Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 144/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1012/2013 de 20 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Nº de sentencia: 144/2013
Núm. Cendoj: 20069370012013100064
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Atala: 1ª/1.
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.06.1-11/002627
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.045.43.2-2011/0002627
Rollo penal abreviado 1012/2013 - IR
Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea: DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 958/2012
Contra / Noren aurka: Severiano y Alberto
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ROSARIO MUGICA BOLUMBURU y MATILDE ODRIOZOLA ALCANTARA
Abogado/a / Abokatua: VICENTE AZPILICUETA OLAGÜE y ANTONIO RENTERIA AROCENA
SENTENCIA Nº 144/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA
DON JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinte de mayo de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1012/13-IR dimanante del PAB 958/12 del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Irún, seguido por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA,seguido contra Alberto , con Documento de identidad francés nº NUM001 , nacido en Toulouse el día NUM002 /1980, hijo de Marcel y de Mª Antonia, representado por la Procuradora Sra. Odriozola Alcántara y defendido por el Letrado Sr. Rentería Arocena y contra Severiano , con NIE: NUM003 , nacido en Al Hoceima (Marruecos) el día NUM004 /1962, hijo de Sadik y de Fátima, representado por la Procuradora Sra. Múgica Bolumburu y defendido por el Letrado Sr. Azpilicueta Olagüe. Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por D. Javier Zaragoza.
Ha sido ponente de esta causa el Presidente D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 en relación con los artículos 374 y 377 del Código Penal .
De dicho delito son responsables en concepto de autores los acusados, con arreglo a lo establecido en el art. 28 del C.P ., sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede la imposición de la pena de CUATRO AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, procede imponer la pena de MULTA de 17.227,68 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP .
Expulsión del territorio español de Severiano , que se interesa se acuerde en la propia sentencia condenatoria -con prohibición de regreso a España durante 10 años desde la fecha de su expulsión- en sustitución de la pena de prisión que se le imponga de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 del Código Penal , para el caso de resulte que se encuentre en situación irregular.
Comiso del dinero ocupado a los acusados y adjudicación de la referida cantidad al Estado y comiso de la balanza, los envases contenedores de curry y pimentón, del teléfono móvil marca Nokia y de la tarjeta SIM, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 127.1 y 374.4 del Código Penal .
Comiso de las sustancias intervenidas y destrucción de las mismas, o en su caso, de las muestras que se hubieran reservado, una vez sea firme la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 374.1.1ª del Código Penal .
Abono de las costas procesales.
SEGUNDO.- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:
* Conclusión I : En el momento de la comisión de los hechos, los acusados se encontraban bajo los efectos de sustancias estupefacientes, que mermaman sus facultades volitivas y cognoscitivas.
* Conclusión IV: Concurren en los acusados la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.1 del C.P .
* Conclusión V : Procede la imposición de una pena, para cada uno de los acusados, de TRES AÑOS de prisión. Procede la imposición, para cada uno de los acusados, de una MULTA de 7.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 500 euros no satisfechos.
Se elemina el párrafo referido a la EXPULSIÓN de Severiano .
Elevando el resto de conclusiones a definitivas.
TERCERO.- Los Letrados de las defensas, así como los propios acusados, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.
Se dirige la acusación contra Alberto , nacido en Francia el día NUM002 /1980, mayor de edad y sin antecedentes penales, y contra Severiano , nacido en Marruecos el día NUM004 /1962, mayor de edad y sin antecedentes penales. Los acusados, actuando de común acuerdo, se dedicaban a la venta a terceros de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, tales como cocaína, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito.
