Sentencia Penal Nº 144/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 144/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 98/2013 de 07 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 144/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100342


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO : RJ 98/13

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 522/2011

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : 7 DE MADRID

MAGISTRADO Ilustrísimo Señor

Don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 144/13

En la Villa de Madrid, a 7 de mayo de 2013.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Mariana y Erbial S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 17 de enero de 2013, en Juicio de Faltas número 22/2011, del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Madrid .

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 17 de enero de 2013 se dictó sentencia en Juicio de Faltas número 522/2011, del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Resulta probado y así se declara que en fecha 20 de julio de 2.010 Mariana formuló denuncia contra Estanislao por presuntos lesiones causadas en oficina sita en C/ Octubre nº 66 de Madrid.

Tras la práctica de diligencias de instrucción se dictó en fecha 29-4-2011 auto reputando falta los hechos. Interpuesto recurso de apelación contra dicho auto, se remitió la causa a la Audiencia Provincial de Madrid para resolución del recurso interpuesto en fecha 25-11-2011 según consta en diligencia de ordenación de la Sra Secretaria de este Juzgado. En fecha 4 de junio de 2.0212 se recibió en este Juzgado testimonio de auto dictado por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial resolviendo el recurso de Apelación interpuesto en el que con estimación del mismo se ordenaba se dictara nuevo auto fundado. En fecha 6-6-2012 se dictó nuevo auto motivado por este Juzgado reputando falta los hechos objeto de esta causa.

Lo anterior (resolución de Recurso de Apelación contra auto de fecha 29-4-2011), motivó que la causa haya estado paralizada desde el 25-11-2011 hasta el 4-6-2012'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'Que debo absolver y absuelvo a Estanislao de la falta de lesiones imprudentes de que venía acusado en la presente causa, por prescripción de la misma, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas y con reserva de acciones civiles a favor de la denunciante'.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por doña Mariana y Erbial S.L.

TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.


No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida, que ha de ser sustituida por la siguiente.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, en la representación de Mariana , contra la sentencia de 17 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 522/2011 , que absolvió a Estanislao de la falta de lesiones objeto del procedimiento -así como del resto de pretensiones deducidas en su contra, cosa que hubo de hacerse extensible a los demás responsables civiles directos o subsidiarios- declarando de oficio las costas procesales causadas en el procedimiento.

Considera el recurrente, en sustancia, que no concurre la causa de extinción en que consiste la prescripción acogida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que tenga por presentado este escrito, junto con sus copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, y en su virtud, se acuerde tener por formulado escrito de recurso de apelación, por la representación de Dña. Mariana , víctima y perjudicada, frente a la Sentencia del Ilmo. Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, de fecha 17.01.13 , dictada en el procedimiento de Juicio de Faltas nº 522/2011, y en su virtud se acuerde:

Con estimación del presente Recurso de Apelación, revocar la Sentencia de fecha 17.01.13 , acordando que no existe prescripción de la falta de lesiones objeto de enjuiciamiento.

Y en su virtud, se acuerde devolver los autos al Ilmo. Juzgado de Instrucción, para la celebración del acto del juicio, continuándose con la tramitación de la causa; y con todo lo demás procedente en Derecho...'

SEGUNDO.-. Ha lugar la estimación del recurso.

Y ello por dos razones.

La primera, porque el auto por el que se acabó repuntando los hechos como constitutivos de falta hubo de haber sido el de 6 de junio de 2012, momento a partir del cual habría de contar el plazo de prescripción de la falta de seis meses.

Y hasta tal punto habrían de ser las cosas como se está poniendo de manifiesto, que el auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de mayo de 2012 -resolución sobre la que luego se habrá de volver- que hubo de decretar la nulidad del auto de 26 de julio de 2011, lo hizo en la causa registrada, todavía, como Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado con el nº 5561/2010 del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Madrid .

En efecto, examinadas las actuaciones, sucede lo siguiente: interpuesta denuncia por Mariana , hoy recurrente - denuncia documentada en el atestado confeccionado con el nº NUM000 de los de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de San Blas- se incoaron en el Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Madrid las Diligencias Previas 5561/2010 por auto de 8 de octubre de 2010 .

Seguida la causa por sus trámites, por auto de 29 de abril de 2011 se reputaron los hechos objeto del procedimiento como constitutivos de falta.

