmente ilustrativa la STS, sala 2a, de fecha 12 de julio de 2007 , al exponer: '...La segunda cuestión planteada se refiere, entonces, a la consistencia del razonamiento del Tribunal a quo sobre la prueba de los hechos. La Audiencia ha considerado que los testimonios de las personas que ayudaron a la denunciante en su huida y que intervinieron en la recepción de la denuncia y en su remisión al Servicio de Urgencias son testigos de referencias ( art. 710 LECr ). Los testigos de referencias son los que no habiendo percibido los hechos con sus sentidos refieren al Tribunal manifestaciones de otras personas que no comparecen como testigos. En este sentido es preciso aclarar que es errónea la apreciación de la Audiencia al considerar a las personas que atendieron y auxiliaron a la víctima como testigos de referencia. Esas personas son testigos directos de todo aquello que percibieron con sus sentidos. En todo caso, sólo serán testigos de referencia en lo referido a la autoría de las lesiones. Pero, las circunstancias sobre las que declaran como percibidas con sus sentidos pueden, además, constituir la base de la prueba indiciaria.
Sin perjuicio de lo dicho, la cuestión de la autoría del recurrente ha sido correctamente establecida en la sentencia, a pesar de los errores técnico-terminológicos en los que la Audiencia incurrió. En efecto: si el razonamiento del Tribunal a quo se analiza ordenadamente, se comprueba que los indicios de la autoría de las lesiones no determina ninguna reserva respecto de la misma. En efecto, la prueba testifical permite configurar un horizonte indiciario jurídicamente no objetable. El Tribunal a quo estimó que las declaraciones testificales probaron la huída de la mujer del domicilio, las lesiones graves que presentaba, el pedido de auxilio en forma desesperada, el estado de pánico en el que se encontraba al abandonar precipitadamente el domicilio, etc. Todas estas circunstancias constituyen indicios que han sido constatados, como dijimos, por prueba testifical directa. A ello se agrega que la presencia de la víctima durante varios días en el domicilio del acusado ha sido reconocida por éste.
Estos indicios autorizan a inferir la autoría de las lesiones de la víctima y de su privación de libertad y, sobre esta base, inculpar al acusado por las siguientes razones: a) no hubo solución de continuidad entre la estancia en el domicilio del acusado y la búsqueda desesperada de auxilio, b) en el momento de salir de ese lugar la víctima presentaba un grave y manifiesto deterioro físico y c) no existe la menor sospecha de que las lesiones pudieran ser explicadas por otras causas. Estas circunstancias constituyen indicios fuertes, cuya conexión lógica es indudable, de que las lesiones sólo puede haberlas causado el acusado y de que la víctima se vio obligada a escapar pues se encontraba privada de su libertad.
Con este apoyo indiciario no ofrece duda alguna que la decisión del Tribunal a quo no ha infringido ni las reglas de la lógica ni se ha apartado de las máximas de experiencia. El derecho aplicado, no impugnado por el recurrente sino como consecuencia de una modificación de los hechos probados, tampoco resulta censurable...'.
Desde esta perspectiva, queda clara la eficacia de los testigos de referencia que lo serán en cuanto a la autoría de los hechos, puesto que no han percibido por sus sentidos el momento de la agresión pero son testigos directos de todo aquello que han percibido por los sentidos y que puede servir de indicio junto con otros para constituir la prueba válida para enervar el derecho reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna , siendo muestra clara de lo expuesto la reciente STS, sala 2a, de fecha 26 de junio de 2009 , que expone '...En el Juicio Oral el acusado hizo uso de su derecho a no declarar. La denunciante ejerció el suyo a no declarar contra su pareja de conformidad con el art. 707de la LECriminal , lo que impide considerar como elemento de prueba cualquier otra declaración anterior prestada por ella contra el acusado, como ya declaró esta Sala en Sentencia 129/2009 de 10 de febrero . Dispuso sin embargo la Sala de instancia de otras pruebas de cargo: los testimonios de los Agentes de Policía, y de la médico que escucharon a la lesionada contar las agresiones de que en ambas ocasiones fue víctima, unidos a los informes médicos y forenses demostrativos de lesiones coincidentes con la narración escuchada por los testigos de referencia, momentos después de perpetrarse las agresiones. 1.- El valor del testimonio de referencia es ciertamente limitado por la naturaleza del hecho mismo sobre el que se testimonia: En efecto la percepción sensorial del testigo de referencia no alcanza al hecho sucedido, que no presenció, sino al hecho de su afirmación o narración por parte del testigo directo. En el caso de ser aquél totalmente veraz lo único que puede, por sí solo, acreditar es la realidad y certeza de aquella narración en cuanto relato sucedido y realizado por alguien, no en cuanto al hecho mismo relatado. Pero ese relato, ciertamente hecho, por el testigo directo, cuando se une a datos objetivos que corroboran rigurosamente lo afirmado por él al testigo de referencia, puede constituir prueba bastante para asentar como cierto y verdadero el relato mismo. 2.- En este caso en las dos ocasiones la lesionada por si misma contó voluntariamente la agresión sufrida a quienes estaban con ella. En la primera agresión, a la médico que la atendió, y a los agentes de Policía que a petición de la doctora acudieron al centro de salud. No fue esta una declaración policial prestada en atestado, dando respuesta a preguntas de los agentes. Fue una espontánea narración que quiso voluntariamente hacer a los presentes -médico y agentes de Policía- que se limitaron a escuchar el relato que la lesionada estimó oportuno hacerles. No fue pues una declaración sino una narración que hizo por sí misma cuando, donde y ante quién quiso hacerla. Los que la oyeron acudieron al Juicio Oral y testificaron contando lo que allí escucharon. Por ello el posterior ejercicio por la lesionada de su derecho a no declarar en el Juicio Oral contra su pareja, que acarrea la imposibilidad de introducir en el proceso cualquier anterior declaración suya, conforme a la doctrina recogida en la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2009 , no impide en este caso que los testigos de referencia cuenten como tales lo que la agredida les contó, comentó, narró y relató voluntariamente, por su iniciativa sin prestar una declaración policial o judicial en sentido propio. Hecho referenciado que coincide plenamente con las senales físicas que aquella presentaba y que todos vieron en el centro de salud, y sobre la que se emitió informe pericial acreditativo de su correspondencia con la versión contada por la interesada a sus oyentes. En la segunda ocasión los agentes, acudieron al domicilio familiar, donde la solicitante del auxilio también narró lo que acababa de ocurrirle, al ser agredida por su companero, -que allí estaba presente-. Los agentes la escucharon y percibieron la lesión que presentaba, luego informada medicamente. Tampoco esa narración fue una declaración policial, sino la voluntaria exposición de lo que acababa de sucederle y por lo que había recabado la protección de la presencia policial. 3 .- En definitiva: los testimonios de referencia aquí no suplen el testimonio directo de la agresión, pero sí prueban, en cuanto testimonios sobre lo percibido por el testigo, que aquélla persona les contó voluntariamente un suceso que ellos escucharon; y ese hecho de su narración o relato unido a la demostración de las lesiones sufridas mediante la pericial médica acreditativa de la veracidad de lo relatado, constituye la prueba de cargo que justifica el hecho probado de la Sentencia de instancia...'.
