Sentencia Penal Nº 144/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 144/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 149/2012 de 02 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 144/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100692

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00144/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

SECCIÓN 1ª

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

213100

N.I.G.: 37274 43 2 2010 0034511

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000149 /2012

Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA

Denunciante/querellante: Artemio

Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA GOMEZ DE LIAÑO DIEGO

Abogado/a: D/Dª JULIO FERNANDEZ SEGURA

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚMERO 144/13

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca, a dos de Diciembre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 185/12, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 478/2010, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, sobre DELITO DE DESOBEDIENCIA, OTRO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA Y OTRO DE TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS.- Rollo de apelación núm. 149/2012.- contra:

Artemio , con D.N.I. nº NUM000 , con antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. María Elena Gómez de Liaño y bajo la dirección del Letrado Sr. Julio Fernández Segura.

Han sido parte en este recurso, como apelante el anteriormente citado,con la representación y asistencia letrada ya referenciada y como apelado el MINISTERIO FISCALcon la representación que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 20 de Junio de 2.012, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez sustituto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

'Que DEBO CONDENAR y CONDENOa Artemio , como autor de:

un DELITO CONTINUADO DE DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 556 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

un DELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA previsto en el artículo 380.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de CUATRO AÑOS de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

un DELITO DE TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS previsto en el artículo 563 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓNcon la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, condeno al acusado al pago de las costasdel presente procedimiento.'

SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. María Elena Gómez de Liaño, en nombre y representación de Artemio , solicitando la revocación de la sentencia recurrida dictando en su lugar otra que absuelva a su representado. Por su parte, el Mº FISCALse opuso al recurso interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida y la condena en costas del apelante.

TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Alegándose por el apelante el error en la valoración de la prueba por entender que no existe prueba de cargo suficiente acerca de los hechos que se imputan al denunciado e inaplicación del principio 'in dubio pro reo', debe recordarse, una vez más, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.

Así, la sentencia de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2.004, siguiendo una doctrina consolidada y de la que son buenos ejemplos las sentencias de esta misma Audiencia de 14-4-04 , 18-3-04 , 22-12-03 , 28-10-02 , etc, afirmar: 'Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia ---sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--- conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-94 , 6-5-94 , 21-7-94 , 7-11-94 , 27-9-95 , 4-7-96 ---, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia -ad exemplum SSTC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 y SSTS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 .

Asimismo se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación e la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que:

a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada;

b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia;

c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC de 23 de mayo de 1990 ).

SEGUNDO.-Teniendo en cuenta la doctrina anteriormente expuesta, no puede ser admitido el primer motivo del recurso de apelación ya que ha quedado suficientemente desvirtuada el derecho constitucional a la presunción de inocencia en base a las claras y contundentes declaraciones de los guardias civiles en el acto del juicio oral, con pleno respeto a los principios procesales con todas las garantías, sin que se aprecien las contradicciones alegadas de forma sumamente genérica en el recurso, sin referencia expresa a la posible discrepancia entre lo manifestado en el atestado y en las actuaciones practicadas ante el juez de instrucción y lo declarado en el acto del juicio oral.

Examinada la grabación del acto del juicio resulta que los agentes que intervinieron en las actuaciones fueron sumamente claros y precisos, dejando constancia de que ante un control establecido en la rotonda de El Encinar, en el kilómetro 8,700 de la carretera de Salamanca a Alba de Tormes, pudieron observar cómo un vehículo, antes de llegar dicho control intentaba escapar del mismo a través de un camino, iniciando la marcha de nuevo hacia Salamanca, por lo que se inició la persecución del mismo en un vehículo policial perfectamente identificado y haciendo sonar las sirenas y encendiendo los rotativos. Dado el tráfico existente la carretera se hacía difícil alcanzar al vehículo perseguido, pero pudiendo en algún momento ponerse en paralelo al mismo e identificando perfectamente al conductor como Artemio , perfectamente conocido por los agentes por la comisión de anteriores delitos y las correspondientes detenciones, manifestando expresamente el conductor del vehículo policial que en un determinado momento se creó una situación de peligro al adelantar cuando venía un vehículo de frente. Al llegar a la rotonda de la urbanización Valdelagua, el vehículo policial logró colocarse en las proximidades del vehículo perseguido, y éste inició la huida hacia el interior de la urbanización a gran velocidad, a una hora y en momentos en los que por la misma circulaban transeúntes e incluso niños, observando perfectamente como desde la ventanilla situada al lado del conductor se arrojaba un paquete que fue arrollado por el vehículo policial, deteniendo éste la marcha, y recogiendo del suelo el mismo que contenía un revólver.

