Sentencia Penal Nº 144/20...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 144/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 9/2014 de 30 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 144/2014

Núm. Cendoj: 47186370022014100138

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00144/2014

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: 983 413475

787530

N.I.G.: 47186 43 2 2013 0051384

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2014

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Melchor

Procurador/a: D/Dª SONIA BLANCO PEREZ

Abogado/a: D/Dª ALEJANDRA PIZARRO NOGUEZ

SENTENCIA nº 144/2014

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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

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En VALLADOLID, a treinta de abril de dos mil catorce.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, la causa Rollo de Sala nº 9/2014 tramitada por el procedimiento abreviado, dimanante de las Diligencias Previas 6043/2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid, seguida por delito de lesiones contra Melchor , con DNI NUM000 , nacido en Málaga el NUM001 de 1986, hijo de Victoriano y Adriana , quien es insolvente, carece de domicilio conocido, no le constan antecedentes penales y se encuentra privado de libertad por esta causa desde el 27 de diciembre de 2013. Ha estado representado por la procuradora Sra. Blanco Pérez y defendido por la letrada Sra. Pizarro Nogués.

Ha sido parte acusadora, el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.

Es Ponente el Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente proceso fue incoado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid en virtud de atestado policial que dio lugar a las Diligencias Previas-PA nº 6043/2013, practicándose aquellas actuaciones de investigación que se estimaron procedentes.

SEGUNDO.-Finalizada la instrucción, se dictó Auto acordando la prosecución del trámite por el procedimiento abreviado establecido en el artículo 779-1-4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación contra Melchor , proponiendo las pruebas de que intentaba valerse para el acto del juicio.

Con fecha 20 de febrero de 2014 recayó Auto de apertura de juicio oral, señalándose esta Audiencia Provincial como órgano competente para su conocimiento y fallo.

Dado el traslado correspondiente a la representación letrada del acusado, la misma formuló el escrito de defensa correspondiente.

A continuación se remitieron los autos a la Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidos en esta Sección Segunda se formó el Rollo de Sala y se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes que se estimaron pertinentes, señalándose día para la celebración del juicio.

En la vista del juicio oral se llevó a cabo el interrogatorio del acusado, así como las pruebas testificales, periciales y documental. Tras las conclusiones e informes de las partes, se concedió el derecho a la última palabra, quedando el proceso visto para sentencia.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 y 150 del Código Penal , del que es autor el acusado, concurriendo la eximente incompleta del artículo 21-1 en relación con el art. 20-1 del C. Penal y con el artículo 68 del mismo texto legal , por lo que procede imponerle la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y una medida de seguridad privativa de libertad de tratamiento psiquiátrico por ese plazo de 2 años ( art. 95 y 104 del C. Penal ), debiendo ser igualmente condenado a las costas y a que indemnice a Adrian en 300 euros por los días de impedimento parcial y en 1.500 euros por la pérdida de las piezas dentales, y al Sacyl en 100,40 euros, cantidades que devengarán el oportuno interés legal.

QUINTO.-La Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147-1 del Código Penal , del que es autor el acusado, planteando la concurrencia alternativa de dos eximentes: la de legítima defensa del artículo 20-4º y la de alteración psíquica del artículo 20-1º del Código Penal . En su virtud, solicita que se absuelva a su representado por aplicación de una de estas dos eximentes, si bien estima que procede la aplicación de la medida de seguridad de internamiento para el tratamiento de su enfermedad durante 6 meses, con declaración de costas de oficio. En cuanto a la responsabilidad civil indica que es insolvente.


El día 27 de diciembre de 2013, sobre las 19:35 horas aproximadamente, en las instalaciones de Cáritas de esta ciudad de Valladolid, ubicadas en la calle José María Lacort, el acusado Melchor , mayor de edad y sin que le consten antecedentes penales, propinó un fuerte puñetazo en la boca a Adrian , el cual a consecuencia de este golpe sufrió la pérdida de las piezas dentarias 11 y 12 de la arcada superior (incisivo central e incisivo derecho), precisando para curar, además de la primera asistencia médica, de tratamiento facultativo consistente en ferulización posterior por dentista, que no se ha realizado aún. Debido a ello tardó en sanar siete días sin impedimento para sus ocupaciones habituales. Adrian tenía a los hechos una enfermedad periodontal severa.