Se puede citar, finalmente, la STS, sala 2a, de fecha 12 de febrero de 2009 , al poner de manifiesto '...El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, bajo la iniciativa de la acusación, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos determinados hechos y la participación del acusado en ellos...La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea...Las agresiones o los abusos sexuales, cuando tienen lugar en el marco de relaciones familiares, de los que resultan víctimas menores de edad resultan de prueba muy compleja. Se trata de hechos que suelen cometerse en la clandestinidad, que son sufridos por menores que en muchos casos encuentran dificultades para relatarlos y que, cuando son descubiertos y denunciados, pueden dar origen a tensiones en el grupo familiar que pueden afectar seriamente a los propios menores que en ocasiones llegan incluso a desarrollar sentimientos de culpabilidad respecto a sucesos de los que en realidad han resultado víctimas. Esa clase de situaciones imponen a los Tribunales una profunda valoración de la prueba que, naturalmente, solo puede conducir a una sentencia condenatoria cuando la culpabilidad se demuestre más allá de toda duda razonable... En estas condiciones la versión inculpatoria de los hechos encuentra un serio apoyo probatorio en los testigos de referencia. Aunque no solo...3. La doctrina relativa a la posibilidad de su valoración reconoce su insuficiencia como prueba de cargo cuando es única. La STC no 68/2002, de 21 de marzo , citando la STC 303/1993 , senala que "aunque «sea un medio probatorio admisible (con la sola excepción del proceso por injurias y calumnias verbales: art. 813 LECrim ) y de valoración constitucionalmente permitida que, junto con otras pruebas, pueda servir de fundamento a una Sentencia de condena, no significa que, por sí sola, pueda erigirse, en cualquier caso, en suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia»"...La problemática de esta clase de prueba presenta en estos casos particularidades relevantes. El punto de partida, generalmente admitido, según el cual el testigo de referencia no puede sustituir al testigo directo cuando sea posible el interrogatorio de éste, admite matices cuando, como aquí ocurre, el testigo directo es una menor, de diez anos de edad. Si la valoración del testimonio de la víctima requiere especiales precauciones, con mayor razón cuando se trata de menores de corta edad, muy sensibles a las influencias externas, de todo tipo. En estos casos, no puede olvidarse que la víctima de los hechos, tal como han sido denunciados, se encuentra ante el dilema de sostener lo que ya ha declarado, causando lo que parece un perjuicio a un miembro de la familia, o modificarlo sosteniendo una nueva versión, volviéndose atrás de lo ya relatado...En estos casos, la declaración del testigo de referencia debe ser analizada y puesta en relación con otras pruebas, de manera que la valoración racional de todas ellas permitirá al Tribunal la determinación de los hechos que deben considerarse probados. Rechazado, pues, como prueba única susceptible de servir de base a una sentencia condenatoria, puede sin embargo, junto con otras pruebas, constituir un material probatorio suficiente para establecer la realidad de los hechos que han sido imputados por la acusación...'.
A la vista de todo lo expuesto, la pretensión absolutoria de la parte apelante no puede prosperar, por cuanto no se aprecia error alguno en el proceso valorativo efectuado por el Juez 'a quo', el cual ha de respetarse por esta alzada no sólo por las razones anteriormente expuestas, sino, además, porque aquél, es razonable y se ajusta al resultado de las pruebas practicadas en el plenario y consignado en el acta del juicio oral y grabado en el correspondiente soporte audiovisual. En efecto, la lectura del acta del juicio oral y el visionado de la grabación del plenario, permite verificar que, efectivamente, tal como se senala en la sentencia, la convicción judicial se apoya en pruebas practicadas en el juicio oral, respetando el mandato establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a su interpretación conforme al derecho constitucional a la presunción de inocencia.
