Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 144/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 436/2012 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 144/2013
Núm. Cendoj: 31201370032013100228
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 144/2013
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
En Pamplona, a 28 de junio de 2013 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 436/2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona, en el Procedimiento Abreviado nº 367/2011, sobre delito lesiones, falta de lesiones y falta de injurias; siendo apelantes-apelados, D. Clemente , representado por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara y defendido por el Letrado D. Diego Paños Olaiz;
D. Felicisimo y D. Íñigo , representados por la Procuradora Dña. Natividad Izaguirre Oyarbide y defendidos por el Letrado D. Alberto Picón Cintas; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 31 de julio de 2012, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Fallo:'Que debo condenar y condeno a Felicisimo , como autor responsable de un delito de lesiones, a la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del procedimiento.
Que debo condenar y condeno a Íñigo , como autor responsable de un delito de lesiones, a la pena de 9 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil, Felicisimo y Íñigo deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Clemente con 650 euros por las lesiones, 900 euros por la secuela, y 204,81 euros por el perjuicio patrimonial.
Que debo condenar y condeno a Clemente , como autor responsable de dos faltas de lesiones, a la pena, para cada una de ellas, de un mes de multa, con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con condena al pago de las costas del procedimiento.
En concepto de responsabilidad civil, Clemente deberá indemnizar a Felicisimo con 305 euros por las lesiones, y a Íñigo con 120 euros.
Que debo condenar y condeno a Clemente , como autor responsable de una falta de injurias, a la pena de veinte días de multa, con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con condena al pago de las costas del procedimiento'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Clemente , y de D. Felicisimo y D. Íñigo .
CUARTO.-La representación procesal de D. Clemente se opuso al recurso de apelación presentado de ad verso solicitando su desestimación.
La representación procesal de D. Felicisimo y de D. Íñigo impugnó el recurso presentado de contrario interesando su desestimación.
QUINTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
SEXTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.
SÉPTIMO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
Hechos Probados:
'Sobre las 22,10 horas del día 1 de enero de 2011, Clemente , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras ingerir bebidas alcohólicas que afectaban levemente a sus capacidades intelectivas y volitivas, entró en el Bar Florencia, situado en Parque Erreniega nº 46 de Zizur Mayor, donde comenzó una discusión con el camarero, Felicisimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, insultándole llamándole 'payaso, gilipollas, hijo de puta' y diciéndole que iba a darle 'dos hostias' ; ante ello, Felicisimo pidió a Clemente que saliera del bar, a lo que éste se negó, por lo que el camarero llamó a la Policía Municipal, lo que motivó que Clemente saliera del local.
Clemente regresó unos quince minutos después, manteniendo la misma actitud y reclamando la copa que había estado tomando anteriormente, repitiendo Felicisimo la petición de que saliera del bar, a lo que de nuevo se negó. Felicisimo salió entonces de detrás de la barra y procedió a acompañarle al exterior, a lo que le ayudó Íñigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que también trabajaba en el citado bar; Clemente insultó a Felicisimo y a Íñigo llamándoles reiteradamente 'hijos de puta, putos extranjeros'. Tras sacarlo al exterior del bar, quedaron fuera Felicisimo y Clemente , quien forcejeaba para volver a abrir la puerta, lo que Felicisimo a su lado y Íñigo desde dentro pretendían evitar; por ese motivo, Clemente propinó un golpe a Felicisimo , quien cayó al suelo, resultando con lesiones consistentes en policontusiones, que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa. Felicisimo , de 36 años de edad, tardó en curar 7 días, uno de los cuales estuvo incapacitado, y no le han quedado secuelas.
A la vista de esa agresión, Íñigo salió al exterior, recibiendo dos patadas de Clemente , una en la espinilla izquierda y otra en el estómago, sufriendo lesiones consistentes en hematoma en pierna izquierda y dolor abdominal difuso, que precisaron para su curación una primera asistencia. Íñigo , de 34 años de edad, tardó en curar 3 días, sanando sin incapacidad ni secuelas.
