Sentencia Penal Nº 144/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 144/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 104/2014 de 10 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 144/2014

Núm. Cendoj: 28079370032014100157


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934543,914933800

Fax: 914934542

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0008610

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 104/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 22/2008

SENTENCIA NÚMERO : 144

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

Madrid a 10 de abril de 2014.

Vistospor esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 22/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles y seguido por delito de lesiones; siendo partes en esta alzada como apelante Cayetano , representado por el Procurador Sr. Granados Bravo y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 25 de abril de 2013 cuyo FALLO decretó: ' Que DEBO CONDENA Y CONDENO A Cayetano como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales causadas. Asimismo deberá indemnizar a Domingo en la cantidad de 5.400 € por las lesiones y en 24.000 por las secuelas.

Abónese para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa.'.

SEGUNDO.-Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Cayetano que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 104/14; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 4 de abril de 2014, declarándose los autos vistos para sentencia.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidas y a los que se añade: la causa permaneció finalizado por causas no imputables al acusado desde el día 9 de febrero de 2010 al 21 de enero de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.-. Se interpone por la representación procesal de Cayetano recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivos del mismo, error en la valoración de la prueba y en particular el no haber tenido en cuenta las declaraciones del acusado, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y subsidiariamente, caso de no aceptarse los motivos anteriores, considerar que no es de aplicación el art. 148-2 del Código Penal al entender que no concurre alevosía, solicitando la imposición de la pena de prisión de 6 meses.

La Sentencia del TS 1132/2011 de 27 de octubre señala la reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca del derecho a la presunción de inocencia, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo , F.3, 111/2008, de 22 de septiembre, F.3 , y 109/2009, de 11 de mayo , F.3. Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y con la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hechos probado» (F.2).

Así resulta no sólo de las declaraciones que tanto en la instrucción de la causa como en el juicio presta el testigo Gonzalo , sino que las circunstancias por él relatadas las corroboran los agentes de Policía que acuden al lugar y detienen a las dos personas de raza negra que se encontraban allí, reconociendo Cayetano que había existido un incidente previo durante el cual el ahora lesionado Domingo , había agredido con un cuchillo al hermano de Juan , Marino , por lo que el primero de los citados salió corriendo y detrás de él fueron, el ya condenado Ovidio y el hoy recurrente Cayetano .

Como hemos referido, las declaraciones del testigo y de los agentes, la localización del acusado en el lugar y los partes médicas de asistencia y de sanidad obrantes en la causa y referidos a la lesión que sufrió Domingo llevan a considerar que ha sido practicada prueba de entidad suficiente para entender desvirtuada la presunción de inocencia y acreditado por tanto que el acusado es autor del delito de lesiones por el que ha sido condenado.

SEGUNDO.-Discrepa el recurrente de la aplicación que hace la sentencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de alevosía, integrada específicamente en el tipo agravado de lesiones del art. 148-2º del Código Penal .

El Tribunal Supremo en sentencia 12/2014 de 24 de enero señala: ' sobre la circunstancia de alevosía expusimos la doctrina jurisprudencial en nuestra STS nº 379/2009 de 13 de abril, citando la recaída en el recurso nº 10.701/08 de 22 de enero, y recordando como que; son sus elementos; a) normativo, que exige que el delito de apreciación sea un delito contra las personas. b) en cuanto al modo de actuar que se utilice medios modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurar la ejecución, porque eliminen las posibilidades de defensa provinente de la víctima, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad, c) en cuanto al componente subjetivo, que el sujeto actúe con dolo que abarque, al mismo tiempo la utilización de los citados medios, modos o formas, y su funcionalidad para asegurar la ejecución e impedir la defensa del ofendido, de suerte que pueda decirse que el sujeto busca eliminar conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de la víctima d) finalmente, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS núm. 25/2009 de 22 de enero ; 1866/2002, de 7 de noviembre STS núm. 1890/2001, de 19 de octubre ).

La jurisprudencia, y la doctrina, diferencian, partiendo de estos elementos comunes, tres modalidades de comportamiento alevoso: proditorio, caracterizado porque el autor ejecuta la acción ' a traición', es decir tendiendo trampa o preparando emboscada; sorpresivo, cuando el ataque es, para la víctima, súbito, inesperado e imprevisto; y cuando se efectúa aprovechando el desvalimiento de la víctima la cual, dada la situación de desamparo no está capacitada para afrontar una reacción defensiva (niño o persona inconsciente).'.

Entendemos, al igual que la sentencia de instrucción que en el presente caso, concurre este último supuesto, dada la situación en la que ya se encontraba Domingo cuando el acusado y Ovidio le propinaron las patadas causantes de las graves lesiones que padeció.

TERCERO.-Ahora bien, este Tribunal constata que, desde que se suspende la vista oral señalada para el día 9 de febrero de 2010 por no estar citada la víctima, no se produce acción procesal alguna hasta el día 22 de enero de 2013, fecha en la que se dicta diligencia de ordenación acordando señalar de nuevo el juicio para el día 31 de enero de 2013.

Este extremo justifica la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21-6 del Código Penal como muy cualificada, lo que conlleva la rebaja de la pena a imponer en un grado. En base a ello este Tribunal considera ajustada a Derecho la de prisión de un año e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

CUARTO.-No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS,los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Granados Bravo en representación de Cayetano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles con fecha 25 de abril de 2013 en P.A. nº 22/08 , revocamos la misma en cuanto apreciamos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas e imponemos al acusado la pena de un año de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, confirmando el resto de la resolución impugnada. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del/de la Secretario/a, doy fe.


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