A este respecto, el Juez a quo expone en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia impugnada las razones que le llevan al relato de Hechos Probados, examinando la declaración prestada en el plenario por el propio acusado, la declaración testifical de don Edmundo , don Hilario , dona Bárbara , y, la de los agentes de la Guardia Civil con números de identificación profesional NUM001 y NUM002 , así como la documentación médica y el informe médico forense a la sazón ratificado y explicado en el acto del Juicio Oral por el médico forense don Salvador , documentación e informes que, por lo demás, no es ocioso indicar que fueron incorporados al plenario a instancia de la acusación pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 726 LeCrim , y que no han sido impugnados en momento alguno por ninguna de las partes intervinientes. De todo este material probatorio el Juez a quo concluye que 'el análisis de las declaraciones vertidas en el plenario no deja lugar a dudas sobre la autoría del delito de malos tratos del que se acusa al Sr. Bárbara . Cuando la madre se fue a trabajar, el nino no presentaba lesiones, los ninos se quedaron a cargo del acusado, y cuando los testigos irrumpieron en el domicilio de éste al ver cómo se encontraba en la ventana en actitud suicida, pudieron comprobar cómo el menor de tres anos de edad, presentaba numerosas lesiones. El hecho mismo del intento de suicidio del acusado supone una corroboración de la realidad de la agresión al menor, así como de la conciencia de la ilicitud de su acción para con su hijo' (sic).
Desde esta perspectiva, se ha de indicar que el Juez de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente fue autor de los hechos procesales, conclusión que no cabe tacharla de ilógica, absurda o arbitraria, sino plenamente razonable, pues, siendo lo cierto que no se dispuso de un medio de prueba directo de la agresión, no es menos cierto que el Juez a quo desgrana las manifestaciones de quienes depusieron en el plenario para finalmente hacer ver la concurrencia de un horizonte indiciario dimanante de la prueba testifical, documental y pericial, jurídicamente no objetable, que autoriza a inferir la autoría de las lesiones de la víctima y, sobre esta base, inculpar al acusado por las siguientes razones: la circunstancia de haberse quedado los menores a cargo del acusado en el domicilio, tratándose de ninos de dos y tres anos de edad, aproximadamente; el dato de no presentar el menor lesionado ningún tipo de lesión en el momento en que su madre los dejó solos con el acusado en el domicilio cuando aquélla se fue a trabajar; la alteración emocional del acusado en el momento en que irrumpen los testigos en el interior del domicilio, no pudiendo perderse de vista que el acusado, por lo demás, no descartó el haber agredido a su hijo el día de autos, no pudiendo asegurar lo contrario; la apreciación por los testigos de lesiones de etiología agresiva y coetánea, siendo así que la naturaleza de las lesiones es más propia de una agresión de ésta naturaleza cuando se advierte que no fue un solo traumatismo sino varios y en distintas partes de la anatomía del menor, luego difícilmente puede achacarse a una autocomisión o a una caída accidental (en que difícilmente se causan varios traumatismos), como por lo demás significó el médico forense en el plenario, como es de ver de la grabación de la sesión del acto del juicio oral, precisando, además, que las lesiones del menor eran recientes, que no había ninguna antigua; la presencia espacial y temporal del acusado en el domicilio, donde no se encontraba nadie más; la ausencia de alternativa mínimamente racional de otro modo de causación de las lesiones; así como, en íntima relación con esto último, el testimonio referencial de la madre del menor a quien éste último le dijo que el acusado cuando menos le había propinado un golpe en la cabeza.
Con este apoyo indiciario no ofrece duda alguna que la decisión del Tribunal a quo no ha infringido ni las reglas de la lógica ni se ha apartado de las máximas de experiencia. Los testimonios policiales y los de los vecinos que irrumpieron en la vivienda al advertir el propósito autolítico del recurrente, en cuanto a las circunstancias de producción observadas directamente, así como los partes médicos del servicio de urgencias y el informe pericial médico forense y las aclaraciones efectuadas por su autor en el plenario, suministran, pues, suficientes indicios para construir de forma sólida hechos base de los que cabe inferir con un grado de altísima conclusividad inferencial del todo compatible con las exigencias derivadas de la regla de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, la autoría del sujeto y la etiología lesiva de las lesiones apreciadas, sin perder de vista que por la inmediatez de la actuación policial y la de los restantes testigos la información obtenida por los testigos de referencia se sitúa en los umbrales de la propia prueba directa (al respecto, vid. STS 12 de julio de 2007 ). Por lo demás, el derecho aplicado, no impugnado por el recurrente sino como consecuencia de una modificación de los hechos probados, tampoco resulta censurable.
Todo ello, en definitiva, ha permitido al Juez de Instancia, en las inmejorables condiciones que le otorga la inmediación para valorar las declaraciones que directamente ha presenciado y escuchado, alcanzar una razonada y razonable convicción sobre los hechos que se declaran probados y para atribuir al recurrente la autoría de los hechos enjuiciados. Existió, pues, prueba de cargo, debidamente valorada por la Juez de Instancia y suficiente para justificar la condena del acusado en concepto de autor de los hechos imputados.
En consecuencia, el examen de la resolución dictada permite comprobar que el Juzgador de instancia llevó a cabo un análisis motivado del resultado que se desprende el conjunto de la prueba practicada, con sometimiento pleno a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico, dependiendo esencialmente de su percepción directa, sin que las conclusiones a las que llega puedan considerarse arbitrarias o revelen un manifiesto y claro error. Lo que pretende el apelante es una aplicación a su medida del derecho fundamental a la presunción de inocencia, legítimo en el ejercicio del derecho de defensa, pero inadmisible en este caso ante la prueba de cargo practicada y convenientemente valorada por el Juez a quo.
Por todo ello, y en la medida en que el apelante se limita a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, pero sin aportar o poner de relieve concretos datos o elementos de carácter objetivo que sustenten el error invocado, no cabe más que concluir que dicha valoración es correcta y enerva plenamente el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Espanola, debiendo recordarse tan sólo que es criterio de esta alzada que la aplicación del principio in dubio pro reo en segunda instancia es limitada, de forma tal que únicamente debe apreciarse cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, tal y como ha venido entendiendo la Jurisprudencia de la Sala Segunda del tribunal Supremo (expresada, entre otras, en las sentencias de 27 de febrero , 3 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ) a propósito del recurso de casación, o bien, cuando, aún cuando el Juez de instancia no haya expresado ninguna duda al respecto, la propia valoración probatoria realizada en primera o segunda instancia dé cobertura a la existencia de una duda razonable que pueda ser resuelta a favor del acusado, lo cual, conforme a lo anteriormente expuesto, no acontece en el caso de autos.