Tal resolución fue recurrida en reforma y subsidiariamente en apelación por la acusación particular, hoy recurrente, de tal forma que, sustanciado el recurso, se estimó el mismo por auto de 26 de julio de 2011 .

Por consecuencia de determinadas otras cuestiones que ahora no vienen al caso, contra el mismo se interpuso recurso de apelación por la defensa, recurso que, una vez sustanciado, fue resuelto por auto de 11 de mayo de 2012 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid que dispuso su nulidad dictándose, seguidamente, auto de 6 de junio de 2012 que se dictó - recuérdese su encabezamiento- en la causa registrada como Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado con el nº 5561/2010 disponiendo la estimación del recurso y accediendo a la práctica de determinadas diligencias.

Hubo de haber sido con posterioridad, por auto de 24 de julio de 2012 cuando se hubo de reputar, definitivamente, los hechos como constitutivos de falta.

Habría de ser, por tanto, a partir de dicha resolución, cuando habría de empezar a contar el plazo de prescripción de seis meses sin que, desde ese momento, se hubiera venido a producir una paralización del procedimiento por dicho plazo.

Y, en segundo lugar, porque, incluso, para el supuesto hipotético de que no fuesen las cosas como se acaba de exponer y que los hechos hubieran de haber sido reputados como constitutivos de falta a partir del auto de 29 de abril de 2011 -cosa que se ha negado en los términos expuestos-, tampoco habría de haber estado paralizada la causa durante un período superior a seis meses.

En efecto. Dictado el auto de 29 de abril de 2011, por el que se reputaron los hechos justiciables constitutivos de falta, se interpuso, ya se ha dicho, por la acusación particular, recurso de reforma y subsidiario de apelación, recurso que, una de sustanciado, fue estimado por auto de 26 de julio de 2011 .

Contra el mismo se interpuso recurso directo de apelación que, una vez sustanciado, fue remitido, por diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2011, a la Audiencia Provincial de Madrid.

Esta dictó auto resolviendo el recurso y decretando la nulidad del auto de 26 de julio de 2011 por auto de 11 de mayo de 2012 . En el mencionado auto -cfr. 135 y ss.- se indica que -AH 3º- '...En fecha 1 de diciembre de 2011 tuvo entrada en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial el precedente recurso, formándose el correspondiente Rollo, y se señaló para deliberación y resolución del presente recurso la audiencia del día 10 de mayo de 2012, sin celebración de vista...'

Pues bien, es posible -no se discute- que hayan transcurrido seis meses entre la diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2011, que remitió los autos al Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación y el momento en que hubo de haber tenido nunca la recepción del auto de 11 de mayo de 2012 - sobre lo que no se extendió diligencia, deduciéndose tal extremo de la presentación en el oficio de remisión de determinado sello con una fecha de recepción de entrada -el 4 de junio de 2012, pero, entre medias, se habría de haber dictado la resolución de 1 de diciembre de 2011, necesaria, porque tenía por objeto dar curso al recurso de apelación, y el auto mismo de 11 de mayo de 2012 , que habrían de resolver el recurso pendiente, por lo que habría de llegarse a la consideración de que no habría de haber transcurrido, entre los hitos mencionados, el plazo de seis meses a que se refiere la prescripción de la falta porque las mencionadas resoluciones eran necesarias, ya se acaba de decir, a los efectos de dar curso al procedimiento.

Planteadas las cosas del modo que se acaba de exponer, no habría de concurrir la causa de extinción en que consiste la prescripción acogida motivo por el que resulta procedente la estimación del recurso.

TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, en la representación procesal de Mariana , contra la sentencia de 17 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 522/2011 , que absolvió a Estanislao de los hechos objeto del proceso así como del resto de pretensiones deducidas en su contra, pronunciamiento que habría de hacerse extensivo a los responsables civiles directos o subsidiarios que hubieran intervenido en el procedimiento, por entender que concurría la prescripción de la infracción objeto del procedimiento declarando de oficio las costas procesales causadas en el procedimiento , debo revocar y revoco la mencionada resolución en el sentido de entender que no concurre la prescripción acogida habiéndose de continuar la causa conforme a Derecho hasta su terminación; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Señor Magistrado don JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


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