Sentencia Penal Nº 144/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 144/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 16/2013 de 21 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 144/2013

Núm. Cendoj: 30016370052013100360

Resumen:
ACOSO SEXUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00144/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

-

Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Telf: 968.32.62.92.

Fax: 968.32.62.82.

Modelo:213100

N.I.G.:30016 37 2 2013 0502118

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000016 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000078 /2012

RECURRENTE: Micaela

Procurador/a: FERNANDO ESPINOSA GAHETE

Letrado/a: ALVARO RODA ALCANTUD

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

ROLLO Nº 16/2013

SENTENCIA Nº 144

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. Fernando J. Fernández Espinar López

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veintiuno de Mayo de dos mil trece.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de Cartagena, seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado número 78/2012, antes Procedimiento Abreviado número 83/2011 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena -Rollo número 16/2013-, por el delito de acoso sexual contra Don Julio , representado por la Procuradora Doña María de los Reyes Azofra Martín y defendido por el Letrado Don José Luis Galiano López; siendo partes en esta alzada como apelante la acusación particular, Doña Micaela , representada por el Procurador Don Fernando Espinosa Gahete y dirigida por el Letrado Sr. Roda Alcantud, y como apelados el acusado y el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal Número Dos de Cartagena, con fecha 1 de octubre de 2012, documentada el 23 de octubre de 2012, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'La acusación particular en nombre de doña Micaela interesó la condena de Julio como autor responsable de un delito de acoso sexual, sin que hayan quedado acreditados los hechos relatados en fundamento del escrito de acusación'.

SEGUNDO.-En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'ABSUELVO a Julio del delito por el que ha sido acusado, y declaro las costas de oficio'.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por el Procurador Don Fernando Espinosa Gahete, en nombre y representación de Doña Micaela , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente Rollo, con el número 16/2013, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


UNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a al sentencia de primera instancia, que absuelve libremente al acusado, Don Julio , Doña Micaela , acusación particular, disconforme con tal pronunciamiento judicial, interpone recurso de apelación alegando, en síntesis, que, aunque no proceda la condena por el delito de acoso sexual del artículo 184.1 y 2 del Código Penal , objeto de acusación, al considerar dicha resolución que no resulta suficientemente acreditado el móvil sexual, sin embargo, considerando probada la coacción o vejación injusta que integra la falta del artículo 620.2º del mismo Código , el principio acusatorio, en contra de lo que también considera la sentencia, no es obstáculo para la condena del acusado por dicha falta; por lo que solicita tal condena y que se imponga al acusado la pena de 20 días multa con la cuota que la Sala estime oportuna y a indemnizarla en los perjuicios sufridos dentro de los límites de la responsabilidad civil solicitada en el escrito de acusación.

SEGUNDO.-Pues bien, la controversia no puede quedar circunscrita a si procede o no un pronunciamiento condenatorio como el pretendido en función de si se vulnera o no el principio acusatorio. Sería así si la sentencia apelada declarara probados unos hechos subsumibles en el tipo penal de la referida falta del artículo 620.2º del Código Penal , pero éste no es el caso. En efecto, en contra de lo que interpreta la recurrente, la sentencia apelada no está entendiendo que exista tal falta. Así, en el último párrafo del primero de sus Fundamentos de Derecho dice textualmente: ' Cabe la posibilidad de entender que caso de que fuesen acreditados los hechos, tuvieran encaje en una falta de vejaciones injustas, o un delito de de abusos sexuales...'. Es decir, la sentencia baraja una hipótesis para el ' caso de que fuesen acreditados los hechos', pero no los considera probados; y tanto es así que en su relato de hechos probados, trascrito en la presente, lo que se afirma es que no han quedado acreditados los hechos relatados en fundamento del escrito de acusación. De este modo no cabe sino desestimar el recurso de apelación, ya que, resultando decisivas las pruebas personales, para efectuar un pronunciamiento condenatorio como el solicitado, con un nuevo relato de hechos probados, resulta decisiva la valoración de dichas pruebas personales, además en sentido perjudicial para el acusado frente al que se pretende la condena; y, aunque el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1983 y 29 de noviembre de 1990 , entre otras), tal doctrina, en cuanto a las sentencias absolutorias como la que nos ocupa, fue matizada o corregida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia y la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular, señalando que 'las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre ); e incluso cabe añadir que, aun para los supuestos en el que el juicio es grabado en soporte audiovisual, el propio Tribunal Constitucional, en sentencia de 18 de mayo de 2009 (120/2009 ), reiterando la doctrina expuesta, deja claro que el visionado de la grabación del juicio oral no es inmediación.

TERCERO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del apelación interpuesto por el Procurador Don Fernando Espinosa Gahete, en nombre y representación de Doña Micaela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Cartagena en el Procedimiento Abreviado número 78/2012, antes Procedimiento Abreviado número 83/2011 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Cartagena, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 1 de octubre de 2012, documentada el 23 de octubre de 2012, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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