El motivo analizado ha de ser rechazado.
SEXTO.- Eximente incompleta o atenuante por alcoholemia. Alega asimismo la parte recurrente que, en caso de estimarse que el acusado hubiese realmente llevado a cabo los hechos por los que ha sido condenado en la instancia, ha de apreciarse la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente incompleta o atenuante, a consecuencia del elevado nivel de embriaguez en que se encontraba.
Como línea de principio se ha de hacer notar que la representación procesal de la parte recurrente no alegó oportunamente la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de alcoholemia del artículo 21.2 del Código Penal en relación con el artículo 20.2 del mismo Texto Legal , ni en su escrito de conclusiones provisionales ni tampoco en conclusiones definitivas. A este respecto es de destacar la sentencia de la Sala 2a del Tribunal Supremo de 24-9-2002 (núm. 1560/2002 ) (Ro 675/2001) cuando recuerda lo siguiente: '...En la primera se reprocha que la sentencia no de respuesta alguna a la alegación de que el día de autos el acusado había ingerido bastante alcohol, circunstancia que hubiera repercutido en la imputabilidad del sujeto. Para rechazar la censura basta con senalar que la doctrina de esta Sala ha declarado reiteradamente que la obligación del órgano sentenciador es la de responder a todas las pretensiones de naturaleza jurídica planteadas por las partes en tiempo y forma, y que ese juicio de congruencia viene referido a las cuestiones de tal naturaleza que se plasmen en el trámite de conclusiones definitivas, y así lo ha recordado la STS de 15 de marzo de 1.999 , entre otras, al reiterar que "conforme a lo dispuesto en el art. 737 de la L.E.Criminal los informes orales de los defensores de las partes se acomodarán a las conclusiones que definitivamente hayan formulado, y es a dichas conclusiones a las que debe dar respuesta motivada la sentencia impugnada, y no a cualquier supuesta alegación verbal, formulada extemporáneamente, ajena a las conclusiones y sin constancia en las actuaciones. El objeto definitivo del debate queda concretado de modo inexorable en la calificación definitiva". Del mismo modo, la STS de 22 de enero de 1.997 insiste en que "se tiene que tratar de aspectos jurídicos de la calificación definitiva que, alegados por las partes, exijan un pronunciamiento expreso de la Sala sentenciadora. Para determinar si estas cuestiones han sido debidamente planteadas debemos acudir a los escritos de calificación en los que las partes detallan sus posicionamientos fácticos y jurídicos. La lectura de las que presentó la defensa en la fase de calificación provisional nos muestran, como ya se ha dicho, un absoluto silencio sobre la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, posición que se mantiene después de practicada la prueba en el acto del juicio oral. Como puede observarse por la lectura del acta del juicio oral, una vez practicada la pericial, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales sin hacer mención a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Esta vía era la única accesible para que la Sala sentenciadora tuviese que pronunciarse sobre una cuestión jurídica que hubiese sido expresamente suscitada por la defensa del acusado".
En nuestro caso, la supuesta embriaguez del acusado que hubiera determinado la eventual apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, no fue planteada ni en las conclusiones provisionales de la defensa ni en las definitivas, por lo que el reproche no puede ser acogido, por más que al defender su pretensión absolutoria, por vía de informe se hayan efectuado "alegaciones in voce" al respecto, pues como acertadamente senala el Ministerio Fiscal, las alegaciones realizadas en los informes orales que no se refieran concretamente a las conclusiones han de considerarse procesalmente inexistentes, pues tales informes, ni siquiera en extracto se llevan a las actas del juicio oral, por lo que el Tribunal de casación no puede saber qué alegaciones se hicieron o no se hicieron en el mismo ( STS de 15 de septiembre de 1.999 )...'.
Por ello, se puede afirmar, como línea de principio, que al tratarse de una cuestión nueva no alegada en la instancia, habría de ser rechazada, sin que procediese siquiera entrar a analizarla. En este sentido, entre otras muchas, se pronuncia verbigracia la SAP de Albacete, sección 2a, de fecha 20 de diciembre de 2011 , al significar: '...No consta que en la instancia se pretendiera la aplicación de la atenuante de dilación extraordinaria exart.21.6 CP., lo que veda su contemplación en esta sede. Nada se dice en el escrito de recurso, en la sentencia, ni tampoco consta en el acta. Tampoco en el escrito de defensa anterior. De ello colegimos que se trata de una cuestión nueva. Al respecto, es unánime en la jurisprudencia la consideración de que el recurso de apelación penal es un recurso devolutivo ordinario de naturaleza estrictamente revisora de lo actuado en primera instancia, mediante el cual cabe solicitar del órgano de apelación la revocación de la resolución dictada en la instancia, en base a que en la misma se quebrantaron las normas y garantías procesales, se incurrió en error en la apreciación de las pruebas, o se infringieron normas del ordenamiento jurídico ( artículo 790 LECrim .). Así, el objeto del recurso de apelación no puede integrarse por cuestiones nuevas no suscitadas, debatidas y deliberadas en la primera instancia, cuya alegación ex novo en la segunda resulta extemporánea, tal como se recoge, por ejemplo, en SAP Alava, sec. 2a, de 31-10-2006 ; SAP Vizcaya, sec. 2a, de 23- 10-2006; Ss AP Barcelona, sec. 10a, de 9 y 19-1- 2004 ; s ec. 7a, de 8-7- 2002 ; sec. 8a, de 19-3-2001 ; SAP Zaragoza, de 20-7- 2001, SAP Cantabria, sec. 3a, de 5-3-2001 ; SAP Málaga, sec. 1a, de 10-7- 2000 y sec. 3a, de 20-3-2000 , etc. Con argumentos plenamente aplicables a la