Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 144/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 343/2013 de 27 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA
Nº de sentencia: 144/2014
Núm. Cendoj: 46250370032014100107
Núm. Ecli: ES:APV:2014:900
Núm. Roj: SAP V 900/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACION PENAL 343/2013
P.A. 373/2013 J. Penal num. 18 de Valencia
D. Urgentes 82/2013 J. Instruccion 3 de Torrente
SENTENCIA Nº 144/14
==============================
Señores:
Presidente
D. Carlos Climent Durán
Magistrados
Dª. Lucia Sanz Díaz
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez
==============================
En la ciudad de Valencia, a veintisiete de febrero dedos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
304/2013, 3-10-2013 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 18 de Valencia (con sede
en Torrente), en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 373/2013, por
delito de lesiones.
Han sido partes en el recurso, como apelante, el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. Laura
Isabel Martí Fernández y, como apelado, Lázaro , representado por la Procuradora Dª. M. Agosto Villalonga
Tomás y dirigido por el Letrado D. Miguel A. Borjabad Tobar.
Es Ponente la Magistrada Dña. Lucia Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'UNICO.- Lázaro , DNI NUM000 , mayor de edad, cuyo estado civil y profesión no constan, natural de Tarragona, y vecino de Aldaya, CALLE000 , nº NUM001 - NUM002 , con antecedentes penales por haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 24-12-10 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Valencia por un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que usa muletas, el día 8-7-13 sobre las 21.20 horas se hallaba sentado en un banco en la calle Pintor Segrelles de Aldaya, hablando con una señora, y en ese momento, Jesús María , que también estaba allí, empezó a interrumpir su conversación y a increparle, hasta que Lázaro se levantó y se dirigió a él, y empezaron a discutir, momento en el que Jesús María le dijo que le iba a pegar con su propia muleta, cosa que hizo tras arrebatársela, y en ese momento Lázaro , a su vez, se la quitó, y le golpeó en la cabeza con fuerza similar para defenderse de aquel ataque.
Jesús María resultó con herida inciso-contusa a nivel parietal izquierdo de 6 cms., herida inciso- contusa a nivel interparietal de 4 cms., y precisó para su curación de sutura de las heridas con 6 y 4 grapas, respectivamente, retirada posterior de éstas, y curas tópicas periódicas, sanando a los 8 días, de los que 3 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuela dos cicatrices de 6 y 4 cms en región parietal izquierda e interparietal, y perjuicio estético ligero. Se le rompieron las gafas al caer al suelo, y han sido valoradas en 590 #.'
SEGUNDO .- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Lázaro del delito del que fue acusado, con estimación de la eximente de legítima defensa, y declaración de las costas de oficio.'
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por el Ministerio Fiscal, representado y defendido por la profesional más arriba expresada, se interpuso recurso de Apelación contra la misma, al que se le ha dado el trámite previsto legalmente, oponiéndose al mismo la representación procesal de de Lázaro .
CUARTO .- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada y, siendo absolutoria al Sentencia recurrida, se señaló día y hora para la celebración de vista en la alzada, la que no ha llegado a celebrarse ante la imposibilidad de comparecencia del acusado al estar aquejado de una grave enfermedad, habiendo tenido entrada en esta Sección en fecha 25 de los corrientes el informe emitido, al efecto, por el médico forense.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Solicita el apelante sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, sea condenado el acusado Lázaro como responsable, en concepto de autor, de un delito de lesiones tipificado en el artículo 148.1 CP , a la pena de prisión de 3 años y 6 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, abono de las costas procesales e indemnice a Jesús María en la cantidad de 285 euros por las lesiones sufridas, más 1.211,52 euros por las secuelas y más los intereses legales devengados por las indicadas cantidades, fundamentando su pretensión en la indebida aplicación de la eximente de legítima defensa ( art. 20.4 CP ), considerando que no se dan en el caso de autos ninguno de los tres requisitos que recoge el CP para dar lugar a la apreciación de dicha circunstancia, exponiendo en el recurso la interpretación que, entiende, debió de darse a la prueba personal practicada en el plenario y documental incorporada al mismo.