Es cierto que en un primer momento el testigo Hilario reconoció ser suya el arma, pero en el acto del juicio se desdijo, afirmando con toda rotundidad que no era suya, justificando su primera declaración en que en una ocasión dijo a Artemio que si alguna vez necesitaba ayuda él se la aprestaría, pero que posteriormente ha valorado la posibilidad de ir a la cárcel si admite que el arma es suya y que la razón de haberle ofrecido ayuda es que en una ocasión en que necesitaba dinero Artemio se lo había dado. Igualmente reconoció que Artemio le había amenazado si no declaraba que el arma era suya.

TERCERO.-En consideración a lo expuesto anteriormente, resulta que los agentes de la Guardia Civil comprobaron perfectamente como el paquete era arrojado desde el lado izquierdo del vehículo, el lugar ocupado por el conductor condenado, quedando así suficientemente acreditada la nota característica del tipo de la tenencia ilícita de armas por el que ha sido condenado correctamente por la sentencia de instancia.

CUARTO.-Respecto del delito de conducción temeraria, es cierto que se exige que la misma suponga poner en peligro la vida o integridad de las personas, pero resulta de la declaración de los guardias civiles que el condenado circuló durante varios kilómetros a gran velocidad cuando en la carretera había abundante tráfico, llegando incluso a efectuar un adelantamiento sumamente peligroso por aproximarse un vehículo en dirección contraria, procediendo posteriormente a introducirse en una urbanización, circulando a gran velocidad, cuando por la misma paseaban transeúntes, incluidos niños.

Es evidente por todo ello, que se ha puesto en concreto peligro la vida e integridad de las personas, presentando la conducta observada por el condenado todos los elementos del tipo de conducción temeraria.

QUINTO.-Por último, respecto del delito de desobediencia, respecto del cual se alega la falta de dolo o elemento intencional, hay que tener en cuenta que en primer lugar el acusado intentó evitar el control de la Guardia Civil antes de llegar al mismo, saliendo por un camino y reincorporándose posteriormente a la carretera, iniciándose de inmediato la persecución por los agentes de la Guardia Civil en un vehículo oficial, haciendo uso de las sirenas y de las luces del mismo, sin que pueda admitirse que desconocía que era siendo perseguido, pues el conductor del vehículo policial declaró que llegó a ponerse incluso al lado del vehículo perseguido, continuando éste a gran velocidad, e intentando evitar la detención en la segunda rotonda introduciéndose en una urbanización por la que circuló a gran velocidad.

Ante el relato de hechos tan claro y preciso, es evidente que el acusado conocía perfectamente que era perseguido por un vehículo policial y pese a ello continuó la huida no deteniéndose al ser requerido para ello, dándose así el elemento intencional del delito de desobediencia por el que ha sido correctamente condenado por el juzgado de lo penal.

SEXTO.-Desestimado íntegramente el recurso y estimando temeridad en el recurrente se le imponen las costas de este recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la L.E. Criminal .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimando íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. María Elena Gómez de Liaño, en nombre y representación de Artemio , debemos confirmar y confirmamosíntegramente la sentencia de 20 junio 2012 dictada por la Magistrado Juez sustituta del Juzgado de lo Penal nº 1 en los autos de Procedimiento Abreviado 185/2012, de que éste rollo trae causa, haciendo al apelante expresa imposición en cuanto a las costas de este recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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