Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 144/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 44/2013 de 14 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 144/2013
Núm. Cendoj: 11012370042013100147
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
SENTENCIA Nº 144/2013
En la Ciudad de Cádiz a 14 de mayo de 2013.
Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ, a la que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas, nº 351/12 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cádiz, rollo de Sala nº 44/13, siendo parte apelante D. Leonardo y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cádiz con fecha 22/11/12, se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leonardo como autor responsable de la falta de maltrato de obra sin causar lesión, imponiéndole la pena de cinco días de localización permanente, y como autor responsable de una falta de daños, imponiéndole la pena de cinco días de localización permanente, debiendo indemnizar a Victoriano por los daños ocasionados en la puerta de su domicilio, en concepto de responsabilidad civil, en el importe de 385 euros.
SE IMPONE A Leonardo la medida de prohibición de aproximarse a Micaela en cualquier lugar en el que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a menos de 200 metros, durante el período de cuatro meses; y la medida de prohibición de comunicarse con Micaela por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el periodo de cuatro meses.'
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.
ÚNICO.-Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:
'Probado y así se declara que el pasado día 18 de octubre de dos mi doce, Leonardo se personó en el domicilio de Micaela en actitud agresiva y gritando que su novio Victoriano había cogido una pulsera de su madre, llegando a agarrarla de la ropa y zarandearla. Minutos antes, Leonardo había acudido al domicilio en le que vive Victoriano gritando y diciendo que a su madre le faltaba una pulsera, y dando golpes con un palo en la puerta del domicilio, causando daños tasados pericialmente en el importe de 385 euros.'
Fundamentos
PRIMERO.-Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12- 1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO.- Viene a fundarse el recurso en un error en la apreciación de las pruebas por parte de la Juez ad quo, combatiéndose la credibilidad otorgada a los denunciantes como testigos-víctimas. Sin embargo, debe recordarse que las cuestiones de credibilidad relativas a los testimonios depuestos ante el Juez de la Primera Instancia, son cuestiones ajenas al debate en la segunda alzada, como reiteradamente ha manifestado el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 26/2/04 y 5/5/05 entre otras, vetando la S.T.C. 120/09 de 28 de Mayo , la posibilidad de revisar la valoración de la prueba personal a través del visionado del CD en que se plasma el acto del plenario. Una vez que la Juez ad quo otorga plena credibilidad a los testimonios de los denunciantes, quienes tampoco han incurrido en contradicciones esenciales ni relevantes, el juicio realizado por la Juez ad quo no se puede tachar de irracional, ilógico o arbitrario. Los testimonios de los testigos-víctimas, así como el dictamen pericial no impugnado ni desvirtuado son pruebas de cargo con eficacia suficiente para enervar la presunción de inocencia y en consecuencia el recurso debe ser desestimado.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 20/11/12 dictada en el Juicio de Faltas nº 351/12, confirmando íntegramente su contenido.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

