Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 144/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 179/2013 de 21 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LOBEJON MARTINEZ, AGUSTIN PEDRO
Nº de sentencia: 144/2014
Núm. Cendoj: 33044370022014100141
Núm. Ecli: ES:APO:2014:784
Núm. Roj: SAP O 784/2014
Resumen:
CALUMNIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00144/2014
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33044 43 2 2011 0040007
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000179 /2013
Delito/falta: CALUMNIA
Denunciante/querellante: Arturo
Procurador/a: D/Dª RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO
Abogado/a: D/Dª Arturo
Contra: Fausto
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA GIL-CARCEDO MORALES
Abogado/a: D/Dª FERNANDO RODRIGUEZ ALONSO
SENTENCIA Nº 144/2014
PRESIDENTE
ILMo. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMO. SR. DON JAVIER DOMÍNGUEZ BEGEGA
ILMO. SR. DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ
En Oviedo, a veintiuno de marzo de dos mil catorce.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, constituida
por los Sres. del margen, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 14/13 en el Juzgado de lo
Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala 179/13), en los que aparece como apelante : Arturo representado
por el Procurador don Rafael Cobián Gil-Delgado, bajo la dirección letrada de don Arturo ; y como apelados:
Fausto representado por la Procuradora doña Ana María Gil-Carcedo Morales, bajo la dirección letrada don
Fernando Rodríguez Alonso y El Ministerio Fiscal ; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTIN
PEDRO LOBEJON MARTINEZ procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 11-09-13 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a Fausto de los delitos de calumnias e injurias de los que venía siendo acusado, declarándose las costas de oficio'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª tuvo lugar la deliberación el día 14 del mes en curso, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante, que presentó en su día la querella origen de las actuaciones, considera que se ha apreciado incorrectamente la prueba practicada, aunque en el escrito de recurso se centra, además de poner de manifiesto el supuesto error de la Juzgadora de instancia, en un extenso alegato sobre las vicisitudes acaecidas en su relación con el querellado, al que, más allá del 'factum' que constituye el objeto del proceso ( SSTC 134/1986 y 43/1997, entre otras), reprocha que en sus declaraciones de 20 de marzo de 2012 (folio 75 de la causa) y en el juicio oral 'sigue manteniendo todas y cada una de las imputaciones....', cuando en realidad lo que hace es tratar de justificar o explicar, desde su punto de vista y sin estar obligado a declarar contra sí mismo, a qué se refería cuando presentó el escrito de reclamación ante el Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo (folios 13 y 16).
SEGUNDO.- Siendo absolutoria la sentencia del Juzgado 'a quo', es preciso remitirnos a los razonamientos del auto de 13 del actual, en el que se rechazó la práctica de prueba y celebración de vista en segunda instancia. Pues bien, la reciente sentencia TC 184/2013 de 4 de noviembre , hace notar que la STC 167/2002, de 18 de septiembre , como recordara el Pleno del Tribunal en la STC 88/2013, de 11 de abril , se ocupó del alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, inspirándose en el doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , o de 27 de julio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania ). Según esa doctrina, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.
24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. 'A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas SSTC 126/2012 de 18 de junio , FJ2, 22/2013 de 31 de enero, FJ4 ; o 43/2013 de 25 de febrero , FJ5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2012 de 28 de octubre, FJ4 , o 1/2010 de 11 de enero , FL3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria'.
En la misma línea argumental, el tercer fundamento de la STC 18472009 de 7 de septiembre, señala que, 'según expone la STC 12072009, de 18 de mayo FJ3, invocando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al respecto, la exigencia de la garantía de la audiencia del acusado en fase de recurso depende de las características del proceso en su conjunto. Más, concretamente, en la STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania , se destaca que, cuando se celebra una audiencia pública en la primera instancia, la omisión del debate en apelación puede estar justificada por las particularidades del procedimiento, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación, la índole de las cuestiones que han de resolverse, el alcance que la decisión del recurso puede tener y la medida en que los intereses del afectado han sido realmente satisfechos y protegidos. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa, resaltando además que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.
En el caso objeto de examen, una hipotética condena tendría que fundarse en algo más que la actividad probatoria de naturaleza personal, y es de notar que la clave se encuentra en el referido documento de reclamación, del que se extraen las expresiones conformadoras del relato de hechos probados que no encontramos razones para modificar, sin perjuicio de la valoración que aquéllas puedan merecer.
TERCERO.- Las características de los delitos de injurias y de calumnia están correctamente detalladas en el primer fundamento de la resolución impugnada. La Jurisprudencia (por todas, STS de 17 de julio de 1991 ), nos hace ver que el delito de injurias contiene y comprende dos requisitos claramente diferenciados.
El objetivo viene constituido por el tenor literal de las expresiones o de los dichos contenidos en la publicación, y el otro es el ánimo de injuriar, la intención que como elemento subjetivo del injusto implica la conculcación del derecho. Esa intención ha de obtenerse a través de medios indirectos, a través de pruebas indiciarias para deducir legítima, racional y lógicamente aquello que se guarda en lo más recóndito de la mente humana.
Lo que acontece es que, siendo un delito eminentemente circunstancial, ha de llegarse a la infracción con el estudio de las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores al hecho en sí producido, entre las que se encuentran las mismas frases pronunciadas.
