Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 144/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 73/2012 de 28 de Febrero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA
Nº de sentencia: 144/2012
Núm. Cendoj: 46250370032012100123
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACION PENAL 73/2012
P.A. 91/2009 J. Penal num. 7 de Valencia
P.A 130/2008 J. Instrucción 11 de Valencia
SENTENCIA Nº 144/12
==============================
SEÑORES:
PRESIDENTE
D. CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADOS
Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ
Dª. REGINA MARRADES GÓMEZ
==============================
En la ciudad de Valencia, a veintiocho de febrero de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 511/2011, de fecha 20-12-2011 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 7 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 91/2009, por delito de daños y falta de maltrato de obra.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Baldomero , representado por el Procurador D. José Alfonso Gurrea Arnau y dirigido por el Letrado D. Juan José Quesada la Torre y, como apelado, el MINSITERIO FISCAL, representado por Dª. Silvia Ferrero, así como Dª. Gracia representado por la Procuradora Dª. Celia Sin Sánchez y defendido por la Letrada Dª. el Letrado Dª. Cristina Martínez Martínez.
Es Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA SANZ DÍAZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Se declara probado que, el día 17 de agosto de 2007, entre la acusada, Gracia , mayor de edad y sin antecedentes penales, que ocupaba una habitación en la vivienda sita en calle DIRECCION000 nº NUM000 pta. NUM001 de Valencia, y su arrendador, D. Baldomero , se produjo una discusión, sin que se haya acreditado suficientemente que en el curso de la misma la acusada propinara al Sr. Baldomero una patada en la zona de la ingle ni que propinara patadas a la puerta del domicilio causando desperfectos que la dejaran inservible."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:
"Que debo absolver y absuelvo a Dña. Gracia del delito de daños y de la falta de malos tratos de que venía siendo acusada en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales en él causadas."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Baldomero , representado y defendido por los profesionales más arriba mencionados, se interpuso recurso de apelación contra la misma, al que se le dio el trámite previsto legalmente, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal, así como al representación procesal de Dª. Gracia .
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el apelante sea dictada sentencia por la que, revocando la recurrida, sea condenada la acusada Gracia como responsable, en concepto de autora, de una falta de maltrato de obra ( art. 617.1 C.Penal ) y de un delito de daños ( art. 263 C.P .), a las penas, por la falta, de multa de 30 días, con cuota diaria de 12,00 euros y, por el delito, de multa de 24 meses, con idéntica cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnice al recurrente en la cantidad de 927,87 euros, fundamentando su pretensión en error en la valoración de la prueba e indebida inaplicación de los artículos 617-2 C. Penal y 263 del mismo texto legal , considerando que se ha practicado en el plenario prueba de cargo suficiente contra la acusada que permite sostener un pronunciamiento condenatorio como el pretendido, presentándose los elementos necesarios para estar en presencia de las expresadas infracciones jurídico- penales, realizando en el recurso una serie de apreciaciones acerca del alcance probatorio que ah de darse a los testimonios prestados en el juicio oral, así como a la declaración del testigo no compareciente (a cuya declaración se le dio lectura en el juicio oral) y a la documental incorporada a las actuaciones, en concreto a las facturas por el apelante al inicio de la fase de instrucción, acreditativas del importe que tuvo que satisfacer para reparar los desperfectos causados en la puerta de la vivienda sita en Valencia, C/ DIRECCION000 , num. NUM000 - NUM001 , con ocasión del comportamiento desplegado por la acusada y que ha sido objeto de enjuiciamiento.