Entonces, Felicisimo y Íñigo procedieron a golpear a Clemente , dándole patadas y puñetazos, tirándole al suelo, causándole lesiones consistentes en policontusiones: erosión en dorso nasal, erosión en cara anterior de ambas 2 rodillas, dolor en codo izquierdo y herida en 5º dedo de la mano izquierda, que precisaron para su curación tratamiento médico-quirúrgico, consistente en limpieza de las heridas con suero fisiológico y desinfección con yodo, sutura de la herida del 5º dedo de la mano izquierda (dos puntos de sutura), curas diarias y retirada de puntos a los 10 días y medicación analgésico-antiinflamatoria. Clemente , de 42 años de edad, tardó en curar 10 días durante los cuales estuvo incapacitado, quedando como secuela una cicatriz hipercroma de 1 x 0,5 cms. en 5º dedo de la mano izquierda, que ocasiona un perjuicio estético ligero.
A consecuencia de la agresión, resultaron dañadas la camisa y la cazadora de Clemente , valoradas en 55,20 euros y en 149,61 euros respectivamente'.
Fundamentos
PRIMERO.- a)La sentencia del Juzgado condenó:
1. A Clemente como autor responsable de una falta de injurias y dos faltas de lesiones.
2. A Felicisimo y Íñigo como autores responsables de un delito de lesiones.
b)La juez de lo penal llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron en tres fases:
En un primer momento, se produjo una discusión en el bar entre los acusados Felicisimo y Clemente , que estaba afectado por el alcohol, faltando al respeto en público a los encargados del establecimiento, e insultándoles de modo absolutamente impropio.
Y 'en el marco de esa conducta completamente fuera de lugar, volvió a entrar en el bar, nuevamente a gritos, siendo invitado a abandonar el establecimiento, a lo que hizo caso omiso, siendo acompañado al exterior por Felicisimo , donde propinó un puñetazo, empujón o golpe a éste, que le hizo caer hacia atrás'.
En un segundo momento, el 'acusado Íñigo salió, reaccionando contra Clemente , quien propinó a Íñigo una patada en la pierna y un golpe en el estómago'.
En un tercer momento, Íñigo reaccionó violentamente, acompañado por Felicisimo cuando éste se reincorporó, dirigiéndose contra Clemente , 'propinándole entre ambos una pluralidad de golpes', que 'terminaron con él contra los contenedores'.
A tal fin se apoya en los partes de lesiones e informes forenses (folios 32, 69 y 73), que pone en relación con el testimonio de la testigo Sra. Raquel , que vio todo desde la ventana de su domicilio, y de los propios acusados, que encaja 'aun parcialmente con este desarrollo cronológico de los hechos',prescindiendo de la declaración de la testigo Sra. María Milagros 'dado que la misma es completamente confusa, no coincide ni con las de los acusados que interesaron su declaración, ni con las de la acusación'.
SEGUNDO: A) Recurso de Felicisimo y Íñigo .
Primer motivo del recurso.
a)Denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba.
Sostiene la defensa de los acusados que no hicieron otra cosa que defenderse de una agresión ilegítima y carente de justificación de Clemente , quien en estado de euforia por el alcohol insultó y arremetió contra ellos sin causa ni motivo, limitándose aquéllos a defenderse e intentar controlar la situación para poder seguir trabajando.
En apoyo del motivo se realizan una serie de alegaciones, en síntesis:
-Los hechos ocurrieron de forma rápida y confusa para los propios implicados, y por tanto mucho más confusa para los testigos, de forma que con tanta confusión es lógico entender que la juez de lo penal haya confundido también elementos importantes de las declaraciones obrantes en los autos y en la vista.
-La juez de lo penal no señala cómo llega a la conclusión de que Felicisimo y Íñigo procedieron a golpear a Clemente dándole patadas y puñetazos, y hay que tener en cuenta que nadie dijo que esto ocurriera así, ni siquiera el supuestamente agredido.