SEGUNDO .- Entablado así el recurso y siendo absolutoria la Sentencia recurrida, ha de partirse de la doctrina sentada por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional cuando se pretende, como aquí interesa el apelante, la condena de quien fue absuelto en la instancia, estando, de entrada, más que limitadas las posibilidades de éxito del recurso, habiéndose iniciado la expresada doctrina a partir de la STC 167/2002.
de 19 de septiembre y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre otras, las SSTC 142/2011, 26 de septiembre , 154/2011, de 17 de octubre y 144/2012, de 2 de julio ), según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción, recordando la STC 43/2013, de 25 de febrero que '..... el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5 y 188/2009, de 7 de septiembre , FJ 2) .....' En el supuesto de autos pretende el recurrente que, revisando la valoración de la prueba practicada en la instancia -declaraciones prestadas por los directamente implicados en el incidente de autos y los testigos, asi como documental-, se llegue a la conclusión de que el acusado absuelto, cuando actuó en la forma en como lo hizo, no había precedido agresión ilegítima, asi como que en su comportamiento hubo una desproporción en la respuesta al ataque recibido y, finalmente, que hubo provocación suficiente, pero por parte del acusado, aludiéndose en el recurso a las declaraciones prestadas en el juicio oral y, entre éstas, a la vertida por el testigo Bernabe , a cuyo testimonio la Sentencia recurrida, sin embargo, no da relevancia alguna, expresando que se trata de '.... una declaración llena de imprecisiones. ..', añadiendo que '.. ..El hermano del acusado, con una clara intención de favorecerle, no ofreció ningún detalle relevante, y narró lo sucedido de forma vaga e imprecisa....' , dando al Sentencia, sin embargo, alcance probatorio al testimonio prestado por David , quien '... relató de manera convincente...cómo sucedieron los hechos. ....' y sobre la base de esta testifical '..
.concluye el Juzgador en una pelea entre ambos contendientes, provocada por la actitud de Jesús María , que estuvo increpando repetidamente al acusado, quien, finalmente, le respondió, levantándose y dirigiéndose hacia él con intención de pegarle, pero en ese momento, con base en dicha testifical, Jesús María le quitó la muleta que portaba y le pegó con ella, ante lo cual el acusado se la arrebató a él y se defendió del golpe con otro... '.
A continuación, la sentencia recurrida analiza los requisitos de la eximente de legitima defensa y entiende, partiendo de la declaración del propio acusado y del referido testigo, que se dan tales requisitos, sin que, por otra parte, pueda ser interpretada la prueba documental incorporada a las actuaciones de forma independiente y desvinculada de la prueba personal La pretensión, pues, del apelante no puede ser acogida por aplicación de la citada doctrina constitucional, ni siquiera tras la celebración en la alzada de la vista prevenida en SSTC 142/2011 y 154/2011 , entre otras, dado que dicho acto nunca hubiera permitido la revisión de la valoración de la prueba personal salvo que se hubiera vuelto a practicar la totalidad de la prueba en esta alzada, posibilidad que no ha sido solicitada por el apelante, ni aparece contemplada en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( SSTS 1243/2011, 29-12 y 670/2012, 19-7 , entre otras).
En el caso de que la Sentencia recurrida hubiera incurrido en arbitrariedad o irracionalidad al valorar los elementos probatorios aportados o, simplemente, hubiera omitido la valoración de pruebas relevantes, en lugar de su revocación cabría su anulación para que se dictara una nueva Sentencia que subsanara los defectos de motivación detectados (ad ex. STS 131/2011, 3-3 ); sin embargo y aun cuando es posible que este tribunal hubiere dado una interpretación diferente a los datos ofrecidos por la prueba practicada, es lo cierto que no apreciamos en la Sentencia apelada esa arbitrariedad o irrazonabilidad que pudiera justificar su anulación.
TERCERO .- Por último y en cuanto a la aclaración interesada por el apelante, deberá ser la Juez de instancia quien, mediante la pertinente resolución y haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 267 L.O. Poder Judicial , dictamine lo que estime oportuno en relación con la instada aclaración.
CUARTO .- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.
VISTOS , además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 3-10-2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 18 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 373/2013 y, en consecuencia, CONFIRMAR la expresada resolución, no haciendo expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
