Sentencia Penal Nº 144/20...il de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 144/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 43/2014 de 02 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGUELLES, ROGER

Nº de sentencia: 144/2014

Núm. Cendoj: 09059370012014100141

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NUM. 43/2.014

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 182/12

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00144/2014

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

D. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

En Burgos a 2 de abril de 2014.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ,compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos ,seguida por delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL contra Faustino , representado por la Procuradora doña Mª Teresa Palacios Sáez y defendido por el Letrado don Ángel de la Fuente Fernández, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal en representación de la Acusación Pública,cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicho acusado y personado con la calidad de apelado el Ministerio Fiscal ,siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia , expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia ,en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: Sobre las 10:15 horas del día 22 de septiembre de 2010, el acusado Faustino , nacido en Burgos el NUM000 de 1976, con DNI nº NUM001 , conducía su vehículo Renault Clio, matrícula JE-....-UJ , bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente, por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas, con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones en la percepción, efectos que limitaban gravemente en el acusado su aptitud para el manejo de vehículo de motor, motivo por el cual en el punto kilométrico 0,300 del camino vecinal de Avellanosa (término municipal y partido judicial de Lerma, Burgos) no controló su vehículo saliéndose de la vía por el margen izquierdo y cayendo por un desnivel de tierra de 5 metros, resultando únicamente daños en su vehículo, el cual tuvo que ser sacado con una grúa.

El acusado, que presentaban como síntomas de la ingesta alcohólica, halitosis notorio a distancia, cansancio, rostro sudoroso, mirada brillante, pupilas dilatadas, comportamiento normal y educado, habla pastosa y titubeante, respuestas claras y lógicas y movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo, y una vez llegada al lugar una dotación de la Guardia Civil, practicó prueba de alcoholemia, con etilómetro Dränger Alcotes 7110-E, nº de serie AURD-0109, debidamente homologado y calibrado, con resultado de 1,07 mg. de alcohol por litro de aire espirado a las 11:30 horas en la primera prueba y de 1,01 mg. de alcohol por litro de aire espirado en la segunda, a las 11:56 horas.

El acusado fue condenado ejecutoriamente (ejecutoria 251/2007) por sentencia firme de fecha 3 de julio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos , por un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del CP (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas) a penas de multa de 7 meses con una cuota diaria de 6 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 29 de noviembre de 2013 ,dice literalmente.'Fallo : Debo condenar y condeno a Faustino , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 en reacción con el Art. 379.1 del CP , ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de 12 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del Art.53 del CP . Y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotor por un periodo de 3 años, lo que comporta por aplicación de lo dispuesto en el art. 47 del CP , la perdida de la vigencia del permiso que habilita para la conducción.

Con expresa imposición de costas.

TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado alegando error en la valoración de las pruebas, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia , aplicación indebida de la Norma Jurídica, y procedencia de la atenuación de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal por lo que postula su absolución y subsidiariamente la minoración de la pena impuesta.

CUARTO.-Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 31 de marzo de 2013.

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada en cuanto no se opongan a los siguientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la representación del acusado Faustino , frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenado como autor de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción de vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, alegando error en la valoración de las pruebas, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia , aplicación indebida de la Norma Jurídica, y procedencia de la atenuación de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal por lo que postula su absolución y subsidiariamente la minoración de las penas impuestas.

SEGUNDO.-Cuando la cuestión debatida por vía de recurso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Así mismo es función de esta Sala cuando ante ella se alega infracción del derecho de presunción de inocencia: 1º) cerciorarse de la existencia de material probatorio de cargo suficiente y referente a la existencia y realidad del hecho enjuiciado, y a la participación del acusado en su realización, que haya permitido al juzgador de instancia dictar un fallo de condena, así como, 2º) verificar que la prueba se ha obtenido en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales y, en fin, 3º) comprobar que los razonamientos utilizados para valorar la prueba son concordes con los preceptos de la lógica y las enseñanzas de la experiencia.