Ha podido verse influenciada por la expresión que al final de su declaración hizo Íñigo : 'he tenido que darle',pero explicó que se refería a que había tenido que empujar a Clemente para mantenerlo en el suelo, porque se revolvía para intentar seguir pegándoles.
b)Aplicando reiterado criterio de esta Sección el recurso no puede estimarse, ya que los apelantes tratan de demostrar que la sentencia apelada valoró de forma errónea la prueba practicada haciendo un examen parcial e interesado de los distintos testimonios.
b.1 Corresponde al juez sentenciador, ex art. 741 LECrim , apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal, donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes.
La reciente doctrina constitucional insiste en la facultad que ostenta el órgano 'a quo'para valorar la prueba practicada en el juicio oral, reconociendo que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( SSTC 167/2002 , 170/2002 , 199/2002 y 212/2002 ).
Y lo mismo cabe decir de la doctrina del Tribunal Supremo [ SSTS 25 febrero 2003 (RJ 2003, 2297 ) y 10 diciembre 2002 (RJ 2003, 473)].
La segunda de las citadas sentencias establece que 'tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación'.
b.2 Como también se desprende de la citada doctrina jurisprudencial, el hecho de que la prueba practicada en el juicio oral sea inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación, no impide que sea 'revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo', ya que la inmediación 'es sólo un medio, no un método de adquisición de conocimiento, y de su empleo pueden obtenerse buenos y malos resultados',de ahí que el juez sentenciador 'debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia y en una hermética valoración en conciencia, para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo sucedido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' [ STS 21 de noviembre 2003 (RJ 2003, 8903)].
En similar sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2004 (RJ 2004, 5537).
El Tribunal de apelación debe examinar si la valoración o evaluación de los elementos probatorios efectuada por el juez de lo penal 'responde a criterios lógico-inductivos de carácter racional y suficientemente sólidos como para no admitir otras hipótesis contrarias', y en el uso de esta facultad revisoria no puede encerrarse 'en criterios formalistas y superados de la sagrada intangibilidad de la valoración probatoria basada en la conciencia de los juzgadores'.
b.3 Desde la perspectiva expuesta procede confirmar la valoración de la prueba efectuada por la juez de lo penal, al haberlo razonado y ser razonable.
En concreto expone que la versión mantenida por Clemente en relación a haber sido agredido por los otros acusados, venía corroborado por el parte médico, el informe de sanidad y la declaración de la testigo Doña. Raquel .
Cuestión distinta es que en el recurso se discrepe del criterio de la juez de lo penal por haber concedido credibilidad a la declaración de esa testigo, pero, como antes se indicó, no cabe revisar en esta alzada ese juicio de credibilidad.
Los hechos deben ser fijados por el órgano sentenciador, optando por los testimonios que a su juicio tengan mayor credibilidad, una vez practicadas todas las pruebas a presencia de las partes en el acto del juicio ( SSTC 150/1987 [RTC 1987, 150], F. 2; 137/1988 [ RTC 1988, 137], F. 382/1988 [RTC 1988, 82]; 51/1990 [RTC 1990 , 51]; 161/1990 [RTC 1990 , 161]; 93/1994 [RTC 1994, 93], F. 4 ; 51/1995 , [ RTC 1995, 51]; 182/1995 , 182/1995 [RTC 1995 , 182]; 153/1997 [RTC 1997, 153 ]; y 49/1998 [RTC 1998 , 49]; 14/2001 [RTC 2001, 14], F. 7 ; 174/2001 [RTC 2001, 174], F. 7 ; 2/2002 [RTC 2002, 2], F. 6 , y 57/2002 [RTC 2002, 57], F. 3).
Y no cabe invocar el principio 'in dubio pro reo'al no haber suscitado la prueba duda alguna al órgano sentenciador ( SSTS de 5 julio [RJ 2004, 4658 ] y 28 septiembre 2004 [RJ 2004, 5784].
Segundo motivo del recurso.
a)Denuncia la infracción del art. 147 CP .