apelación, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 8 de junio de 2001 y 2 de febrero de 1990 , sobre la novedosa invocación de una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, razonaba que "realmente, al no haber sido aducida dicha circunstancia en la instancia, se plantea por el recurrente una cuestión nueva, con menosprecio de los principios de bilateralidad, contradicción, lealtad y buena fe, que caracterizan la fase plenaria del proceso penal y que, por lo mismo, se hallan proscritas en casación. Es consustancial a la naturaleza del recurso de casación por infracción de ley que sólo tengan acceso al mismo aquellas cuestiones que fueron debidamente planteadas en la instancia, reflejadas en los escritos de conclusiones de las partes, repudiando todas las que en aquel trámite aparezcan como nuevas; posición en la que se insiste por el Tribunal Constitucional, el cual, con referencia a toda suerte de procesos, advierte de la desviación que supondría la modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, vulnerándose el principio de contradicción y, por lo tanto, el fundamental derecho de defensa, resolviéndose el litigio con planteamientos sorpresivos que alteran los términos en que se desarrolló la contienda -Cfr. Sentencias del T. C. de 18 de diciembre de 1985 ydel T. S. de 30 de eneroy13 de noviembre de 1984 , 17 de abril de 1986 , 14 de febrero de 1987 y 19 de enero de 1988 , entre otras-. En aplicación de la anterior doctrina, reiterada ya en anteriores sentencias de este Tribunal, dado que en el presente caso se plantea en el recurso de apelación una cuestión nueva no alegada en la instancia, ha de ser rechazada, sin que proceda siquiera entrar a analizarla, por lo que procede la desestimación del recurso...'. (En este sentido, por ejemplo, la SAP de Málaga, sección 2a, de fecha 12 de julio de 2011 ; SAP de Tarragona, sección 2a, de fecha 18 de febrero de 2008 ; o, la SAP de Madrid, sección 1a, de fecha 12 de mayo de 2011 ).
No obstante, el rigor de dicha interpretación ha sido matizado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo exponente de ello, por ejemplo, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2011 , que al respecto expone:
'...Con carácter previo a la vista de la impugnación realizada por la acusación particular el motivo en orden a ser una cuestión nueva para nada alegada durante el procedimiento, en ningún momento, por lo que, de admitirse, supondría evidente indefensión para dicha parte, al ser una alegación, en todo caso, extemporánea, debemos precisar como dice en la STS. 344/2005 de 18 de marzo , el ámbito de la casación se constrine a las cuestiones que fueron planteadas en la instancia por las partes en sus escritos de conclusiones, pero no alcanza a cuestiones nuevas, pudiéndose haber planteado temporáneamente, afloran en este tramite casacional, pues ello obligaría a esta Sala a decidir sobre temas que no fueron discutidos en el plenario, ni por tanto, aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia, o habiéndose sometido a la debida contradicción. Es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscribe al examen de errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interceptación pretensión de preceptos sustantivos no invocados, es decir sobre cuestiones jurídicas no formalmente propuestas ni debatidas por las partes SSTS. 545/2003 de 15 de abril , 1256/2002 de 4 de julio que precisa: "Como con razón denuncia el Fiscal, lo suscitado es en este momento una cuestión nueva, no planteada en la instancia. Y es jurisprudencia consolidada de esta sala que el recurso de casación por infracción de ley se circunscribe a los errores legales que pudo haber cometido el juzgador al enjuiciar los temas sometidos a su consideración por las partes, sin que puedan formularse, ex novo y per saltum alegaciones relativas a otros no suscitados con anterioridad, que obligarían al tribunal de casación a abordar asuntos no sometidos a contradicción en el juicio oral ( SSTS de 8 de febrero de 1996 y de 10 de noviembre de 1994 ).
La doctrina jurisprudencial ( STS 707/2002 de 26 de abril ) admite dos clases de excepciones a este criterio. En primer lugar cuando se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión. Y en segundo lugar cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa.
Otra cosa conduciría a una injusticia manifiesta, contraria a la dignidad humana y al respeto a la persona en el ámbito procesal, porque obligaría al juez a condenar a un inocente que no alegó dato o a condenar a una persona más gravemente, estando en una situación de atenuación de su responsabilidad, tan sólo porque su alegación no costa en el acto del juicio, expresa o formalmente aducida por su abogado defensor...'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2004 con doctrina aplicable no solo a la casación, sino también a apelación, indica que "una cuestión no suscitada en la instancia, es decir, una "cuestión nueva" que, en principio, no es propia de la casación; pues constituye jurisprudencia consolidada de este Tribunal la de que es consustancial a la naturaleza del recurso de casación que el mismo ha de circunscribirse al examen de los errores legales que pudo cometer el juzgador de instancia al enjuiciar las cuestiones planteadas por las partes, sin que quepa, "ex novo" y per saltum", formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, no propuestos formalmente o no debatidos por las partes, es decir, sobre temas que no fueron sometidos a contradicción procesal. Solamente cuanto del texto de la resolución combatida - especialmente del relato fáctico de la misma- se desprenda, de forma incontestable, la concurrencia de todos los requisitos precisos para la estimación de una circunstancia que exima o atenúe la responsabilidad del acusado, podrá el Tribunal de Casación apreciarla, pese a no haber sido propuesta ni examinada en la instancia."