Sobre las 15:00 horas del día 13 de mayo de 2011, en la calle Minasoroeta de la localidad de Irún, los agentes con TIP NUM005 y con TIP NUM006 , observaron a los dos acusados en el interior del vehículo marcal Opel, modelo Zafira, y con placa de matrícula ....DDD , propiedad de Severiano , realizando un intercambio de sustancias estupefacientes. Unos minutos más tarde, Severiano salió del referido vehículo y se dirigió al vehículo marca Renault, modelo Clio y con placa de matrícula KG-....-UN , también propiedad de Severiano . En ese momento, los citados agentes le interceptaron y, al tratar de huir, arrojó al suelo una bolsa de plástico y una balanza de precisión. La bolsa de plástico incautada por los agentes, contenía una sustancia pulvurulenta de color blanco que resultó positiva a la aplicación del reactivo de cocainicos (nº expediente NUM007 ).
Más tarde y con la presencia del agente con TIP NUM008 , se efectuó una inspección exhautisva del vehículo Opel Zafira ocupado por los acusados, que arrojó como resultado el hallazgo de un envoltorio de plástico contenedor de una sustancia pulvurulenta de color blanco que también resultó positiva a la aplicación del reactivo de cocaínicos (nº expediente NUM007 ), y que estaba depositada en la parte inferior del asiento del copiloto, ocupado por Alberto . En el mismo lugar, y al lado del envoltorio, se localizó un envase de cristal con curry en su interior y un peso de 334 gramos, así como una bolsa de plástico con pimentón rojo y con 126 gramos de peso, que los acusados utilizaban para imposibilitar que el olfato de los perros detectasen sustancias estupefcientes. En el registro corporal practicado a Alberto , los agentes incautaron la cantidad de 120 euros (en seis billetes de veinte euros cada uno) y, en el registro de Severiano , 330 euros (en doce billetes de veinte euros, y en nueve billetes de diez euros), 320 dirhams y 21 dólares, así como un teléfono móvil marca Nokia y una tarjeta SIM de la operadora Vodafone junto con su soporte de venta.
El total de las sustancias estupefacientes intervenidas, identificadas con el correspondiente número de expediente, fueron:
- NUM007 : 21,81 gramos de cocaína con una riqueza del 74,85% expresado en cocaína base y una valoración en el mercado ilícito de 2.188,41 euros.
- NUM009 : 32,39 gramos de cocaína con una riqueza del 81,85% expresado en cocaína base y una valoración en el mercado ilícito de 3.554,15 euros.
Las sustancias incautadas pertenecían a los acusados y tenían como finalidad su transmisión a terceros con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito.
La cocaína tiene la calificación de sustancia estupefaciente sujeta a fiscalización internacional de conformidad con el artículo 3 de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988, en relación con el
artículo 1.j) de la Convención Única de Estupefacientes de 1961, estando incluida en la lista I anexa a la misma a la que se remite el
artículo 2.1 de la ley de estupefacientes (
Los acusados, en el momento de la comisión de los hechos, se encontraban bajo los efectos de sustancias estupefacientes, que mermaban sus facultades volitivas y cognoscitivas.
Fundamentos
PRIMERO.- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber:
a/ conformidad de los acusados, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación;
b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio;
c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.
La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787LECrim .
SEGUNDO.- Costas procesales
Se imponen a los acusados las costas procesales causadas.
Fallo
PRIMERO.- CONDENAMOS a Alberto como autor de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la modalidad típica de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud,previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancia atenuante del art. 21.1 del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad y MULTA de 7.000 EUROS,con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de 1 día de privación de libertad por cada 500 euros no abonados.
SEGUNDO.-CONDENAMOS a Severiano como autor de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en la modalidad típica de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud,previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancia atenuante del art. 21.1 del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad y MULTA de 7.000 EUROS,con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de 1 día de privación de libertad por cada 500 euros no abonados.
Procede el comiso del dinero ocupado a los acusados y la adjudicación de la referida cantidad al Estado. Procede el comiso de la balanza, los envases contenedores de curry y pimentón, del teléfono móvil Nokia y de la tardeja SIM. Procede el comiso y destrucción de la droga intervenida.
TERCERO.-Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