En apoyo del motivo se realizan una serie de alegaciones, en síntesis:
-No pueden ser condenados Felicisimo y Íñigo como autores de un delito de lesiones por un pequeño corte en el dedo, ya que el nexo de causalidad quedó en entredicho al no haberse probado que la herida en el dedo fuera causada por la pulsera de Íñigo , pudiendo haber sido causada por un cristal o piedra del suelo o 'por lo que fuera'.
-Nos encontramos con la falta total y absoluta del dolo genérico de lesionar.
-En aras de su 'labor defensiva'deben ser absueltos, salvo que se declare probada la teoría de la pulsera y vulnerando la presunción de inocencia por mera apreciación subjetiva se considerara que golpearon al acusado.
-Si se considerara demostrado que la herida fue causada por la pulsera, ésta la llevaba uno de los acusados, de modo que no se podría condenar al otro acusado por un delito de lesiones al no haber intervenido en el golpe.
b)Se desestima el motivo.
El delito de lesiones requiere de la concurrencia de un elemento objetivo y otro subjetivo, y ambas cuestiones, tipicidad objetiva y subjetiva, merecen una respuesta diferenciada.
b.1 Tipicidad objetiva.
La jurisprudencia viene sosteniendo que la relación entre la acción y el resultado en delitos cuyo tipo penal incluye la lesión del objeto de la acción no se limita a la comprobación de la causalidad natural, sino que dependerá de la posibilidad de la imputación objetiva del resultado de la acción ( SSTS de 12 junio 1989 [ RJ 1989, 5091], 17 julio 1990 [RJ 1990 , 7312]; 2 diciembre 1991 [RJ 1991 , 8939]; 17 octubre 1992 [RJ 1992 , 8334]; 21 diciembre 1993 [RJ 1993 , 9598]; 26 junio 1995 [RJ 1995 , 5152]; 19 octubre 2000 [RJ 2000 , 9263]; 4 junio 2003 [RJ 2003 , 544]; 7 marzo 2006 [RJ 2006, 2305]).
Desde esta perspectiva se afirma como regla general que sin causalidad (en el sentido de una ley natural de causalidad) no se puede sostener la imputación objetiva, así como que ésta no coincide necesariamente con la causalidad natural cuando se producen cursos causales complejos, esto es, cuando contribuyen a un resultado típico la conducta del acusado y además otra u otras causas atribuibles a persona distinta o a un suceso fortuito, ya que sólo es admisible establecer la relación entre la acción y el resultado cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro.
En el caso enjuiciado, al estar probado que Felicisimo y Íñigo propinaron patadas y golpes a Clemente , tirándole al suelo, la cuestión de la causalidad natural entre acción y resultado no ofrece duda alguna de acuerdo con la teoría de la condición ('conditio sine qua non'), ya que si aquéllos no hubieran desplegado su comportamiento violento no se habría producido la herida en el dedo.
La misma conclusión se obtiene analizando la causalidad desde la imputación objetiva, al ser la acción realizada idónea para provocar ese resultado, no constando que hubiera ocurrido algo extraño al mismo.
b.2 Tipicidad subjetiva.
El conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación, frente a la teoría del consentimiento que centra en el elemento volitivo -asentimiento, consentimiento, aceptación, conformidad, o en definitiva 'querer'el resultado- el signo de distinción respecto la culpa consciente; ambas constituyen las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual; combinando ambas posturas se llega a una posición ecléctica que es la que mayoritariamente se acepta por la jurisprudencia, al establecer la conclusión de que existe el dolo eventual cuando el autor, conociendo la peligrosidad de su acción, prefiere la realización de la misma a la evitación de sus posibles consecuencias; en definitiva, las posibilidades de que el resultado se produzca alcanzan un nivel muy importante ( SSTS 27 diciembre 1982 [RJ 1982 , 7869]; 24 octubre 1989 [RJ 1989 , 7744]; 23 abril 1992 [RJ 1992 , 6783]; 6 junio [RJ 2000 , 4159]; 30 junio [RJ 2000, 5653 ] y 26 julio 2000 [RJ 2000 , 7921]; 19 octubre 2001 [RJ 2001, 9379]).