La STS de fecha 14 de julio de 2010 , expone: '[...] Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la irregularidad procesal de las cuestiones nuevas planteadas en casación, como pone de manifiesto de modo certero el Fiscal. La exclusión de este ámbito se justifica porque "es consustancial a la propia naturaleza del recurso de casación que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Juzgador de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa,per saltum, formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, ni formalmente propuestos o debatidos por las partes, es decir sobre temas que no fueran sometidos a contradicción procesal, a no ser, excepcionalmente, que el hecho probado contenga todos los elementos de los que se deduzca una circunstancia determinada" (véase, por todas, sentencia 18-4-2002 ). Excepción esta última que es matizada por la STS. 23-3-1999 : "Este criterio únicamente se excepiona cuando se trata de infracciones constitucionales que ocasionen materialmente indefensión, o bien de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación favorezca al reo y que puedan ser apreciadas en este trámite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada ( SSTS 8 de febrero , 23 de mayo y 26 de septiembre de 1996 )". Como hemos visto la constatación en el relato fáctico implica que aunque la cuestión no se haya formalmente planteado en la instancia, las partes tuvieron oportunidad de debatirla en juicio, pues de no ser así el tribunal difícilmente la hubiera hecho constar en el factum [...]'.
En el presente caso no nos encontramos, en rigor, ante ninguna de las dos excepciones a las que se refiere la aludida doctrina jurisprudencial, ya que la alegación de la defensa se realiza por vez primera en el recurso de apelación, sin que, en consecuencia pudiera el Ministerio Fiscal someter a contradicción la solicitud de la defensa. En su escrito de defensa, la defensa formuló sus conclusiones, negando las del Ministerio fiscal, y sin realizar manifestación alguna respecto de la atenuante que ahora invoca. Tales conclusiones fueron elevadas a definitivas en el acto del Plenario, sin realizar modificación alguna, constituyendo éste el momento procesal adecuado.
No obstante lo expuesto, no se puede obviar que aun cuando no lo sea en el relato fáctico, la sentencia de instancia sí que se hace eco de las manifestaciones que sobre tal extremo efectuaron los testigos en el plenario, habiéndose interrogado a quienes depusieron en el acto del juicio oral en relación con el posible estado de ebriedad del acusado en el momento de la comisión de los hechos objeto de estas diligencias, de suerte que aunque la cuestión no se haya formalmente planteado en la instancia, las partes tuvieron oportunidad de debatirla en juicio, por lo que no se advierte objeción alguna a su análisis, y así refiere la STS núm. 1099/2003 de 21 de julio , que aunque no conste como alegada en la instancia ello no es obstáculo para la estimación del motivo por la misma razón que en supuestos iguales se ha pronunciado esta Sala (entre los más recientes recogidos en sentencias de 15 de diciembre de 2000 [RJ 20000334 ] y 12 de enero de 2001 [RJ 20014]), recordando que «la STS de 23 de febrero de 1996 (RJ 1996051) examinaba en profundidad el supuesto en que el Tribunal sentenciador absolvió a los acusados al apreciar error de prohibición sin haber sido alegado en el juicio y, por tanto, sin debate contradictorio al respecto, y llegaba a la conclusión de que la Sala de instancia actuó de manera legalmente correcta, senalando explícitamente que la obligada introducción en el debate judicial a través de una propuesta concreta discutida por las partes bajo los principios de bilateralidad, contradicción, lealtad y buena fe si bien es de inexcusable observancia cuando de circunstancias de agravación se trata por el riesgo de indefensión que comportaría su planteamiento ex novo, en supuestos -como el presente- en los que el relato de los hechos presta puntual y suficiente base para la apreciación de una circunstancia de atenuación o favorable al reo es aplicable la excepción a dicha regla general, cuando, aun sin proposición de parte, la narración fáctica de la sentencia contenga todos los datos que sirven de base para la apreciación de una circunstancia determinada que el Tribunal de instancia, aun de oficio, vendría obligado a aplicar». En el mismo sentido la STS núm. 737/2004 (Sala de lo Penal), de 2 junio .
Sentado lo anterior, como línea de principio debe tenerse presente que, como tiene reiterado la Sala Segunda del Tribunal Supremo -por todas S. 9.10.99- la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado, de acuerdo con los principios procesales "onus probandi incumbit qui decit non qui negat" y "afirmati non neganti incumbit probatio, negativa non sinut probanda", STS. 18.11.87 , 29.2.88 , en las que se afirma que la presunción de inocencia no puede recaer sobre algo en principio anormal, cual es una circunstancia de imputabilidad, siendo igualmente doctrina jurisprudencial la de que las circunstancias modificativas han de surgir de la declaración de hechos probados y han de tener tan notoria claridad y evidencia como el hecho mismo, sin que puedan fundarse en conjeturas y presunciones ( SSTS. 12.4.95 , 23.10.96 ).
Desde esta perspectiva, en cuanto a la incidencia del alcohol, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2002 (reiterando las de 2- 21990 , 12-7-1991 , 14-4-1992 , 16-2-1993 , 31-10-1994 y 11-11-1996 ) estima como válida la doctrina sentada con anterioridad al Código Penal de 1995, y así reconoce a la intoxicación etílica efectos exoneradores de la responsabilidad criminal, de acuerdo con el art. 20.2o CP , cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión - la embriaguez anteriormente llamada plena por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas- y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual, ahora más clarificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa. Por otra parte, la eximente será incompleta, a tenor de lo dispuesto en el art. 21.1o CP , cuando la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente, aun como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio. Así, al examinar los efectos del alcohol sobre el organismo se pueden distinguir diversos grados, desde la simple excitación nerviosa que no perturba la conciencia y todo lo más revela el fondo del carácter, pasándose a un período de embriaguez incompleta que altera parcialmente las facultades mentales, seguido de otro de total perturbación de la conciencia para concluir en un estado letárgico. Para que la eximente sea plena se exige que sea fortuita en cuanto a su origen, que sea plena en cuanto a su grado y que sea total en cuanto a los efectos sobre la conciencia del agente, no admitiendo mayor grado de embriaguez; en tanto que para que la eximente sea incompleta, se exige que siendo plena no sea fortuita o siendo fortuita no sea plena ( Ss. TS 11 Feb. 1981 , 18 Ene. 1994 , SAP Madrid 25 Sep. 1995 ), y para la atenuante, que no sea habitual ni preordenada y tenga un grado bastante para perturbar la inteligencia y limitar la voluntad, y con diferente valor de cualificada o simple según el grado de intensidad de sus efectos ( Ss. TS. 31 Oct. 1994 , 19 Abr. 1995 ).