El acusado padece una esquizofrenia paranoide que, en el momento de los hechos, le anulaba sus facultades intelectivo- volitivas.

El Sacyl ha acreditado gastos médicos por importe de 100,40 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Valoración de la prueba.

Este tribunal ha llegado a la segura convicción de los hechos que hemos descrito como probados a través de la apreciación conjunta de las pruebas practicadas válidamente en el acto del juicio, bajo las garantías que le son inherentes; apreciación que pasamos a exponer de forma motivada en los aspectos que consideramos relevantes.

Ninguna duda cabe de que Melchor propinó un puñetazo a Adrian en la boca. El acusado así lo reconoce, si bien matizándolo en el sentido de que lo hizo para defenderse de una agresión de esta persona.

A este respecto, el testimonio de Adrian resulta fiable, teniendo en cuenta que no se advierte causa de incredibilidad subjetiva alguna en cuanto no conocía ni había tenido relaciones previas con el acusado de las que pudieran surgir un móvil espurio de odio, venganza o animadversión; que su relato es persistente y coherente afirmando en todo momento que recibió por parte de aquel un puñetazo en la boca que le movió toda la mandíbula, que empezó a sangrar y ese golpe le produjo la pérdida de diversas piezas dentales, que luego llegó la policía, Niega que él agrediese al acusado y señala finalmente que este se hallaba nervioso. A su vez, tal narración viene avalada por otros elementos periféricos como son la objetivación de la lesión y las características de la misma mediante los partes médicos de asistencia con proximidad temporal a los hechos (folios 33 y 41 a 43) y el informe de sanidad médico forense (folio 55), así como las declaraciones de los otros testigos que depusieron en el juicio: el funcionario policial NUM002 y Gervasio .

Este último manifestó que se hallaba en la sede de Cáritas de Valladolid. Que no presenció el momento de la agresión aunque oyó algún ruido y cuando salió vio que la víctima ( Adrian ) estaba sangrando por la boca, que tenía en la mano algún diente, no sabe precisar cuántos. En esa situación el lesionado se puso nervioso y tuvo que calmarlo. Llegó el responsable de Cáritas y luego la policía tomando nota de lo ocurrido. Señala también que el autor de la agresión (el aquí acusado) estaba agresivo, rompiéndose las ropas, estaba totalmente fuera de sí.

El policía nacional NUM002 ratificó la comparecencia que se refleja en el atestado. Atestiguó que al llegar a Cáritas, salía una persona (el lesionado) por la escalera que iba sangrando por la boca y con una pieza dental en la mano. Se quejaba de que le dolía la boca. Entraron y el responsable de Cáritas les dijo que el autor estaba en una sala, ante lo cual le identificaron, tratándose de Melchor el cual se hallaba nervioso. Y finalmente dijo no recordar que el acusado les comentase que hubiera sido agredido previamente por Adrian .

La vinculación causal entre la conducta de Melchor y la lesión sufrida por Adrian , así como el alcance de la misma, queda perfectamente acreditada mediante esas pruebas personales reseñadas, a las que hemos conferido credibilidad, puestas en relación con los informes de asistencia médica prestada a la víctima con inmediación temporal a ocurrir el hecho (folios 33, 41 y 42), donde ya se hace constar la avulsión de las piezas dentarias 11 y 12 de la arcada superior, y con el alta de sanidad del Médico Forense (folio 55) ratificada en el juicio. Este informe establece que el periodo de estabilización de las lesiones duró 7 días sin impedimento para las ocupaciones habituales del paciente, necesitando para su curación tratamiento facultativo después de la primera asistencia, consistente en ferulización posterior por dentista de los dientes incisales, no efectuada al día de la fecha. Asevera que a consecuencia de estos hechos el Sr. Adrian perdió esos dos incisivos de la arcada superior (el central y el superior derecho), pero no le consta que las otras piezas dentarias que también le faltaban al lesionado (y que figuran en el informe radiológico al folio 43) tuvieran relación con estos hechos. Por último, indica que el lesionado padecía una enfermedad periodontal previa severa en ambas arcadas, lo que supone una importante disminución de la superficie del ligamento periodontal, de manera que la fuerza con que el diente está fijado al alveolo estaba disminuida siendo piezas que se pueden caer más fácilmente ante un golpe o impacto en la zona.