TERCERO.-En el supuesto enjuiciado tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, de la valoración realizada por la Juzgadora, debemos hacer las siguientes consideraciones:

Por el recurrente se insiste en la versión de los hechos ofrecida en la instancia, y si bien no niega que había consumido bebidas alcohólicas, puesto que los síntomas que presentaba, y el resultado de la pruebas de detección no dejan lugar a dudas, manifiesta que dicha ingesta se produjo con posterioridad al hecho de salirse de la vía, lo cual había realizado voluntariamente, y no puede inferirse que ello se debió al consumo abusivo de alcohol.

De las pruebas practicadas resulta que el acusado fue encontrado el día 22 de septiembre de 2010, sobre las 10:15 horas, en el interior de su vehículo tras haberse caído por un terraplén, en el punto Kilométrico 0'300 del camino vecinal de Avellanosa.

Los Guardias Civiles NUM002 y NUM003 , fueron avisados por un ciclista , refiriendo que tuvieron que despertar al acusado que estaba dormido en el interior del vehículo, que había caído por un terraplén, y que éste les manifestó que venía de Burgos de fiesta y que iba al trabajo, a Cojobar.

Ante dichos agentes el acusado no manifestó que hubiera parado porque tenia sueño, ni que se hubiera bebido una botella de orujo, ni que fuese de caza.

Tampoco encontraron ninguna botella de orujo.

Tras la realización de la prueba de detección alcohólica con el etilómetro Dräger Alcotest 7110-E, nº de serie AURD-0109, debidamente homologado y calibrado, arrojo un resultado positivo de 1'07mg de alcohol por aire espirado a las 11.30 horas en la primera prueba y de 1'01 mg de alcohol por litro de aire espirado en la segunda a las 11.56 horas.

La Juzgadora no otorga credibilidad a la versión ofrecida por el acusado, razonando que si una persona va sobria y para, para descansar y su vehículo, resbala con el verdín y cae por un terraplén, no es lógico que no proceda a comprobar si puede sacar el vehículo de allí, ni llame a nadie para que le auxilie, y que se ponga a beber una botella de orujo, cuando nada de esto manifestó a los agentes policiales.

Por todo ello entendemos que la valoración de la prueba ha sido correcta y no se ha infringido su derecho constitucional a la presunción de inocencia, por lo que se desestima el recurso por dicho motivo.

CUARTO.-Por lo que atañe a la atenuante de dilaciones indebidas, se considera que habiendo ocurrido los hechos el 22 de septiembre de 2010, y haber sido juzgados transcurridos más de tres años, el 29 de noviembre de 2013, sin que el asunto resulte de tramitación compleja, procederá la aplicación de dicha atenuante, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal .

La STS 1357/2004 de 27 de diciembre establece que ' Ciertamente el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, forma parte del canon que define el proceso penal desde las exigencias constitucionales - art. 25 C.E . - e igualmente conforma la identidad del proceso penal que deriva el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales -art. 6 -, siendo de destacar que un número muy significativo de demandas resueltas por el TEDH, lo es, precisamente en relación a la violación de este derecho, y es que, como se ha dicho, por el sólo hecho de ser tardía la sentencia puede llegar a ser injusta.

También se encuentra consagrado en el art. 13.3c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966'.

Y continua:'Como ya tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional -SSTC 124/99 y 125/99 ambas de 28 de junio -, se está en presencia de un derecho integrado en el derecho a la jurisdicción pero con autonomía funcional y se integra por una doble faceta:

a) Prestacional que se refiere al derecho in genere a que los Tribunales resuelvan y hagan ejecutar lo juzgado en un plazo razonable y

b) Reaccional que se enlaza con el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se aprecien tales dilaciones, teniendo en este aspecto una naturaleza intra processum tendente a la eliminación de obstáculos que tienen encallado el proceso concernido.

También se ha dicho que es un derecho invocable en toda clase de procesos, si bien su ámbito más propio es el proceso penal en la medida que las dilaciones pueden constituir para el imputado que sufre tales dilaciones una especie de 'poena naturalis' que merece alguna compensación en el campo de la individualización de la pena.

Por otra parte, este derecho no equivale a la constitucionalización de los plazos procesales establecidos en las leyes, de suerte que no surge a la vida por el mero incumplimiento de tales plazos, la dilación con alcance constitucional es un aliud y un plus en relación al mero incumplimiento de los plazos.