La sentencia de la Sala 2a del Tribunal Supremo, de fecha 5 de diciembre de 2005 , resume la doctrina jurisprudencial de la siguiente manera: '...debemos distinguir entre alcoholismo y embriaguez, en cuanto que el primero implica una intoxicación crónica y la segunda una intoxicación aguda, con encaje jurídico ya en la enajenación mental, ya en el trastorno mental transitorio, exigiéndose en todo caso una afectación de las bases de imputabilidad -intelecto y voluntad- de modo que será la intensidad de la alteración la que nos dará la pauta para graduar la imputabilidad, desde la inoperancia de la responsabilidad hasta la exoneración completa e incompleta de la misma.
Por otra parte el alcoholismo crónico es una toxifrenia que puede determinar una demenciación acreedora a ser recogida como circunstancia eximente de enajenación mental o, al menos, como atenuante eximente incompleta cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de su patología de origen alcohólico generalmente determinada por la ingestión reiterada frecuentemente y a lo largo de un tiempo de cierta duración de bebidas alcohólicas.
La jurisprudencia al tratar estas cuestiones, ha declarado que el alcoholismo crónico y la psicosis tóxicas pueden ser acogidas como circunstancias eximentes o como alternativas de exención incompleta "cuando se ha producido un notable deterioro a las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de su patología ( STS. 11.4.93 ) poniendo de relieve también "para apreciar la psicosis de origen alcohólico con efecto de eximente incompleta es preciso no solo la presencia de la enfermedad, sino también la afectación real de las facultades intelectuales y volitivas de quién la sufre, de tal modo que la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad ( STS. 31.10.94 ). Ello es así porque el alcoholismo crónico puede presentar diversos cuadros de alteraciones extramuros lógicas y neurológicas y desde el punto de vista psíquico puede provocar alteraciones varias ya en el orden evolutivo, ya en el de su permanencia caracterizados por su duración o por su tono episódico.
La jurisprudencia al tratar estas cuestiones ha declarado ( STS. 18.9.2003 ), que el alcoholismo y las psicosis tóxicas puede ser acogidas como circunstancias eximentes o como atenuantes de exención incompleta, "cuando se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de su patología"; poniendo de relieve también que: "para apreciar la psicosis de origen alcohólico con efecto de eximente incompleta es preciso no sólo la enfermedad, sino también la afectación real de las facultades intelectivas y volitivas de quien la sufre, de tal modo que la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad", ya que: "el simple alcoholismo crónico, y controlado, no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir" ( SSTS. 27.4.2000 , 28.9.95 ).
Para considerar el alcoholismo crónico como sustrato de una circunstancia que exima o aminore la imputabilidad del sujeto, es preciso no sólo la presencia de la enfermedad, sino también la constatación de la afectación real de las facultades intelectivas y volitivas de quien la sufre, de tal modo que la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad, ya que, fuera de las acreditadas situaciones graves que pueden llegar a la "locura alcohólica" que origina la irresponsabilidad del sujeto, o las situaciones menos graves en las que no se anula la personalidad pero sí se disminuyen las facultades de inteligencia y voluntad, fuera de esas situaciones, -se reitera- el simple alcoholismo crónico y controlado, no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir ( STS de 2.5.2001 ).
Lo verdaderamente importante, a los efectos de valorar su capacidad de imputabilidad o culpabilidad, es el estado mental y sus padecimientos patológicos que es lo que nos permite establecer los grados de conocimiento y su nivel, para considerar que el acusado estaba con su capacidad de culpabilidad, notoriamente disminuida, hasta el punto de considerar que se puede calificar como una eximente incompleta de enajenación mental ( STS. 5.3.2003 ).
(...)Con relación a la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar:
Así la STS. 19.6.2000 , con cita de la de 7.10.98 , recuerda:
a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio ( art. 20.1 CP ). Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 " fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable".
b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos ( art. 21.1 CP ).
c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, que determine o influya en la realización del hecho delictivo, se estará ante una atenuante del art. 21.2 CP , incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y
d) cuando la diminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica, art. 21.6 CP ( STS. 20/2002 de 28.1 ).
La STS. 21.9.2000 , interpretando el actual art. 20 CP , matiza estas categorías indicando que en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 C.P ., atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito.
Ahora bien, no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, pues en cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión...'.
La reciente STS de fecha 4.3.2010 , sintetiza la doctrina jurisprudencial significando '...Como hemos senalado en numerosas resoluciones (Cfr. SSTS de 17-7-2007, núm. 683/2007 ; de 12-11-2008, no 750/2008 ), no caben dudas acerca de la capacidad del alcohol para influir en la capacidad del sujeto, a la hora de valorar adecuadamente la ilicitud de un hecho y para ajustar su conducta a esa valoración. Sin embargo, aun partiendo de presupuestos generalmente aplicables, la ingestión de alcohol no afecta a todas las personas de la misma forma ni tampoco lo hace por igual a la misma persona en todas las ocasiones. La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6a, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1o del art. 21 puesto en relación con el núm. 2odelart. 20, ambos del Código Penal ( STS núm. 60/2002, de 28 de enero )...'.