Tal como expuso el Forense y se apreció en el juicio, la restauración, ferulización o implante de esos dos incisivos perdidos a consecuencia de la agresión aquí enjuiciada no se ha producido aún, manifestando Adrian que carece de dinero para ponerse los dientes.

Los gastos de la asistencia médica dispensada a la víctima en el Sacyl se elevan a la cantidad de 100,40 euros, en virtud de la factura incorporada al folio 30.

El acusado Sr. Melchor manifestó que golpeó a Adrian para defenderse pues este le había dado antes 'seis cates' en la cara, en el pecho y en la nariz sangrando por la misma y teniendo moratones. Esta versión no resulta creíble a juicio de este tribunal. El Sr. Adrian niega que hubiera golpeado al acusado, señalando que fue él quien recibió la agresión de este de forma inopinada, sin haber mediado ninguna amenaza, ni pelea entre ellos. A su vez el policía nacional NUM002 no recordaba que el acusado le dijera que hubiera sido agredido previamente por Adrian . En el atestado se exponía únicamente que Melchor tenía un pequeño corte en la mano y una leve inflamación en la misma, lo que también se le observa en el reconocimiento del Médico forense al folio 20-21 y 22, siendo erosiones que pueden ser compatibles con su propia acción agresiva y comportamiento agitado y descontrolado en el momento de los hechos. No se aprecia ninguna otra señal o lesión al acusado de etiología traumática, desvirtuando con ello la versión del mismo de que tenía moratones por cara y pecho y que estaba sangrando por la nariz. Es cierto que el Sr. Gervasio dijo que tuvo que calmar al lesionado pues estaba nervioso, pero ello fue después de que este hubiera recibido la agresión, dado que aquel llegó tras haberse producido la misma. También afirma que le comentaron que era el acusado quien daba golpes al lesionado y vio cómo Melchor se hallaba agresivo e incluso totalmente fuera de sí. Este testigo y el policía nacional nada dicen acerca de que Melchor estuviera sangrando por la nariz. A la vista de todo ello y de los informes periciales sobre la imputabilidad del Sr. Melchor , entendemos que esa idea de sentirse amenazado por Adrian no era verdadera sino que se inscribe en la muy grave distorsión de la realidad que sufría en esos momentos a consecuencia de su esquizofrenia paranoide.

La enfermedad mental del acusado y la situación de inimputabilidad que le afectaba, se desprende del informe del médico forense junto con el de la psicóloga del Centro penitenciario, ratificados ambos en el plenario, conectándolos con las declaraciones testificales reseñadas, conforme se analizará en el fundamento de derecho relativo a la eximente de alteración psíquica.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el artículo 147-1 del Código Penal , no así del delito de lesiones previsto en el artículo 150 (deformidad) del mismo texto penal como se calificaba por la acusación pública.

En la conducta de Melchor concurren acreditadamente los requisitos que integran dicho delito: 1º) Ejecuta un acto positivo de signo agresivo al propinar a Adrian un puñetazo en la boca. 2º) Esta acción ocasiona un resultado lesivo definido en el informe de sanidad, dando lugar al menoscabo de la integridad corporal y salud física del sujeto pasivo consistente en la pérdida de los incisivos 11 y 12 de la arcada superior, lesión que precisa objetivamente para la curación, más allá de la primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en la ferulización de esas piezas, tal como afirmó el Forense. Además el perjudicado sufrió un periodo de 7 días para la estabilización de las lesiones aunque sin impedimento para sus ocupaciones habituales. 3º) Existe un adecuado nexo de causalidad entre la conducta del agente y el resultado ocasionado, tal como se ha examinado anteriormente. 4º) Y también se demuestra el dolo genérico de lesionar pues la acción (puñetazo) no se produce de forma accidental o imprudente, sino que está dirigida a ese fin de impactar en la boca del sujeto pasivo y se realiza con cierta potencia, lo que revela un acto referible a la voluntad del agente, aunque sea una voluntad viciada o distorsionada por la enfermedad mental que padecía, lo cual afectará a la imputabilidad pero no excluye el carácter doloso de la conducta desplegada.

