Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 144/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 312/2012 de 20 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 144/2013
Núm. Cendoj: 07040370012013100226
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección 1
Rollo: 312/12
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE PALMA DE MALLORCA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 253/12
SENTENCIA núm. 144/13
ILMOS SRES MAGISTRADOS
Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ
Dª ANA Mª CAMESELLE MONTIS
Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, a 20 de Mayo de 2.013.
La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera,compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ y los Ilmos. Sres. Magistrados Dª ANA Mª CAMESELLE MONTIS Y Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 312/12, en trámite de APELACIÓNcontra la Sentencia nº 378/12 de fecha 10/09/12, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma de Mallorca , en base a los siguientes:
Antecedentes
1º.-/En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Domingo , Emilio como autores criminalmente responsables de un delito de LESIONES, a la pena para cada uno de ellos de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en concepto de responsabilidad civil que indemnicen conjunta y solidariamente a Fidel en la cantidad de 1.020 euros por las lesiones y secuelas sufridas, así como al pago de costas por mitad.'
2º.-/Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Domingo y Emilio actuando como Procurador en su representación Onofre Perelló Alorda, con asistencia Letrada de Jaime Pastor Aloy; siendo parte apelada: el Ministerio Fiscal.
3º.-/Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el Ministerio Fiscal.
Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.
4º.-/En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. Dª FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ.
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los detalladamente recogidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna por la representación de ambos condenados la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo e infracción del art. 20.4 del Código penal al no haber aplicado la eximente de legitima defensa ya que en su opinión de la prueba practicada se desprende que quien inicio y comenzó la agresión fue el denunciante, Fidel , el cual empujó y pegó un puñetazo a Domingo , quien tan solo se defendió y repelió la agresión de que era objeto. Sobre este motivo concreto de la apelación nada alega ni razona el recurrente sobre la actuación llevada a cabo por el otro condenado Emilio .
El segundo motivo del recurso invoca la vulneración del principio in dubio pro reo al no haber quedado probado cual de los dos condenados causó las lesiones al denunciante. Este principio debe ser solamente alegado por el Juez sentenciador si, en el momento de valoración de la prueba practicada, en el momento de dictar sentencia, tiene unas mínimas dudas sobre la culpabilidad del acusado. Precisamente la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia y que ahora se recurre, demuestra que la Magistrada del Juzgado de Instrucción, en el momento dictar la sentencia, no tuvo duda alguna sobre la culpabilidad del acusado, por lo que era imposible que infringiera un principio basado en una duda que en su fuero interno no tenía. Otra cuestión en invocar su aplicación en segunda instancia, pero denunciar la infracción del principio in dubio pro reo por parte del juez a quo supondría imponer y presuponer, desde esta segunda instancia, una duda del juez sentenciador que éste manifestó expresamente no tuvo, por lo que la alegación resulta racionalmente imposible de admitir.
SEGUNDO.-El planteamiento del recurso exige recordar, inicialmente, que el principio constitucional de presunción de inocencia referenciado opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss. T.C. 28-9-1998 , 16-6-1998 , 11-3-1996 , Ss. T.S. 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23- 12-1995, 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 , Aa. T.S. 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2- 1996. De parecido tenor S.T.S. 17-3-2005 , 11-7-2001 , 12-6-2000 y S.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000 . Vacío probatorio que no concurre en la hipótesis enjuiciada, en la que el relato fáctico de la sentencia tiene su apoyo en las declaraciones contundentes y sostenidas del perjudicado, el menor Fidel ,corroboradas por los partes e informes médicos acreditativos de la producción de lesiones compatibles con la dinámica de la agresión descrita, por las manifestaciones de otros testigos, señaladamente Prudencio y Rubén que adveraron que los dos acusados se abalanzaron sobre Fidel y le agredieron dándoles golpes y patadas. Manifestaciones a las que se suma la falta de credibilidad de la versión de los condenados, que no solo no dieron explicación convincente de lo ocurrido ,pues dijeron que no pegaron a nadie ,que no vieron que nadie agrediera a Fidel , y sin embargo no pudieron explicar las lesiones que éste sufrió ni el motivo por el cual ellos no formularon denuncia ni acudieron a ningún centro médico .
Es abundante la Jurisprudencia que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad ( Ss. T.S.22-12-2003 , 2-12-2003 , 17-11-2003 , 29-9-2003 , 3-4-2001 , 5-4-2001 , 28-1-1997 , 27-2-1997 , Ss.T.C. 28-2-1994 , 3-10-1994 , 31-1-2000 ). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss. T.S. 14-5-2001 , 25-4-2001 , 5-2-1997 , 6-2-1997 , 3-4-1996 , 23-5-1996 , 15-10-1996 , 26-10-1996 , 30-10-1996 , 20-12-1996 , 27-12-1996 . Igualmente S.T.S. 19- 11-1998 , la cual, con cita de las Ss. T.C. 164/1990 entre otras , añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a los primeros, lo que en definitiva forma parte de la facultad de valoración judicial de la prueba. De parecido tenor S.T.S. 19-2-2000 , que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba; no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus». De modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba, S.T.S. 30-5-2001 , 30-4-2001 y 24-2-1999 . Reuniendo la testifical del lesionado practicada en el juicio, en el caso que nos ocupa, los referidos requisitos que permiten otorgarle validez incriminatoria, dado que fue sostenida en todo momento desde la denuncia al plenario, sin que conste ningún motivo de animadversión previa anterior a los hechos por parte del perjudicado que obste a la aptitud probatoria de su testimonio, además este testimonio inculpatorio viene avalado por las declaraciones de otros testigos que presenciaron la agresión y por los informes médicos de las lesiones sufridas por el perjudicado.
