Sentencia Penal Nº 144/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 144/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 49/2012 de 16 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA

Nº de sentencia: 144/2012

Núm. Cendoj: 38038370062012100124


Encabezamiento

SENTENCIA

No 144

Iltmos. Sres.

D./Da. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Presidente)

D./Da. ESMERALDA CASADO PORTILLA (Magistrada-Ponente)

D./Da. AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ (Magistrado)

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de marzo de 2012.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA DELITO número 49/2012 de la causa número 183/2011, seguida por los trámites del JUICIO RÁPIDOen el JDO. DE LO PENAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s D./Dna Alejo representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dna STEPHAN DE WINT ALVAREZ y defendido/s por el/los Letrados/s D./Dna JOSÉ DOMINGO PLASENCIA SIVERIO, y como apelado el Ministerio Fiscal .

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 27 de enero de 2012, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Alejo como autor de un delito de robo con violencia e intimidación y una falta de amenazas, ya definidos, con la concurrencia de la agravante reincidencia, a la pena de 3 anos y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito, y 15 días de multa con una cuota diaria de 5 euros con responsabilidad personal subsidiaria consistente en 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas por la falta, y costas. Indemnizará a Borja en la cantidad de 500 euros.

Para el cumplimiento el cumplimiento de las penas privativas de libertad abónese al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:

Se declara probado que entre las 6:30 horas y 7:30 horas del día 18 de septiembre de 2011, el acusado, Alejo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 19 de mayo de 2011 por el Juzgado de Instrucción no 1 de Puerto de la Cruz; en el procedimiento abreviado 457/2008, sentencia dictada por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 9 meses de trabajos en beneficio de la comunidad, se dirigió al interior de los banos del establecimiento discoteca acha" sito en la Avenida de Austria en Adeje en el partido judicial de Arona, donde se encontraba Borja , y, tras colocarle en el cuello un objeto no especificado, le exigió que le diera el dinero que llevase. Borja le entregó 500 euros y el acusado, antes de abandonar los aseos, con ánimo de amedrentarlo le dijo que no dijera ni hiciera nada o le mataba.

Borja reclama por el dinero sustraído y no recuperado.

TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.

CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por las representaciones de D./Dna. Alejo dándose traslado al Ministerio Fiscal , se elevaron estas actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, senalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso presentado por la representación del condenado pretende la revocación de la sentencia dictada alegando error en la valoración de la prueba en relación con la participación en los hechos de su representado.

SEGUNDO.- El Tribunal no encuentra motivos para sustituir la valoración probatoria realizada por la Juez de Instancia, con base en las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y contando con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas, compartiendo, en consecuencia, la conclusión a la que llega dicha Juzgadora quien después de analizar de forma detallada y minuciosa la prueba practicada, concluye que resulta suficiente para acreditar la realidad del delito de robo con intimidación.

Las alegaciones de los recurrentes no desvirtúan los razonamientos -que se asumen íntegramente y se dan aquí por reproducidos- aducidos por el Juez de Instancia para fundamentar su pronunciamiento condenatorio.

Así recordaremos que el dictado de un pronunciamiento condenatorio en el ámbito del derecho penal exige que se haya producido una actividad suficiente probatoria en el curso del juicio oral, revestidas de todas sus garantías legales y constitucionales exigibles, naturalmente de cargo; apta para producir la enervación de la presunción de inocencia del acusado de que goza como todo ciudadano por virtud de mandato constitucional. La actividad probatoria revestidas de sus formalidades legales ha de proyectarse tanto sobre la participación en los hechos del acusado , como en el conjunto de elementos que integren la modalidad delictiva de que se trate

Así el recurso presentado se encuentra con la doctrina referida al error en la valoración de la prueba cuando afirma que no está resulta acreditado que su representado fuera el autor de los hechos denunciados.

Así constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

TERCERO.- Pues bien, en el caso sometido a nuestra consideración en esta segunda instancia, entendemos que la juez a quo realiza una correcta, lógica y motivada valoración de la prueba practicada en el plenario pues no podemos olvidar que además de un reconocimiento fotográfico practicado en sede policial como primera diligencia de investigación, la juez a quo basa su pronunciamiento condenatorio en el reconocimiento pleno y sin dudas que respecto del acusado realiza el testigo-víctima Borja en el acto del juicio oral. Debe puntualizarse que dicho reconcimiento se encuentra avalado por varias circunstancias externas todas ellas corroboradoras, de una parte que ambos sujetos no se conocía con anterioridad (por ello no puede existir una predeterminación en el reconocimiento) por otro lado y en conexión con el dato anterior, el testigo , no sólo en el plenario sino desde su primera declaración, aporta un dato igualmente corroborador y es que el acusado portaba muletas. Por último el testigo Fidel igualmente sitúa al acusado en el lugar y hora de los hechos y confirma que portaba muletas.

Debemos senalar que la juzgadora motiva suficientemente la razón de la falta de credibilidad que otorga a los testigos de la defensa, razonamientos que en base a la doctrina expuesta sobre valoración de las pruebas de carácter personal, deben ser confirmados por esta sala.

Los argumentos alegados por la defensa sobre discrepancia en la descripción del objeto utilizado (navaja u objeto alargado , punzante pero no muy afilado) no afectan a la credibilidad del testigo, pues es usual que los perjudicados por los realicen unas primeras manifestaciones que después van siendo objeto de precisión por preguntas de las partes; de ahí que por dicha precisión , al no poderse identificar el objeto como una navaja, no fue de apreciación el subtipo agravado del no 2 del art. 242 del CP .

Respecto a que resulta increible que con muletas el acusado pudiera cometer los hechos (argumento de la defensa) , baste decir que la intimidación con un objeto en el cuello de la víctima (creyendo ésta que se trata de una navaja) es más que suficiente para paralizar a la misma en su reacción y permitir que el autor pueda abandonar libre y confiadamente el lugar de los hechos sin temor a un contra ataque por parte de aquel.

Por todas las razones expuestas se confirma la sentencia de instancia.

TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso , procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alejo contra la sentencia de 27 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal no 4 de S/C de Tenerife, CONFIRMAMOS la misma; declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi, el secretario Judicial, doy fe.

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