Sentencia Penal Nº 144/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 144/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 27/2012 de 12 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PARRAMON I BREGOLAT, MIQUEL ANGEL

Nº de sentencia: 144/2014

Núm. Cendoj: 35016370012014100283


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat (Ponente)

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a doce de junio de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 27/2012, dimanante de los autos del Juicio Rápido nº 64/2011, del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de abandono de familia contra don Luis , representado por la Procuradora doña Elisabeth Rivero Marrero y defendido por la Abogada doña Iballa Nira Rodríguez Cabrera; en cuya causa, además, han sido partes, EL MINISTERIO FISCAL, y, en concepto de acusación particular, doña Micaela , representada por el Procurador don Javier Sintes Sánchez, bajo la dirección jurídica del Letrado don Jesús Sánchez Pajares Gutiérrez; siendo Ponente el Magistrado don Miguel Ángel Parramón I Bregolat, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio Rápido nº 64/2011, en fecha treinta y uno de octubre de dos mil once se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'ABSUELVO A Luis del delito de ABANDONO DE FAMILIA del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Micaela , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Una vez admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, designándose posteriormente Ponente y señalándose día y hora para deliberación y votación.


Se acepta íntegramente la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de doña Micaela pretende la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se condene a don Luis en los términos interesados por esa parte en el acto del juicio oral, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, alegando, en síntesis lo siguiente: 1º) que la situación económica del acusado al tiempo de ocurrir los hechos era la misma que cuando se dictó la resolución judicial fijando las pensiones alimenticia y compensatoria; no habiéndose acreditado que el acusado, trabajando a tiempo parcial dos horas diarias, tenga una incapacidad física o psíquica para la ampliación del horario laboral y un incremento de ingresos; 2º) que aunque el acusado mantuviese en el juicio oral que el préstamo contraído con la entidad financiera existía al tiempo de fijarse las medidas en el procedimiento de familia, en el documento aportado no consta ni por qué ni para qué se solicitó el préstamo, además, de que el documento justificativo de dicho préstamo ha sido impugnado por la parte apelante; y, 3º) que la sentencia no indica qué cantidad pagó el acusado a la entidad Santander Consumer y que puesta en relación con sus gastos, pagos de atrasos de pensión compensatoria permitan deducir que la cantidad de 3.300 euros percibida en concepto de indemnización por un accidente de tráfico destinó al cumplimiento de sus obligaciones familiares, no habiendo pagado todas las cantidades que eran objeto de ejecución por el Juzgado de Familia.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas, siendo absolutorio el fallo de la sentencia de instancia es preciso recordar la doctrina que viene manteniendo el Tribunal Constitucional, desde su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , respecto de los pronunciamientos absolutorios fundados en la valoración de pruebas de carácter personal.

Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 338/2005, de 20 de diciembre , declaró lo siguiente:

'Tal como recordábamos en la reciente STC 272/2005, de 24 de octubre : 'La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida. Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidencias se hagan explícitas en la resolución final'.

En la misma línea, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 126/2012, de 18 de junio , recoge la doctrina que al respecto continúa manteniendo el Tribunal Constitucional, señalando lo siguiente:

'a) Como recuerda la reciente STC 153/2011, de 17 de octubre , FJ 3 EDJ2011/252812 , según la consolidada doctrina de este Tribunal sobre las garantías de la segunda instancia penal, desarrollada a partir de la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre EDJ2002/35653 , 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar la práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.

En consecuencia, serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida. Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidencias se hagan explícitas en la resolución final' ( STC 153/2011 , FJ 3 EDJ2011/252812 ; en igual sentido, entre otras muchas, SSTC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 15 EDJ2002/44856 ; 198/2002, de 26 de octubre , FJ 5 EDJ2002/44865 ; 230/2002, de 9 de diciembre , FJ 8 EDJ2002/55509 ; 170/2005, de 20 de junio , FJ 3 EDJ2005/118938 ; 272/2005, de 24 de octubre , FJ 2 EDJ2005/187755 ; 36/2008, de 25 de febrero, FJ 5 EDJ2008/9691 ; y 24/2009, de 26 de enero , FJ 2 EDJ2009/11704 ).

TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa, la sentencia de instancia declara probados los siguientes hechos:

'Resulta probado y así se declara que el acusado Luis que venía obligado en virtud de sentencia de divorcio de fecha 11 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Las Palmas en autos 664/10, a abonar, como pensión alimenticia a favor de sus hijos, a Micaela , la cantidad de 100 euros mensuales y otros 100 euros mensuales como pensión compensatoria, no ha hecho efectiva dicha cantidad los meses de agosto y septiembre de 2011 pagando el 20 de octubre de 2011 la cantidad de 300 euros por los alimentos de agosto, septiembre y octubre dejando por tanto de abonar lo correspondinte a la pensión compensatoria en esos meses, al haber sufrido una merma considerable de ingresos que le imposibilitaron hacer frente a la misma.'

Por otra parte, la Juzgadora de instancia considera acreditada la concurrencia de todos los elementos del delito de abandono de familia objeto de acusación, excepto el relativo a la voluntad rebelde del acusado a incumplir de manera rebelde y deliberada la pensión compensatoria establecida a favor de la ahora recurrente, razonando en tal sentido lo siguiente:

Pues bien, o obstante los elogiables esfuerzos argumentales desplegados por la dirección letrada de la recurrente en apoyo de su pretensión, ésta no puede ser acogida.

En efecto, tal y como está redactada la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia no es posible la condena del acusado como o autor de un delito de abandono de familia previsto y penado en el artículo 227.1 del Código Penal , puesto que dicha descripción no contiene el elemento del tipo cuya concurrencia descarta la juzgadora de instancia, y, por el contrario, contiene una frase que excluye dicho elemento, pues se indica que el acusado no pagó la pensión compensatoria durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2011, 'al haber sufrido una merma considerable de ingresos que le imposibilitaron hacer frente a la misma.'

Por otra parte, para declarar probado que el acusado, pudiendo hacerlo, no pagó la pensión compensatoria libre y voluntariamente, es preciso valorar no sólo la documental incorporada a la causa, sino, además, la prueba personal practicada en el plenario (en concreto, declaraciones de de la denunciante y del acusado), sin que la prueba documental aisladamente valorada permita declarar probado tal extremo, pues la prueba documental cobra sentido si es valorada conjuntamente con las pruebas personales, y la valoración conjunta de ambas será la que permita concluir cuál era la efectiva capacidad económica del acusado cuando no pagó esas tres mensualidades de pensión compensatoria; y, de acuerdo con la doctrina constitucional anteriormente expuesta, no es posible realizar en esta segunda instancia una nueva valoración de las pruebas personales para dictar una sentencia condenatoria en los términos pretendidos por la apelante.

Procede, pues, la desestimación del único motivo en que se sustenta el recurso de apelación, y, por ende, de éste, con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO.- Al no apreciarse temeridad ni mala fe en la apelante, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales ( artículos 239 y 240.3, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de doña Micaela contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno de octubre de dos mil once por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio Rápido nº 64/2011 , confirmando íntegramente dicha resolución y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en el Rollo de Apelación, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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