Es obvio que se trata de un concepto jurídico indeterminado o abierto, en tal sentido el Convenio Europeo hace referencia al 'Plazo razonable'.

El Tribunal Constitucional ha venido facilitando criterios para objetivar la prueba de tal razonabilidad presididos todos por el concreto análisis de la causa concernida y así se ha venido refiriendo a los siguientes:

a) La complejidad del litigio.

b) Los márgenes ordinarios de duración de esa clase de litigios.

c) La propia conducta procesal del litigante.

d) El propio comportamiento del órgano judicial.

e) La exigencia de previa invocación de la quiebra de este derecho por parte del interesado ante el Tribunal correspondiente para remediar el quebranto, entendiendo esta exigencia como una manifestación del deber de colaboración y lealtad que se impone a las partes.

En tal sentido, SSTC, además de las ya citadas más arriba, 58/99 de 12 de marzo , 184/99 de 11 de octubre 198/99 de 25 de octubre , 87/2001 de 2 de abril , 237/2001 de 18 de diciembre , entre otras'.

Y añade: 'Esta Sala casacional, partiendo del corpus jurisprudencial del Tribunal Constitucional, ha venido introduciendo últimamente alguna matización en relación a los criterios en base a los cuales pueden estimarse, en tal sentido y habida cuenta de la especificidad del proceso penal, ha declarado que en relación a la previa reclamación del imputado ante el Tribunal de las dilaciones, tiene declarado que '....a ningún procesado se le puede pedir que denuncia una situación tendente a evitar una posible prescripción que sin duda le beneficiaría....' - SSTS 1675/2003 de 10 de diciembre , núm. 1013/2002 de 31 de mayo 1672/2002 de 3 de octubre y 2036/2001 de 6 de noviembre

En cuanto a su traducción práctica en el campo de la individualización judicial de la pena, ha existido una evolución en la doctrina de la Sala marcada por tres Plenos no Jurisdiccionales:

a) El de 2 de octubre de 1992 se acordó que frente a la tesis de darles el valor de una atenuante analógica como así se había efectuado en varias ocasiones - STS de 14 de diciembre de 1991 -, debían quedar sus efectos extramuros del proceso, pudiendo servir para solicitar la concesión de un indulto y la indemnización correspondiente por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

b) El Pleno de 29 de abril de 1997 es el que se acordó que no existía base legal para aplicar una atenuante al acusado con apoyo en la vulneración del derecho a un juicio sin dilaciones.

c) El Pleno de 21 de mayo de 1999 en el que se efectuó un cambio jurisprudencial en el sentido de compensar la concurrencia de las dilaciones con la penalidad correspondiente al delito mediante la aplicación de la atenuante analógica del art. 21-6º , con la posibilidad de darle, según la importancia, el valor de simple atenuante o de muy cualificada.

En consecuencia procederá la estimación parcial del recurso y la rebaja de la pena, debiendo compensarse dicha atenuante con la agravante de reincidencia conforme al artículo 66.7 del Código Penal y por ello se estima adecuada la imposición de la pena de 9 meses de multa ,con cuota diaria de 6 euros, debido a la importancia de la ingesta alcohólica del acusado, y la privación del permiso de conducir por un periodo de dos años y medio , lo que comporta por aplicación de lo dispuesto en el art. 47 del CP , la perdida de la vigencia del permiso que habilita para la conducción ,por el mismo motivo, habiendo generado un peligro para la seguridad del tráfico y que por el hecho de haberse salido de la vía no se concretó en un resultado más grave, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo expuesto ,este Tribunal ,administrando justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMARPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Faustino , contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos en Diligencias nº 182/12 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia REVOCAR PARCIALMENTEla misma en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas y condenarle a las penas de NUEVE MESES DE MULTA,con cuota diaria de 6 euros, y la PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCIRpor un PERIODO DE DOS AÑOS Y MEDIO, lo que comporta la perdida de la vigencia del permiso que habilita para la conducción , manteniendo el resto de los pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.

-Anótese la presente en los Registros Informáticos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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