En el caso presente cierto es que no se ha practicado prueba objetiva alguna de la que pueda inferirse que el acusado en el momento de cometer los hechos se encontrase con sus capacidades volitivas y/o cognoscitivas alteradas por la previa ingestión de alcohol, no habiéndose determinado ni la naturaleza ni cantidad de sustancias ingeridas, no existiendo ninguna acreditación objetiva de que en el momento de perpetrar los hechos las capacidades de entender y querer del recurrente se encontrasen minoradas y menos aun hasta qué punto tales capacidades se encontraban alteradas, al no existir prueba médica alguna al respecto, no significando nada al respecto el parte médico de asistencia al recurrente en el decurso de la detención policial, si bien no se pude perder de vista que la asistencia médica fue dispensada horas después. Por otra parte, no se dispone de ningún tipo de informe atinente a la eventual existencia de una base morbosa o patológica en el acusado, pues no consta que padezca enfermedad mental alguna ni que sufra alcoholismo crónico-- ni menos aun la objetivación de la presencia de sintomatología psicótica alucinatoria o delirante, no pudiendo perderse de vista la doctrina sentada en la STS. 908/2002 de 25.5 en el sentido de que "el alcoholismo por sí mismo o la alcoholización del autor no opera automáticamente como eximente o en su caso, como atenuante'--.
Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el plenario, como indica el propio Juez a quo, manifestaron en el acto del juicio oral, como ya hicieran constar en el atestado, que el acusado se encontraba bebido en el momento de la agresión, lo que es detectable para cualquier persona, sin necesidad de conocimientos médicos, más para quienes por razón de su profesión están acostumbrados a tratar a personas que se hallan en tal estado, como lo son los agentes de la benemérita, habiendo indicado la madre de la víctima que los problemas con el acusado han surgido a consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas. Por ello, aún no constando una alteración significativa de sus facultades cognitivas y volitivas, y estando acreditado el hecho de que el acusado se encontraba bebido en el momento de cometer los hechos, es lógico presumir que ello influyó, siquiera mínimamente, en la acción del acusado, el cual, aun siendo plenamente consciente de lo que hacía, se vio afectado en su voluntad al acentuar el alcohol su agresividad.
Por tanto, a la luz de estas consideraciones se ha de descartar la eximente incompleta alegada por la defensa: cuando cometió los hechos el acusado era capaz de controlar sus actos, de discernir entre lo que estaba bien y lo que estaba mal. Todo lo más que se puede admitir es una afectación parcial, que puede fundar la apreciación de una atenuante por analogía del artículo 21.7 CP , pues es cierto el consumo del alcohol, inclinándonos por estimar esa limitación parcial de sus facultades y capacidades de comprender y querer, pero sin mayores efectos que los descritos, y ello porque es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1o del art. 21 puesto en relación con el núm. 2o del art. 20, ambos del Código Penal . En suma, en el caso de autos ha quedado acreditado que el acusado ingirió bebidas alcohólicas, lo que afectó ligeramente a sus facultades, pero esta ingesta no fue buscada de propósito para la comisión del delito ni era previsible su comisión, por lo que procede la aplicación de la referida atenuante, y como analógica, de conformidad con la doctrina expuesta en la anterior sentencia del Tribunal Supremo.
No se le puede dar además carácter de muy cualificada, ya que como ha venido a establecer la sentencia Tribunal Supremo núm. 1780/2001, de 27 septiembre , se debe entender como muy cualificada (Así sentencias de 21-12-1989 , 30-5-1991 y 26-3- 1998) aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de la conducta del inculpado, habiendo senalado la sentencia de 26 de mayo de 1986 que para que proceda la estimación de esta especial cualificación, es preciso: 1o. Que su intensidad sea superior a la normal respecto a la atenuante correspondiente. 2o. Que se atienda a la circunstancialidad del hecho, del culpable y del caso; lo cual no concurre en el caso de autos, en que no se puede hablar que la afectación de las facultades del sujeto fuera elevada, como queda dicho, ni que su libertad a la hora de decidir realizar su conducta estuviera gravemente mermada. Por ello, sólo se puede recoger la embriaguez como una atenuante normal.
SÉPTIMO.- Las razones anteriormente expuestas, conforme a las cuales se ha de apreciar la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, conducen a una nueva individualización de la pena impuesta al recurrente por el delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 del Código Penal .
Así, en relación a la individualización de la pena, la STS de fecha 5.5.2010 , expone: '...en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva...La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto. En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica. En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta. Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del dano, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad...'.
Sentado lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153.2 y 66.1.1a del Código Penal , habida cuenta de que concurre la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, atendidas las circunstancias personales del acusado, quien carece de antecedentes penales, mas ponderando ello con la gravedad de los hechos cometidos atendida la corta edad de la víctima, un nino de poco más de dos anos de edad especialmente vulnerable y sin capacidad defensiva alguna, la entidad y número de lesiones causadas al menor, así como la circunstancia de haber cometido los hechos en el domicilio familiar, lo que debió haber abocado a la más grave calificación del artículo 153.2 y . 3 del Código Penal , no interesada, empero, por la única parte acusadora personada, y que, en cualquier caso, no es factible revocar en tal extremo la sentencia por el límite infranqueable de la reformatio in peius, se estima procedente rebajar la pena impuesta al recurrente en la instancia para aplicarla en la mitad inferior, e imponerle, en su lugar, la pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a los artículos 44 y 56 del Código Penal , manteniéndose la misma pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la misma pena de alejamiento.
OCTAVO.- En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la estimación en parte del recurso interpuesto, la parcial revocación de la Sentencia recurrida con los efectos arriba resenados, lo que conduce a declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y observancia, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que me confiere la Constitución de la Nación Espanola.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Agustín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario en los autos de Juicio Rápido no 294/2011, en fecha veintidós de noviembre de dos mil once, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución sólo en el particular de la pena de prisión a imponer, la cual, apreciándose la atenuante analógica de embriaguez del art 21.7a CP en relación con el art 21.2a CP , se fija en SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo inalterables el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
