Sentencia Penal Nº 144/20...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Penal Nº 144/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 383/2013 de 30 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 144/2013

Núm. Cendoj: 35016370012013100265


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de julio de dos mil trece.

Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 383/2013, dimanante de los autos del Juicio de Faltas nº 334/2012 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, don Pio , representado por el Procurador don Francisco Ojeda Rodríguez y defendido por el Letrado don Gerardo Ramírez Auyanet; y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y don Celestino , representado por la Procuradora doña Margarita Martín Rodríguez, bajo la dirección jurídica del Letrado don José Antonio Viejo Morón.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio de Faltas nº 334/2012, en fecha quince de enero de dos mil trece se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'Tras la celebración del juicio oral, han quedado probados los siguientes hechos:

que el pasado día 09/05/2012 a las 10 horas, el llamado Celestino , se presentó en el local que tenia arrendado al llamado Pio , sito en la C/ san Juan de Ávila Nº26. Local C de esta ciudad, el cual había abandonado el mismo en virtud de juicio de desahucio 37/2012 del Juzgado de Primera Instancia Nº1 de este mismo partido, el cual ese mismo día había entregado las llaves del local, en el Juzgado, y cuando llega al local el denunciante observa como el llamado Pio , había cortado las rejas de la puerta grande y así mismo había agujereado la puerta para quitar el cilindro de la cerradura y había colocado en su lugar un candado, ocasionándose daños tasados en 432 euros.!

Asimismo, el fallo de la indicada sentencia es del siguiente tenor literal:

'Debo condenar y condeno a Pio , como autor de una Daños la pena de 20 días multa, a razón de 8 euros de cuota diaria, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad si no las satisface en el tiempo y forma que se establezcan, la cual podrá cumplirse en el Centro Penitenciario de esta ciudad, condenándole igualmente a que abone Celestino , en la cantidad de 432 euros, e imponiéndole las costas procesales. '

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Pio , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartidas a esta Sección, acordándose la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del apelante pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de la falta de daños por la que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, a cuyo efecto, en síntesis alega que la conducta del denunciado, al haber suprimido las rejas y el cilindro de la puerta del local arrendado no es más que reflejo de lo estrictamente pactado en el contrato de arrendamiento.

SEGUNDO.- En el supuesto que nos ocupa, la Juez de instancia considera acreditados los hechos consignados en la declaración de hechos probados de la sentencia apelada tras un minucioso análisis de las declaraciones prestadas en el juicio oral por el denunciante y el denunciado

Siendo los referidos medios de pruebas de carácter personal es preciso recordar que, al estar sometida la práctica de las pruebas personales, entre otros, al principio de inmediación, cuyas ventajas están al alcance del Juez de instancia, no así del órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En el supuesto que nos ocupa, no cabe apreciar el error invocado, puesto que el propio denunciado, y ahora apelante, reconoció en el acto del juicio que procedió a quitar las rejas y el cilindro de la puerta del local, y tal conducta integra si dudas la acción típica de la falta de daños dolosos prevista y penada en el artículo 625.1 del Código Penal por la que ha sido condenado

Así es, si se tiene en cuenta las circunstancias previas a la ejecución de los hechos, en concreto, que ese mismo día el denunciado había comparecido en el Juzgado de Primera Instancia, ante el que se seguía contra él procedimiento de desahucio, y entregado las llaves del local objeto de arrendamiento, su acción posterior no encuentra legitimación, justificación ni explicación de clase alguna, más allá de querer perjudicar al arrendador. Así, al margen de que había finalizado la relación arrendaticia, con los actos posteriores ejecutados por el denunciado se ocasionaron intencionadamente desperfectos en bienes propiedad del denunciante y hasta entonces arrendador al retirar tanto la reja como el cilindro de la cerradura, sin que sea admisible el argumento de que los bienes retirados eran de su propiedad, al haber sido instalados por él, pues aunque ello hubiere sido así, tal y como razona la Juzgadora de instancia, eso no justifica la retirada de bienes incorporados a otros. Pero es más, la propia copia del contrato de arrendamiento aportado desvirtúa la tesis defensiva del apelante, dado que en la estipulación Séptima se pactó que cualquier mejora que realizase el arrendatario en el local quedará a beneficio del arrendador.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo analizado, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Pio contra la sentencia dictada en fecha quince de enero de dos mil trece por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio de Faltas nº 334/2012, confirmando íntegramente dicha resolución y condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada


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