Sentencia Penal Nº 144/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 144/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 346/2014 de 11 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 144/2014

Núm. Cendoj: 36038370022014100130

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:747

Núm. Roj: SAP PO 747/2014

Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00144/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION SEGUNDA DE PONTEVEDRA
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
213100
N.I.G.: 36006 41 2 2008 0006974
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000346 /2014 CR
Delito/falta: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Denunciante/querellante: Gustavo
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES GERPE ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª LUIS SANTIAGO GARCIA GONZALEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 144
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRASPresidente: D.JOSE JUAN BARREIRO PRADO Magistrados/asDª. ROSA
DEL CARMEN COLLAZO LUGO
Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA
==========================================================
En PONTEVEDRA, a once de junio de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador MARIA ANGELES GERPE ALVAREZ, en representación de Gustavo
, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000430 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la
representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. ROSA DEL CARMEN
COLLAZO LUGO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diecisiete de Febrero de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Gustavo como autor de dos delitos de denuncia falsa previstos y penados en el artículo 456,1 , 2º del Código penal en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal , a la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 9 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código penal para el caso de impago; así como al abono de las costas procesales causadas.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Resulta probado y así se declara que el día 19 de diciembre de 2007 a las 12,10 horas, Gustavo , a través de su representación procesal, presentó en el Decanato de los Juzgados de Cambados querella, que fue turnada en fecha 8 de enero de 2008 al Juzgado de Instrucción 1 de Cambados. En fecha 26 de enero de 2008 se dictó Auto de inadmisión de la querella hasta tanto no fuera subsanado el defecto apreciado, acordándose incoar diligencias previas. Subsanado el defecto, la querella fue admitida a trámite mediante Auto de fecha 11 de febrero de 2008, acordándose la práctica de diligencias.

En la querella, Gustavo , conociendo que no era cierto, atribuyó a Pio y a Romeo la falsificación del documento privado de reconocimiento de deuda de fecha 7 de abril de 2005, por el cual Gustavo reconocía adeudar a Pio la cantidad de 60000 euros, y en el que Romeo intervenía como testigo; reconocimiento en el que cada uno de los tres estampó su firma; imputándoles en la querella la comisión de un delito de falsedad en documento privado de los artículos 395 y 396 del Código penal en relación con el artículo 390 de mismo texto legal y de un delito de estafa del artículo 248 y siguientes del Código Penal .

Dicho documento privado de reconocimiento de deuda había sido aportado por Pio con prueba con la demanda presentada contra Gustavo y en la que le reclamaba el pago de los 60000 euros admitidos en el reconocimiento de deuda, demanda que dio lugar al procedimiento ordinario 274/07 que en la fecha de presentación de la querella estaba en curso en el Juzgado de Primera Instancia 2 de Cambados, conociendo Gustavo que en tanto se tramitaba el procedimiento penal derivado de la querella presentada, se dilataba la tramitación del procedimiento civil.

Practicadas diligencias en las diligencias previas y constatada la autenticidad de las firmas de los tres intervinientes en el documento privado de reconocimiento de deuda mediante prueba pericial caligráfica, por el Juzgado de Instrucción 1 de Cambados se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la casusa, por medio de Auto de fecha 6 de octubre de 2008 , que devino firme y en el que también se acordó la deducción de testimonio para inicio de las actuaciones por un delito de denuncia falsa.

La tramitación de la presente causa se ha prologando en el tiempo indebida e injustificadamente desde su incoación el 12 de diciembre de 2008 hasta el 5 de junio de 2013 en que se ha dictado Auto de continuación por los cauces del procedimiento Abreviado, en atención a la simplicidad de su instrucción.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se pasaron a la Magistrada ponente para su resolución previa deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra se dictó sentencia con fecha 17/02/14 , por la que se condenaba al acusado por el tipo delictivo de DENUCIA FALSA, a las penas que obran en la sentencia que se dictó.

Contra esta resolución se alza dicho acusado el hoy apelante Gustavo , alegando que la querella que se formuló en su día decía que el documento en cuestión era falso, no las firmas que obran en el mismo, asimismo denuncia la indebida aplicación del art. 77 del Código Penal y solicita se aplique la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En su consideración primera de su escrito de recurso de apelación, el recurrente alega una serie de consideraciones que habrán de entenderse como error en la valoración de la prueba, y a este respecto hay que argumentar que para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC de 23 de mayo de 1990 ).

En el presente caso el recurrente vuelve a exponer los motivos que ya adujo en el plenario y que fueron contestados en la sentencia por la Juez de Instancia en su fundamento jurídico primero, la cual, valorando las declaraciones prestada en el plenario llega a la conclusión condenatoria contestado a todas las alegaciones de la defensa, en efecto la Juez de Instancia considera probado que el documento en cuestión no es falso, ni el acusado ha demostrado que no fuera confeccionado de forma simultánea en las firmas; asimismo la Juez de Instancia, valorando las declaraciones prestada en el plenario, concluye este primer fundamento jurídico estimando que concurren los requisitos que configuran el delito de acusación o denuncia falsa, y este pronunciamiento no puede ser nuevamente examinado, por lo que el motivo en cuestión ha de ser desestimado.



TERCERO.- En referencia a la penalidad alega el recurrente que no procede la aplicación del art. 77 del Código Penal toda vez que solo se trataría de un único delito.

El art. 77 del Código Penal establece que 'Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra.' Lo cierto es que el hecho de formular la denuncia falsa implicaba la posibilidad de que dos personas fueran condenadas por dicho acto en cuestión, al estar imputando la falsedad a dos personas que pudieran haber resultado condenadas, es decir el denunciante estaba imputando dos actos distintos como constitutivos de un único delito, por lo que la conducta en cuestión si estaría subsumida en lo dispuesto en el art. 77 y por ello no puede estimarse este motivo de recurso de apelación.

En cuanto a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada no se comprende este motivo toda vez que la Juez de Instancia en su fundamento jurídico tercero aplica la circunstancia atenuante como muy cualificada, de manera que nada cabe alegar al respecto toda vez que lo pedido en apelación, ya ha sido concedido en la instancia.



CUARTO.- Han de declararse de oficio las costas de esta instancia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el apelante Gustavo frente a la sentencia de fecha 17/02/14, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 430/13, causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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