TERCERO.--Con respecto a la invocada legítima defensa prevista en el artículo 20.4 del Código penal , la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 2004 resume la doctrina jurisprudencial en relación con la eximente que nos ocupa, declara la expresada resolución que 'los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal son: a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia; b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
De ellos, según reiterada Jurisprudencia, el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Por ejemplo, cuando se cree que se está siendo amenazado con un arma de fuego y, realmente, el objeto empleado tan sólo simula ese arma.
Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa.
Sobre este particular de la situación de legitima defensa, la Juzgadora de Instancia ha hecho consideración a la luz de la valoración de la prueba, de tal forma que ha venido a concluir que no existe prueba de que hubiere previa agresión ilegitima por parte del menor Fidel . Y comoquiera que no existen partes o informes médicos que acrediten la existencia de unas lesiones , ni testigos que hayan acudido al juicio a sostener que Domingo tenia heridas , es evidente que no puede apreciarse la existencia de la eximente pretendida, toda vez que el relato inalterado de hechos probados de la sentencia de instancia recoge un acometimiento previo de Domingo que propinó un puñetazo a Fidel , éste le esquivó respondiendo con otro puñetazo dirigido a Domingo , el cual en unión con el otro acusado Emilio se abalanzaron sobre Fidel , lo tiraron al suelo donde el siguieron dando golpes y patadas. Por tanto la inexistencia de una agresión ilegítima previa por parte del lesionado excluye radicalmente la posible aplicación de la eximente de legítima defensa, sin necesidad de entrar en el estudio de la concurrencia de los restantes requisitos.
CUARTO.-No obsta a la coautoría el hecho de que no consten los golpes que pudo producir cada condenado y, en concreto, los inferidos por uno y otro. De lo actuado resulta que los dos condenados, en acción conjunta, acometieron a la victima y le causaron los resultados lesivos, lo que constituye un claro supuesto de coautoría. En efecto, como apunta la S.T.S. 7-10-2002 , no es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, al que se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de todos ello, integradas en el plan común, siempre que exista una realización conjunta del hecho, en el que cada uno de los concertados para ejecutar el ilícito colabora en alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. Siendo una de las teorías más aceptadas para conformar la coautoría la que la identifica con el dominio funcional del hecho, de manera que serán, pues, coautores los que co- dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica, dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores que se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho. En parecida línea S.T.S. 28-5-2001 que , con cita de la de 27-9-2000 , apunta que la conceptuación de coautoría requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo la unidad de acción, recíproca cooperación y mutuo concurso que dan lugar a que todos los responsables sean considerados como autores del delito enjuiciado, por lo que basta una decisión conjunta o común en la que aparezcan conectados los distintos aportes o tareas en que se divide la realización de la agresión; precisando la referida sentencia que la Jurisprudencia del T.S. (SS. de 29-3-1993, 24- 3-1998 y 26-7-2000 ), ha admitido como supuesto de coautoría, lo que se ha denominado participación adhesiva o sucesiva y también coautoría aditiva, la cual requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1) que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito; 2) que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquél; 3) que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento y 4) que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación. Requisitos que, en razón a lo expuesto, concurrirían, de todos modos, en el caso examinado, en el que ambos condenados pegaron y golpearon a la victima , sin que en ningún momento ni uno ni otro acusado desistieran de su actitud ni mostraran oposición con el desarrollo de la agresión por ellos iniciada. Por ello han de ser desestimados dichos alegatos del recurso, que no pretende sino sustituir la apreciación probatoria, imparcial y objetiva, efectuada por el Juzgador por la más interesada de los propios impugnantes, lo que contravendría el principio de libre valoración del material probatorio que incumbe al Juez de instancia que presidió la práctica de las pruebas, como consecuencia de los principios de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal ( Ss. T.S.9-2-2004 , 12-12-2003 , 21-11-2003 , 14-10-2003 , 5-4-2002 , 14-1-2000 , 29-3-1999 , 23-2-1999 , 18- 11-1998, 19-10-1998 ).
Por todo lo precedentemente expuesto el recurso se desestima.
QUINTO.-En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio las de esta apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Domingo y de Emilio contra la sentencia Nº 378/2012 de fecha 10 de Septiembre de 2012 dictada por la Ilma Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma, en el Procedimiento Abreviado 253/2012 que expresa e íntegramente confirmamos, declarando de oficio las costas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. MARÍA ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