Al delito se llega cuando, como allí acaeció, resulta patente la intención de desacreditar o menospreciar al sujeto pasivo. Hay pues extralimitación en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión cuando públicamente se atacó la honorabilidad de un ciudadano muy por encima de los limites permisibles a la crítica ( Sentencias de 12 de abril , fueron dictadas dos , y 12 de febrero de 1991 ).
La misma sentencia explica que, no siendo el derecho de expresión tan absoluto como para que siempre haya de prevalecer en los casos de colisión con el derecho al honor, es evidente que la crítica y la contrarréplica son dignas de protección cuando se hacen sin infracción de normas penales, por lo que en ningún caso son permisibles cuando se traspasan los límites que deben presidir las relaciones sociales y humanas. No puede ejercerse la crítica calumniando, injuriando e insultando a las personas cuya gestión o actuación se censura, porque si hay ataque personal dirigido claramente a herir o lesionar la figura moral y la reputación, consideración y prestigio del sujeto pasivo, a lo que nunca autoriza aquel derecho, entonces la libertad y el derecho se transforman en abuso punible. Es evidente también que la ponderación es obligada a la hora del examen de las expresiones concretamente formuladas para entonces formar el oportuno juicio de valor en orden al delito de injurias graves de los arts. 457 y 458 párrafos segundo, tercero y cuarto, del C. Penal .
CUARTO.- Una abundadísima doctrina del Tribunal Constitucional viene imponiendo dicha ponderación acerca de los derechos y libertades fundamentales en juego cuando se trata de la delimitación de la libertad de expresión, o información en su caso, en relación con el derecho al honor ( SSTC 42 y 176/1995 ). La sentencia 89/2010, de 15 de noviembre , analiza un caso en el que concluye que las expresiones y opiniones que habían sido objeto de sanción penal 'quedaron encuadradas en el ámbito de los pensamientos y juicios de valor, esto es, de la libertad de expresión y difusión de pensamientos, y opiniones ( art. 20.1 a) CE , respecto del cual hemos apreciado que 'dispone de un campo de acción muy amplio ( STC 107/1988 ), que viene delimitado sólo por la ausencia de expresiones intrínsecamente vejatorias, que resulten impertinentes e innecesarias para su exposición' ( STC 56/2008, de 14 de abril , 'o carentes de interés público' ( STC 51/1989, de 22 de febrero . Así pues, el juez penal ha de atenerse a esta amplitud de la protección constitucional, para no correr el riesgo de hacer del Derecho Penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión. Lo que, sin duda, resulta indeseable en el Estado democrático' ( STC 105/1990, de 6 de junio , STEDH, Caso Castells, 23 de abril de 1992 )'. Además, a propósito de la calumnia, el propio querellante concuerda con la sentencia combatida al citar (página 13 del escrito de apelación) que 'es reiterada la doctrina que establece que para la existencia del delito de calumnia, no basta con achacar genéricamente a otra persona hechos constitutivos de infracción penal, sino que es necesario que esa imputación se haga de modo específico y en todo caso individualizando de forma evidente las características genéricas del tipo delictivo que se atribuye al presuntamente calumniado, por lo que no son suficientes meras atribuciones inconcretas, vagas o ambiguas, sino que la acusación ha de recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados, precisos en su significación y catalogables criminalmente como delito'.
QUINTO.- Las expresiones más significativas que contiene el repetido escrito de reclamación, entremezcladas con una exposición de dos páginas de hechos, y opiniones del allí quejoso, hacen referencia a la 'desatención flagrante de los casos' por el letrado ahora apelante, que 'no tenemos ninguna información de los pleitos en marcha', pérdida de confianza, revocación de poderes, elevados honorarios, abuso de la jura de cuentas, 'se ha pagado a cuenta de sus servicios cerca de 286.000 euros', 'simulacro de presupuesto', 'se le han pasado plazos y nos ha costado mucho dinero', 'apropiación de dinero', 'negligencia..'. Estas formulaciones han de entenderse, a los efectos de su posible incardinación típica, en el contexto del propio documento en que se formulan, una queja por el teóricamente deficiente servicio ante el Colegio Profesional, manuscrita y en términos de un escaso rigor técnico patente, y a su vez en el terreno de una absoluta disparidad de criterios en la llevanza de asuntos, hasta el punto de mediar demandas y hasta una querella inadmitida (folios 16, 27, 40 y 66), incluso las diferencias sobre el destino dado a una cantidad de dinero consignada en sede judicial que menciona la sentencia. Las explicaciones del querellado acerca de aquellos extremos (folio 76 de la causa) hacen ver que cada expresión vertida se refiere a unos determinados hechos: una suma que se dice consignada por la parte contraria y no recibida, la supuesta negligencia que achaca al olvido de un poder necesario para formular reconvención, etc. Así las cosas, resulta claro que, situadas en dicha órbita, las expresiones utilizadas forman parte de una reclamación articulada de forma acerba y constituyen una queja de la que no cabe escindir, como puramente injuriosos e innecesarios ( STC 2/2001 ), improperios o meras descalificaciones personales, los entrecomillados que se relatan, que no exceden de la manifestación de un 'animus criticandi' y de reclamar extramuros de la tipicidad propugnada, de modo que no se aprecia error valorativo ni infracción de normas legales.
SEXTO.- Dada la razonabilidad aparente de la postura defensiva de quien ejercita su derecho a recurrir, no se hará especial imposición de costas.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por las representación de Arturo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, en fecha 11 de septiembre de 2013, en el Procedimiento Juicio Oral nº 14/13 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra.
Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