Si bien la causación de lesiones dolosas consistente en la pérdida de dos incisivos puede subsumirse en el artículo 150 del Código penal , la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (31-5-2002, 26-10-2010) admite modulaciones a tal criterio, reduciendo la calificación de tal conducta al delito de artículo 147 del Código Penal , en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación, a las circunstancias de los hechos o de la víctima, a la situación que tuvieran previamente las piezas afectadas y su estado precedente de deterioro.

En el presente caso, entendemos que estamos ante el delito de lesiones del artículo 147-1 del Código Penal , no ante el tipo del artículo 150, teniendo en cuenta que el acusado propinó un solo puñetazo, es decir no se advierte una reiteración o especial brutalidad en la agresión, y que la víctima tenía una grave enfermedad periodontal en las dos arcadas, es decir también en la superior donde se le produjo la avulsión de los dos incisivos citados, tal como explicó el Médico forense en el acto del juicio señalando que esos dientes tenían menos fijación y eran más inestables o débiles que unos sanos debido a la enfermedad periodontal severa que padecía previamente Adrian . A este le faltaban también otras piezas dentarias cuya pérdida no consta derivase de los hechos aquí enjuiciados, pues en el informe médico de urgencias inmediatamente posterior a los hechos se observa como lesión reciente únicamente la avulsión de los incisivos 11 y 12 y el Forense informa en el mismo sentido concretando que solo la pérdida de esos dos incisivos tienen su origen en la acción traumática acaecida el 27-12-2013 que dio lugar a su intervención médico legal en este proceso.

TERCERO.-Del referido delito es autor el acusado Melchor , por su participación directa y material en los hechos que lo configuran ( artículo 28 del Código Penal ), conforme se ha razonado en la apreciación de la prueba y en el anterior fundamento de derecho.

CUARTO.-Circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad penal.

La defensa del acusado solicita bien la eximente de legítima defensa o bien la eximente de alteración psíquica, indicando que la aplicación de una de ellas excluiría la otra. El Ministerio Fiscal considera que concurre la eximente incompleta de alteración psíquica.

Conviene recordar que las circunstancias eximentes y demás modificativas de la responsabilidad criminal para poder ser aplicadas deben quedar probadas de la misma forma que los hechos principales.

1. Para la apreciación de la legítima defensa, descrita en el artículo 20-4 del Código Penal , tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas en cuanto factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativo de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder. En el supuesto enjuiciado, una vez contrastada la declaración del perjudicado Sr. Adrian y la manifestación exculpatoria del acusado con el resto de las testificales practicadas (la del policía nacional NUM002 y la del Sr. Gervasio , así como la pericial del Médico forense), se concede veracidad a lo dicho por la víctima que guarda coherencia con las restantes diligencias probatorias, obteniéndose la convicción de que el puñetazo que propinó Melchor a Adrian fue inopinado sin que se acredite en modo alguno la realidad de una agresión previa por parte del perjudicado sobre aquel, conforme se analizó en el primero de los fundamentos de esta resolución al que nos remitimos. En consecuencia, se carece de base probatoria para apreciar la circunstancia de la legítima defensa como eximente completa o incompleta.

2. No obstante, estimamos que concurre la eximente completa de la responsabilidad criminal de anomalía o alteración psíquica, prevista en el artículo 20-1 del Código Penal .

