Sentencia Penal Nº 144/20...zo de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 144/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 191/2012 de 06 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 144/2013

Núm. Cendoj: 28079370062013100232


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 191/2012

PROC. ORAL Nº 10/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 31 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 144/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO SERRANO GASSENT

D.ª LUZ ALMEIDA CASTRO

En Madrid, a 6 de marzo de 2013.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª María Belén Fernández de León en nombre y representación de D. Joaquín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid de fecha 25 de enero de 2012 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª LUZ ALMEIDA CASTRO, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 25 de enero de 2012 , cuyo relato fáctico es el siguiente:

'Sobre las 10:00 horas del día 25.07.09 Obdulio con DNI NUM000 , paseaba por la calle Arriaga de Madrid, cuando, a la altura del número 19, Joaquín , con DNI NUM001 y NOI NUM002 , acompañado que se encontraba de otras dos personas, le dijo '¿Eres abogado? Porque tienes cara de tonto'.

Obdulio le preguntó de qué iba, siendo este el momento en que Joaquín , de modo súbito e inopinado, propinó a Obdulio , un puñetazo en el rostro, y mientras Obdulio se protegía la cara con los brazos, le propinó otros dos puñetazos en modo tal que Obdulio cayó al suelo, dirigiéndole Joaquín expresiones retadoras en actitud pugilística, huyendo del lugar por/ante la presencia de otros ciudadanos.

Obdulio sufrió lesiones en el labio inferior y en la muñeca derecha (f.13, 55), que precisaron de tratamiento médico para su curación, invirtiendo en ello tratamiento médico para su curación, invirtiendo en ello 259 días, de los que 74 días los fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas una leve prominencia estiloides cubital , limitación de los últimos grados de supinación y dolor moderado a la inclinación cubital (f. 55).'

Siendo su fallo del tenor literal siguiente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Joaquín , con DNI NUM001 y NOI NUM002 (f.4), como autor de un delito de lesiones previsto en el art. 147.1 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ( art. 66CP ), a la pena de dos años y dos meses de prisión, con la accesoria genérica ( art. 56 CP ), de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Lo anterior con condena en costas con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora D.ª María Belén Fernández de León en nombre y representación de D. Joaquín , recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, tras lo que se remitieron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha de 3 de mayo de 2012, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 11 de febrero de 2013.

CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.


Fundamentos

PRIMERO .- Se alega como motivos de impugnación de la sentencia recurrida quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de proporcionalidad en la determinación de la pena. En el fundamento Jurídico 4º de la sentencia se justifica la pena de 2 años y 2 meses, sobre una horquilla de seis meses a tres años, por lo 'inopinada y gratuito de su proceder, dirigiéndole expresiones ofensivas del tenor de 'cara de tonto', lo violento de su proceder y lo reiterado del mismo, y la zona corporal inicialmente golpeada (la cabeza), sin duda susceptible de un más grave resultado lesivo, y aún su huida del lugar, nos lleva a considerar proporcionado que la pena a imponer lo sea de dos años y dos meses de prisión (próxima a la extensión media y alejada del límite superior)'. Señala el apelante que dicha pena desborda el límite mínimo de la mitad superior. Considera el apelante que la violencia forma parte de la acción descrita en el tipo, por lo que no puede ser usada para tipificar y agravar al mismo tiempo. Ni tampoco los insultos previos pueden servir para exasperar la pena. Según el apelante tampoco la zona golpeada puede justificar el incremento de pena. Sostiene el apelante que la lesión fue un puñetazo en el rostro que produjo herida en el labio inferior y provocó unas lesiones que tardaron en curar 259 días por las lesiones producidas en la muñeca al caerse. Pero el golpe en la cabeza no encerró 'riesgo de gravedad' para la integridad física del denunciante. La huida no puede considerarse, a juicio del recurrente, motivo para agravar la pena. Por lo que solicita la pena de seis meses de prisión.

Como segundo motivo, alega el recurrente, error en la calificación jurídica, pues quién golpea en el labio no puede abarcar con el dolo unas lesiones en la muñeca que tardaron en curar 259 días. Los hechos deberían ser calificados como constitutivos de 'una falta de lesiones del art. 617.1 CP , por el golpe en la cara que ocasionó heridas en el labio inferior- y un delito de lesiones por imprudencia del art. 147 del CP -en atención a los daños en la muñeca de la víctima derivados de su caída-. Ambas infracciones en concurso ideal.'

Por último, alega el apelante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al haber negado siempre su autoría y el denunciante le reconoció una vez que se quitó la camisa, no antes, puesto que el agresor iba sin camisa. Considera el recurrente que no ha existido autentica prueba de cargo.

El recurso, alega error en la valoración de la prueba y sobre ello debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

De la visualización del DVD, se comprueba que ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En el juicio declaró el lesionado con un relato coherente, detallado y creíble y correspondiéndose con las lesiones que han sido informadas por el médico forense, reconociendo con rotundidad al acusado en el acto de juicio y el propio día de los hechos. Su relato se vio corroborado por el testimonio del policía municipal 1205.1. En cambio la negativa de los hechos por parte del acusado, entró en contradicción tanto con lo declarado por la víctima como por el policía municipal. Ha habido prueba suficiente y valida para desvirtuar la presunción de inocencia y el razonamiento lógico y jurídico de la sentencia no presenta error alguno. No puede estimarse la alegación de la defensa sobre la imprudencia de las lesiones causadas, el Ilmo. Magistrado de lo Penal ha accedido en condiciones de inmediación a la declaración del testigo y de ellas se deduce que las lesiones han sido dolosas. Un primer puñetazo en la boca le parte el labio, pero los golpes en la cabeza siguen y son de tal intensidad que le tumban al suelo y al caer se fractura la muñeca, pero aun en el suelo y suplicando la víctima por el agudo dolor que le causaba la fractura de la muñeca, el acusado le siguió propinando patadas.

SEGUNDO.- Respecto al motivo que impugna la motivación de la pena hay que decir que la pena impuesta es pena legal. Que al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes el art. 66 CP autoriza al juez a imponer la pena en toda su extensión. Es pacifica doctrina la obligación de motivación de la pena. Y en el presente caso así se ha hecho. El ataque ha sido inopinado, gratuito, de una intensidad brutal y se han causado unas lesiones que han exigido 259 días para su curación y lejos de auxiliar al herido con una fractura de muñeca y el labio partido, se ha dado a la fuga. No encuentra motivo este Tribunal para revocar tal decisión del Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal, que ha individualizado la pena en virtud de su percepción directa e inmediata y lo ha motivado suficientemente.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª María Belén Fernández de León en nombre y representación de D. Joaquín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid de fecha 25 de enero de 2012 , y a la que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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