Sentencia Penal Nº 144/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 144/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 312/2014 de 15 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 144/2014

Núm. Cendoj: 38038370052014100108


Encabezamiento

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife a 15 de abril de 2014

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Mulero Flores, Magistrado de la Sección Quinta, el Rollo de apelación 312/2014 correspondiente al JUICIO DE FALTAS INMEDIATO Nº 16/2012 del Juzgado de Instrucción Nº Uno de Los Llanos de Aridane , y habiendo sido partes, una y como apelante Dº Baltasar , con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Los Llanos de Aridane, en el procedimiento de juicio de faltas inmediato 16/2012 se dictó el 12 de mayo de 2012 sentencia , que contiene los siguientes: HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO.- PRIMERO. Son hechos probados y así se declaran que, Baltasar y Santos nio m,antienen buena relación, habiendo existido en el pasdo reclamaciones judiciales entre ellos. El día 7 de Mayo de 2012, mientras circulaba con su vehículo en compañía de su pareja, Carla , y, dos amigas, Ramona y Socorro , a la altura del restaurante chino sito en la calle Avenida Carlos Francisco Lorenzo Navarro de esta localidad, al detenerse en el semáforo, se puso a su altura el vehículo conducido por Baltasar . Al estar en paralelo, Baltasar sin provocación previa, y, con intención de intimidarlos le dijo a él y a Carla 'Cuando os vea solos os voy a rajar, hijos de puta'. Santos , decidió ignorar el comportamiento de Baltasar subiendo la ventanilla, pero, Baltasar , tras ver como le subía la ventanillla, con intención de humillarles escupió la ventanilla del vehículo de Santos . Luego tras ponerse el semáforo en verde cada uno continuó su camino.

SEGUNDO. Santos denunció también, que al día siguiente, el 8 de Mayo de 2012, recibió una llamada desde un número desconocido, en el curso de la cual fue amenazado.'

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida, se establece:

FALLO: ' Que debo condenar y condeno a D. Baltasar como autor penalmente responsable de tres faltas, dos de amenazas del artículo 620.1 del Código Penal y otra de vejaciones leves del artículo 620.2 del mismo Cuerpo Legal , a una multa de 15 días con una cuota diaria de 6 euros, por cada una de las tres faltas, sumando el total de la multa impuesta doscientos setenta euros (270€, 90€ por cada una de las tres faltas), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal

Que debo absolver y absuelvo a D. Baltasar como autor penalmente responsable de una falta de amenazas del artículo 620.1 del Código Penal .

No acuerdo medida alguna para la protección de Dª. Carla y D. Santos .

El condenado deberá satisfacer las costas del proceso.'

SEGUNDO.- Incidencias en la tramitación del recurso.-

Notificada dicha sentencia a Dº Santos el 31 de mayo de 2012, no lo sería a Dº Baltasar sino el día 24 de septiembre de 2013, constando haber remitido oficio a la Policía local de los Llanos para tal fin el día 16 de septiembre de 2013, siendo así que por la representación del Sr. Baltasar se interpuso recurso de apelación 22 de enero de 2014 e hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas. Del escrito de formalización, se dio traslado por la Juez de Instrucción a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal mediante informe de 11 de febrero, acordándose por Diligencia de 31 de marzo de 2014 su remisión a la Sala. TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 7 de abril de 2014 se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por Diligencia de 8 de abril por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.


probados por las razones que se exponen a continuación.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interesa por la representación del Sr. Baltasar la modificación de la sentencia dictada en primera instancia por la que se le condena como autor de tres faltas, dos de amenazas y otra de vejaciones, alegando, al amparo de lo dispuesto en el art. 790 LECRIM errónea valoración de la prueba practicada en el plenario, interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria, lo que en principio habría de ser desestimado por cuanto que el fallo descansa en la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada en el plenario, sin que exiusta un error notorio, evidente y palmario que debiera determinar la redacción de otros hechos probados, siendo la sinceridad de los que allí declararon un tema a valorar en exclusiva por quien preside la vista. Sin embargo, examinados los autos en su integridad, la incidencias evidenciadas en la tramitación del recurso, y expuestas en los antecedentes de esta resolución, impiden un pronunciamiento al respecto, pues la causa ha estado paralizada durante un lapso de tiempo de más de un año, lo que determina la prescripción de la infracción imputada, pues pese a que se celebró el juicio de forma ejemplarmente inmediata al acontecer de los hechos, ha sido la escandalosa paralización en la tramitación de la notificación de la sentencia lo que determina la extinción de la responsabilidad criminal, pues no consta notificada la misma al condenado sino el 24 de septiembre de 2013, tras haber sido devuelto un sobre fechado en agosto de 2013 y remitido oficio a la Policía Local el 24 de septiembre de 2013 para que cite al Juzgado y le sea notificada la sentencia al citado recurrente.

En tal sentido procede apreciar de oficio la prescripción de la falta y absolver a la recurrente. Efectivamente, como nos recuerda el TS (Sala 2ª, S 10-5-2007, nº383/2007, rec.62/2007), la institución de la prescripción , en general -se dice en la sentencia del T.C. 157/1990 de 18 de octubre de 1990 -, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la C.E ., puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la C.E . ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la C.E . asigna a las penas privativas de libertad.

La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario; es -cual constata la Sentencia de 1 de febrero de 1968 - de orden público, interés general y político penal, respondiendo -añade la sentencia de 31 de mayo de 1976 - a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (Cfr. sentencias de 11 de junio de 1976 , 28 de junio de 1988 EDJ1988/5633 , 18 de junio de 1992 EDJ1992/6537 y 20 de septiembre de 1993 EDJ1993/8015 ).

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1995 ). De modo, que ha de insistirse en que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de prescripción de la pena si la sentencia condenatoria ya se hubiese pronunciado.

Así, pues, resulta incuestionable que tal y como se ha afirmado inicialmente el procedimiento estuvo paralizado durante más de seis meses, que es el plazo de prescripción de las infracciones penales constitutivas de falta, con los consiguientes efectos extintivos de la responsabilidad penal previsto en los artículos 130 y 131 C.P , por cuanto que señala el artículo 130.6 del Código Penal que 'La responsabilidad criminal se extingue: ... 5º Por la prescripción del delito.', añadiendo el artículo 131.2 del Código Penal que 'Las faltas prescriben a los seis meses'.

SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

1º.- DESESTIMO el recurso interpuesto por la representación de Dº Baltasar contra la sentencia de 14 de mayo de 2012

2º.- ESTIMO prescrita las faltas de amenazas y vejaciones por la que ha sido juzgado y condenado Dº Baltasar ,

3º.- REVOCO la Sentencia de 14 de mayo de 2012, dictada por el juzgado de instrucción nº Uno de Los Llanos de Aridane en le el Juicio de Faltas 16/2012 y en consecuencia

4º.- ABSUELVO a Baltasar de las faltas que era objeto de acusación.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.


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