El acusado padece una esquizofrenia paranoide, como se recoge en el informe médico forense (folios 20 a 22) ratificado en el plenario. Según reiteradamente nos enseña la jurisprudencia (véase por todas la STS 399/2000 de 10 de marzo ) la enfermedad mental denominada esquizofrenia, ya se detecte o exista en edad temprana del sujeto o con posterioridad, constituye una enfermedad psíquica de carácter permanente, posiblemente la más grave, que a efectos de la responsabilidad penal tiene siempre una notoria influencia en la personalidad del sujeto activo de la acción, al encontrarse permanentemente afectado en sus capacidades intelectivas y volitivas. Y es que como se ha dicho por la doctrina y por los especialistas médicos, la esquizofrenia 'conlleva una escisión o disgregación de la vida psíquica (en griego 'esquizos' significa escisión y 'pbreu' inteligencia), con graves trastornos en la asociación del pensamiento, de la afectividad, del contacto del 'yo' con la realidad y consigo mismo, y de la percepción sensorial'. Por tanto, en principio, y desde el punto de vista biológico-siquiátrico, el esquizofrénico ha de ser considerado como un auténtico enajenado, totalmente inimputable, por sufrir una enfermedad que se halla en el propio organismo del individuo, sin influencias externas, es decir, sufre de lo que se denomina una 'psicosis endógena'. Ahora bien, a los efectos penales que nos ocupan en el enjuiciamiento de este caso concreto, la jurisprudencia entiende que este en este tipo de enfermedad, además del elemento 'biológico-siquiátrico', debe tenerse en cuenta también el elemento 'sicológico', distinguiéndose así entre el presupuesto biológico de la enajenación en sí mismo considerado (siempre de carácter endógeno) y el efecto sicológico que esa enfermedad pueda proyectar en cada supuesto respecto a la total inimputabilidad o semi imputabilidad del sujeto activo de la acción delictual. De ahí que a veces se haya considerado que no todo esquizofrénico, por el hecho de serlo, es totalmente inimputable, pero siempre que sus capacidades intelectivas y volitivas están muy disminuidas ( Sentencia de esta Sala, que recoge el sentir jurisprudencial, de 20 de enero de 1997 ).

En el presente caso, la conclusión a la que llegamos, de que esa alteración psíquica del acusado le hacía totalmente inimputable, se sustenta en los siguientes datos:

1º) En el informe médico-forense se hace constar que hace cinco o seis años estuvo ingresado en un Hospital de Málaga por dicho padecimiento. Ha estado ingresado en nueve ocasiones en la Unidad de Hospitalización Psiquiátrica del Complejo hospitalario Carlos Haya de Málaga con diagnóstico de esquizofrenia paranoide. Permaneció ingresado del 13-11-2013 al 26-11- 2013 en el Servicio de psiquiatría del Hospital Clínico de Valladolid con igual diagnóstico.

2º) En la exploración del Médico forense si bien no se objetivaron en ese momento fenómenos alucinatorios sí que detectó en el mismo una argumentación extraña, a veces ilógica, con tintes agresivos, ideas de aislamiento social, y murmuraciones a lo largo de la entrevista especialmente al final de frases incoherentes.

3º) En el Centro penitenciario, donde ingresó tras los hechos, le observaron una distorsión importante de la percepción de la realidad, ideas delirantes, lenguaje desorganizado, aplanamiento afectivo y comportamiento también gravemente desorganizado sin cumplir las mínimas normas de higiene, no se podía mantener una conversación normal con el mismo. Así se recoge en el informe al folio 10 de la pieza de situación, ratificado por la psicóloga en el juicio. La misma manifestó que dada su situación no lo podía mantenerse al acusado en dicho Centro dando lugar a que fuera necesario trasladarle a un Hospital psiquiátrico penitenciario. También añadió que, a pesar del tiempo transcurrido en reclusión con control médico, no se aprecia una evolución favorable, y los síntomas positivos de la enfermedad no se han reducido.

4º) Debido a tal padecimiento Melchor carece de trabajo, no se sabe nada de su familia, no tiene domicilio conocido y lleva una vida marginal, viviendo de la caridad.

5º) Tiene nula conciencia de su enfermedad, como revelan el médico forense y la psicólogo del Centro penitenciario, con lo que por sí mismo no toma la medicación necesaria.

6º) Tras salir el 26-11-2013 del Hospital hasta la fecha de los hechos, el 27 de diciembre de 2013, no tomó medicación, consumió sustancias tóxicas, alcohol y cannabinoides, indicando el propio acusado que había fumado porros. De los informes del médico forense y de la psicólogo del centro penitenciario se desprende que esos factores comportan lógicamente a una agravación intensa de los síntomas de la enfermedad en el momento de los hechos. Tal situación aparece corroborada con lo manifestado por el testigo Gervasio de que el acusado estaba agresivo, rompiéndose las ropas, e incluso llegó a decir que 'estaba totalmente fuera de sí'.