Y es evidente que cuando dos personas dan patadas y golpes a otra persona tirándola al suelo son plenamente conscientes del riesgo de causar a la misma una herida en el dedo que precise para su curación tratamiento médico o quirúrgico, lo que implica, al menos, la aceptación del mencionado resultado y por tanto la concurrencia del dolo eventual.
b.3 La autoría de Felicisimo , cuestionada por su defensa, deriva de su incorporación a un proyecto criminal ya iniciado, aceptando expresa o tácitamente el 'pactum scaeleris' y contribuyendo causalmente con su conducta al desarrollo de la actividad delictiva; es una de las formas de participación, la adhesiva, que traslada al adherido la responsabilidad común que de la consumación del delito se derive.
b.4 Para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima como factor desencadenante de la reacción del acometido y explicativo de su actuación defensiva, agresión que ha de ser objetiva, provenir de actos humanos, injustificada, y actual o inminente [ STS 28 de abril de 1997 (RJ 1997, 4536)], y en la declaración de hechos probados se alude a una actuación activa, no meramente defensiva, por parte de Felicisimo y Íñigo .
Tercer motivo del recurso.
a)Denuncia la infracción del art. 147.2 CP .
En apoyo del motivo se realizan una serie de alegaciones, en síntesis:
-No puede calificarse de grave la conducta de Felicisimo y Íñigo por el resultado lesivo, en contra de lo que sostiene la juez de lo penal, porque Clemente no recibió una paliza y si se observa con detenimiento el informe de urgencias tiene una pequeña erosión en la nariz fruto de la caída al suelo, sin que se aprecie en el examen médico que haya deformidad o crepitación, es decir, que no recibió ni un puñetazo ni un golpe en la misma.
-Tampoco existió una 'situación de vulnerabilidad'en Clemente , habiéndose limitado aquéllos a defenderse.
b)Se desestima el motivo.
b.1 Sobre el art. 147.2 CP ya se pronunció este Tribunal en sentencia de 16 octubre 2000 (ARP 2000, 3340).
El Código Penal de 1995 ha acabado con la técnica de tipificar las lesiones en base única o primordialmente al criterio del resultado, siguiendo la línea iniciada en la reforma operada por la
Por ello el art. 147 CP , después de describir en su apartado 1º el tipo básico de lesiones y establecer para el mismo la pena de prisión de seis meses a tres años, fija en su apartado 2º una pena inferior cuando el hecho 'sea de menor gravedad atendidos el medio empleado o el resultado producido'.
En armonía con el principio de culpabilidad, lo que persigue la Ley con el precepto transcrito es adecuar la penalidad no sólo a la antijuridicidad de la acción típica, representada por la lesión del bien jurídico protegido, sino también a la intensidad de la culpabilidad del sujeto, a la energía criminal demostrada por éste.
Y como se hace referencia a la menor gravedad del 'hecho descrito en el apartado anterior', es ese hecho circunstanciado y no exclusivamente el resultado, aisladamente considerado, el que debe valorarse, atendiendo a los 'principios de proporcionalidad y razonabilidad' ( STS 2 julio 1999 [RJ 1999, 5807]).
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2008 (RJ 2008, 6958) establece que en línea de principio, la atenuación debe proceder en aquellos casos, vista la referencia descrita separada por la conjunción disyuntiva 'o',en que bien el resultado sea excesivo a tenor del medio empleado o, viceversa, cuando éste debería producir un resultado más grave, lo que abonaría incluso la aplicación excepcional de la atenuación en los supuestos agravados del art. 148 CP , de 'forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente'.