SEGUNDO.- Entablados así los términos del recurso interpuesto y estando basado el pronunciamiento absolutorio en pruebas, en esencia, de naturaleza personal, es fácil deducir que el expresado recurso está avocado al fracaso, cobrando relevancia, a los fines que interesa a la presente resolución, los siguientes extremos, a saber:
1.- Que las posibilidades de que pueda prosperar en segunda instancia una pretensión de condena, frente a una sentencia absolutoria, son más bien escasas y reducidas a los casos de infracción de ley o doctrina legal y al supuesto en que el error en la valoración de la prueba recaiga sobre un documento (el que ha de ser literosuficiente y no contradicho pro otras pruebas practicadas), pero, en ningún caso, sobre pruebas de carácter personal. A este respecto, hay que tener en cuenta a doctrina emanada de Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167/2002, de 18 de septiembre y ratificada en otras muchas que el han seguido (por citar algunas, entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero ; 24/2009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo y 118/2009, de 18 de mayo y 1/2010, de 11 de enero ), que comporta que las sentencias absolutorias son inatacables en la práctica cuando la pretensión de condena formulada en la apelación se funde en una prueba de carácter personal. Dicho de otro modo, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre valoración de pruebas personales, no puede el Tribunal " ad quem " revisar la valoración de las practicadas ante el " Juez a quo ", en cuanto no practicada directamente en la segunda instancia, de tal modo que un Juez o Tribunal no pude sustentar una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido ( STC 124/2008, de 20 de octubre ; 21/2009, de 26 de enero ; 214/2009, de 30 de noviembre ).
2.- Que en el recurso examinado parte el apelante de un error en la valoración de la prueba, basando el mismo en la apreciación que hace el recurrente de su propia declaración, así como de los testimonios prestados por los agentes de policía con C.P. 97.169 y 94.786 y manifestaciones vertidas el 15-11-2007 por el testigo no compareciente, D. Secundino (fol. 37) -en ignorado paradero-, la que tuvo acceso al juicio oral por la vía del art. 730 L. E. Crim , prueba claramente de naturaleza personal, cuya valoración corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, quedando suficientemente explicitado en la sentencia apelada los motivos por los que la Juez de instancia considera no da a los expresados testimonios la eficacia probatoria pretendida por el recurrente, cuya motivación está adecuadamente razonada; y sin que, finalmente y por lo que respecta a la documental unida a los folios 17 y 18 de los autos (factura de fecha 25-8-2007 y recibo o albarán de fecha 21-9-2007), en la que, según se afirma, quedan acreditados los desperfectos causados por la acusada a la puerta de la vivienda de autos, pueda por sí sola, constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, haciendo propias en esta instancia las consideraciones efectuadas por la Juez a quo, las que se muestran como razonables y acordes con lo que realmente revelan tales documentos, en los que no se describen desperfectos, sino artículos nuevos que han sido repuestos, debiendo destacarse, de otro lado, las fechas de los meritados documentos, distantes entre sí y, a su vez, también con la referida por el recurrente como fecha (17-8- 2007) de ocurrencia de los hechos objeto de enjuiciamiento.
No consta, pues, acreditado que la acusada sea la autora de los hechos en que el apelante funda su pretensión punitiva, no procediendo, por tanto, aplicar los artículos 617-2 y 263 CP invocados por el recurrente.
3.- Finalmente, debe tenerse en cuenta la distinción que señala la S.T.S. de 1-3-2004 entre, por un lado, valoración judicial de pruebas irracional o contra las reglas de la lógica, que efectivamente podría determinar una revocación de la sentencia recurrida, en determinadas circunstancias y, por otra parte, valoración judicial de pruebas alternativa o distinta a otra deseada por la parte y que, en ningún caso, podría tener el éxito pretendido. Y esto es lo buscado por la recurrente, una modificación en el relato de hechos probados en el sentido de tener como acreditada la versión que de los hechos ha defendido en el juicio, pero lo cierto es que nada puede objetarse a la valoración de la prueba efectuada por la Juez " a quo" y a la conclusión absolutoria que de ella extrae, que es lógica y razonable.
4.- Procede, por tanto, la desestimación del recurso interpuesto y consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO .- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada.
Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Baldomero contra la sentencia de fecha 20-12-2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 91/2009 y, en consecuencia , CONFIRMAR íntegramente la misma, no haciendo expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