Ante todas estas circunstancias entendemos que el hecho enjuiciado se produjo bajo una enajenación profunda del acusado, debido a su enfermedad mental que le producía una importante distorsión de la realidad, cuyos efectos se veían intensamente agravados pues estaba descompensado al no tomar medicación y consumir tóxicos, encontrándose fuera de sí el día de autos, mostrándonos todo ello a una persona totalmente inimputable.

QUINTO.-Imposición de medida de seguridad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código Penal , al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1 del artículo 20 se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el juez o tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.

Consideramos que procede aplicar a Melchor la medida de seguridad de internamiento en Hospital psiquiátrico penitenciario adecuado a su padecimiento, por cuanto:

1º) Se le ha declarado exento de responsabilidad criminal con arreglo al número 1º del artículo 20 del Código Penal por la citada anomalía o alteración psíquica.

2º) Los informes periciales justifican la necesidad de dicho internamiento en Centro psiquiátrico penitenciario. La psicóloga refiere que cuando no toma medicación se agravan esos síntomas de distorsión importante de la realidad, de ideas delirantes, alucinaciones auditivas, destacando como relevante que además tiene nula conciencia de la enfermedad y que, a pesar del tiempo transcurrido desde los hechos en que se le controla la medicación, no se aprecia una evolución favorable. El Médico forense en el mismo sentido informó que la esquizofrenia paranoide sufrida por el acusado afecta a la interpretación de los actos de los demás y le impulsa a conductas agresivas, de manera que si no toma medicación puede generar peligrosidad para sí mismo y para terceros, siendo conveniente un tratamiento en situación de internamiento hasta que tome conciencia de la enfermedad. De todo ello se infiere que es necesario un control continuo del mismo mediante un internamiento en hospital psiquiátrico penitenciario adecuado a su padecimiento para continuar el tratamiento psíquico que le es indispensable.

Atendiendo a los hechos y a las circunstancias personales concurrentes en el acusado, que se derivan de esos informes periciales, estimamos que el límite máximo del internamiento acordado ha de ser de dos años, duración que no excede del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad si hubiera sido declarado responsable pues la misma puede llegar hasta tres años.

La ejecución de esta medida de seguridad de internamiento se llevará a cabo de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 y concordantes del Código Penal .

SEXTO.-La responsabilidad civil.

El artículo 118 del Código Penal dispone que la exención de la responsabilidad criminal declarada en los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 20, no comprende la de la responsabilidad civil.

Por lo tanto, el acusado Melchor ha de responder civilmente de los daños y perjuicios causados con su actuación, debiendo acogerse la petición indemnizatoria realizada por el Ministerio Fiscal, a la que no se opuso la defensa. Así deberá abonar al lesionado Adrian en 300 euros por los 7 días que permaneció lesionado sin impedimento, cantidad que se sitúa en el ámbito de los parámetros de resarcimiento que esta Audiencia otorga a este tipo de incapacidad temporal derivada de lesiones dolosas, y en 1.500 euros por las secuelas teniendo en cuenta que la pérdida del incisivo central e incisivo lateral de la arcada superior descritos no sólo supone un perjuicio estético sino también afecta a las funciones masticatoria y fonatoria, como especificó el Médico Forense. E igualmente habrá de satisfacer al Sacyl la cantidad de 100,40 euros por los gastos devengados por la asistencia médica dispensada al perjudicado.

SÉPTIMO.-Las costas del procedimiento se imponen a los responsables criminalmente del delito o falta, según dispone el artículo 123 del Código Penal . Como quiera que al acusado no se le declara responsable criminalmente por la concurrencia de una circunstancia que le exime de ese tipo de responsabilidad, las costas deben ser de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Absolvemos a Melchor del delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal y le absolvemos también en relación con el delito de lesiones del artículo 147-1 de dicho Código al concurrir en él la circunstancia eximente de alteración psíquica o enajenación, aplicándole la medida de seguridad de internamiento en Hospital psiquiátrico penitenciario adecuado a su padecimiento por tiempo máximo de dos años.

En concepto de responsabilidad civil Melchor deberá indemnizar a Adrian en la cantidad de 300 euros por los días en que estuvo lesionado y en 1.500 euros por las secuelas, y al Sacyl en 100,40 euros, cantidades que devengarán el oportuno interés legal.

Las costas se declaran de oficio.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es la presente no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS, siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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