Y la sentencia de 27 de octubre de 2004 (RJ 2004, 6652) que 'representa una atenuación del tipo básico para procurar la proporcionalidad entre el hecho y la consecuencia jurídica en función de las circunstancias concurrentes en el hecho que el Código relaciona'.
b.2 En el caso enjuiciado las circunstancias concurrentes, recogidas en la declaración de hechos probados, denotan que hubo una especial energía criminal por la forma de la agresión, golpear a la víctima mediante puñetazos y patadas mientras estaba en el suelo, y, por otro lado, las lesiones fueron de cierta entidad al requerir tratamiento quirúrgico consistente en la aplicación de 2 puntos de sutura, quedando una cicatriz hipercroma de 1 x 0,5 cm, lo que impide aplicar el tipo atenuado.
Cuarto motivo del recurso.
Se discrepa del 'quantum indemnizatorio'.
a)Indemnización de 650 euros por las lesiones, de las que tardó en curar 10 días impeditivos.
a.1 Alegan los recurrentes que debía fijarse una indemnización de 297,50 euros, correspondiente a 10 días no impeditivos, en primer lugar, porque no se había probado que el acusado cogiera la baja, ni era posible pensar en buena lógico que aunque sea cerrajero, 'situación que dice el médico forense pero que no se acredita', no pudiera desarrollar su labor por los dos puntos en el borde interno del quinto dedo de la mano izquierda, y, en segundo lugar, en aras del principio de igualdad, porque dicho 'criterio de lógica'es el aplicado por la juez de lo penal a Felicisimo , al considerar que aunque tenía un parte de baja por el golpe craneoencefálico recibido, que precisó 18 días de baja médica laboral, sólo cabía reconocer 7 días, uno de ellos impeditivo.
a.2 No pueden acogerse estas alegaciones.
-La juez de lo penal se basó en los informes de la médico forense (folio 32 y 33; 73) para fijar los períodos de sanidad de Clemente y Felicisimo , criterio éste que ha de mantenerse al no haber sido impugnados esos informes, aplicando reiterado criterio de esta Sección [S 8 noviembre 2007 (JUR 2008, 184836)].
Sólo en el supuesto de haberse impugnado sería precisa la comparecencia de la médico forense al juicio oral para ratificarlos, aclararlos o complementarlos, sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes.
La sorpresiva y solapada impugnación de la parte apelante, constitutiva de abuso del Derecho, fraude de ley o procesal, ex art. 11.2 LOPJ , no puede eliminar la eficacia probatoria que es de otorgar 'prima facie'a los informes de la médico forense, acreditativos de los períodos de curación y secuelas.
-Para apreciar la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley la doctrina constitucional ( SSTC 78/1984, de 9 de julio [RTC 1984 , 78]; 55/1988, de 24 de marzo [RTC 1988 , 55]; 34/1995 , 34/1995, de 6 de febrero [RTC 1995 , 34 ], 81/1997, de 22 de abril [RTC 1997 , 81]; 89/1998, de 21 de abril [RTC 1998 , 89]; 62/1999, de 26 de abril [RTC 1999 , 62]; 102/1999, de 31 de mayo [RTC 1999 , 102]); 186/2000, de 10 de julio [RTC 2000 , 186]; 37/2001, de 12 de febrero [RTC 2001 , 37]; 111/2001 , 111/2001, de 7 de mayo [RTC 2001 , 111]; 74/2002, de 8 de abril [RTC 2002, 74]), exige entre otros requisitos que los supuestos que constituyen el término de comparación sean esencialmente iguales, pues sólo si los casos son iguales entre sí se puede efectivamente pretender que la solución dada para uno sea igual a la del otro.
En el caso enjuiciado no se da esa situación al haber fijado la médico forense distintos períodos de curación.
b)Indemnización de 900 euros fijados por la secuela.
b.1 Alegan los recurrentes que el informe de la médico forense sólo alude a que el perjuicio era ligero, y tratándose de un hombre de 43 años el punto está baremado en 680,82 euros.
b.2 Estas alegaciones se desestiman.
Con reiteración viene señalando esta Sección que corresponde en principio al juez 'a quo'fijar el importe de las indemnizaciones dentro de los limitados márgenes del baremo, no siendo revisable en esta alzada su cuantificación salvo que resulte arbitraria, debiendo justificarse la existencia de un error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, o aportarse datos que afecten a la entidad de los daños y perjuicios sufridos [ SS 25 febrero 2005 ( JUR 2005, 269923), 22 diciembre ( JUR 2005, 87908), 3 noviembre ( JUR 2005, 87967), 26 octubre (JUR 2005, 87985 ) y 23 julio 2004 ( JUR 2004, 280490), 21 marzo 2003 ( ARP 2003,455), 17 mayo 2000 (JUR 2000, 180478)].
c)Factura de 204,81 euros.
c.1 Alegan los recurrentes que se aportó una factura genérica y carente de valor, sin que en su denuncia Clemente hubiera aludido a que a consecuencia de la agresión resultaran dañadas su camisa y cazadora, prendas éstas que no se han aportado a la causa.
c.2 Se desestiman estas alegaciones porque habiendo caído Clemente al suelo en el curso de la pelea, es razonable tener por acreditado que resultaron dañadas sus prendas de vestir.
TERCERO: Recurso de Clemente .
Primer motivo del recurso. Condena por la falta de injurias.
Segundo motivo del recurso. Condena por dos faltas de lesiones.
a)Se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia, en base a una serie de alegaciones, en síntesis:
-Nadie salvo los camareros afirman que se profirieron expresiones por parte de Clemente , que reconoce únicamente que hubo una discusión acerca de una cuestión de trabajo, sin llegar en modo alguno a insultar y amenazar a ninguno de los camareros.
-La testigo Doña. María Milagros dijo que vio efectivamente a los camareros discutir con un hombre, pero no escuchó gritos ni insultos.
De lo ocurrido dentro del bar no hay más testifical que la de Doña. María Milagros , toda vez que los restantes son a su vez coimputados y sus testimonios no pueden considerarse sin la razonable sospecha de ser defensivos.
-Resulta razonable pensar que algo debió suceder en el bar para que se produjeran los hechos posteriores, pero atribuir al acusado insultos va contra el derecho a la presunción de inocencia, dado que no hay prueba cabal de semejantes afirmaciones.
-Se declara probado que Clemente propinó un puñetazo, empujón o golpe a Felicisimo que le hizo caer hacia atrás, pero no se especifica el modo de hacerlo, ni dónde se dio, ni dónde estaban ambos en ese momento, ni de qué modo se producen tales policontusiones.
Doña. María Milagros tan sólo vio que cayó al suelo.
Felicisimo no refirió otras contusiones que las de manos y antebrazos (codo izquierdo y antebrazo izquierdo).
-Tampoco está probado que diera patadas en la espinilla izquierda y otra en el estómago a Íñigo .
Sólo está objetivada una contusión en la pierna, que difícilmente puede proceder de una patada.
La sentencia debió describir el mecanismo lesional empleado y el momento en el que se produce, cosa que no hace.
El dolor abdominal es puramente subjetivo, con la intención de mostrar una agresión anterior por parte de Clemente .
En todo caso de acreditarse que dio la patada, sería para tratar de defenderse de una agresión cierta, grave, persistente y que sólo cesó con la llegada de terceras personas y la Policía.
b)Ninguno de los motivos puede estimarse, aplicando de nuevo el reiterado criterio de esta Sección que impide a la parte recurrente hacer un examen parcial e interesado de los distintos testimonios.
En su sentencia la juez de lo penal explica de forma razonada y razonable por qué considera creíble el testimonio de Felicisimo y Íñigo para tener por acreditados tanto los insultos como la agresión protagonizada por Clemente , corroborado por datos objetivos como son la llamada efectuada a la Policía Municipal, los partes del Servicio de Urgencia e informes de la médico forense.
CUARTO:Se imponen las costas procesales de esta alzada a los recurrentes, ex art. 901 Lecrim .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala acuerda desestimar los recursos de apelacióninterpuestos contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pamplona , procedimiento Abreviado 367/2011, imponiendo a los apelantes las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
