Sentencia Penal Nº 144/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 144/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 30/2014 de 04 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 144/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100253

Núm. Ecli: ES:APC:2015:1234

Núm. Roj: SAP C 1234/2015

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00144/2015
-
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981- 54.04.70
N85860
N.I.G.: 15078 43 2 2013 0004513
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000030 /2014
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Petra , COMUNIDAD HEREDITARIA DE Carlos José , Carlos José
Procurador/a: D/Dª MARIA PEREZ OTERO, MARIA PEREZ OTERO , MARIA PEREZ OTERO
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL ROIBAS VAZQUEZ, JOSE MANUEL ROIBAS VAQUEZ , JOSE
MANUEL ROIBAS VÁZQUEZ
Contra: Alberto
Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS BREA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª MARCOS DIEGUEZ ARES
SENTENCIA
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. JORGE CID CARBALLO
Dª. MARIA PAZ FILGUEIRA PAZ
==========================================================
En Santiago de Compostela, a cuatro de Mayo de dos mil quince.
VISTOS en juicio oral y público, ante la Sección 006 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con
el número 30/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela con el número de
DPA 2133/2013, transformadas en el Nº 25/14 y seguidas por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO
por el delito de ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS), contra Alberto con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad,
nacido en Caracas (Venezuela), representado por el Procurador D. Juan Carlos Brea Sánchez y defendido por
el Letrado D. Marcos Diéguez Ares. Siendo parte acusadora la COMUNIDAD HEREDITARIA DE D. Carlos

José y el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela en virtud de querella de particular, dando lugar a las Diligencias Previas nº 2133/2013, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.



SEGUNDO .- Llevadas a efecto las indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.



TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto con fecha 6 de Marzo de 2015 , admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes , acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día veintinueve de Abril de dos mil quince a las 10:30 horas.



CUARTO. - Se celebró el juicio oral el día 29 de Abril de 2015, con el resultado que obra en las actuaciones, en el que las partes elevaron las conclusiones a definitivas.

Del resultado de las pruebas practicadas en el presente procedimiento resultan los siguientes, HECHOS PROBADOS El día 18 de noviembre de 2011 se reunieron en una Notaría de Santiago D. Eleuterio , D. Carlos José y D. Alberto , que actuaba en nombre y representación de Elsa , Josefina y Palmira , herederas de Yolanda , para otorgar escritura pública de compraventa del piso sito en Santiago de Compostela, C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 . En ese acto también estaba presente D. Jeronimo , como intermediario.

En la Notaría Alberto entregó a su tío Carlos José , para la firma, varios documentos. Entre ellos uno de fecha 18 de noviembre de 2011 en el que constaba que, con el precio obtenido por la venta del piso y para dar cumplimiento a la sentencia dictada en el rollo de apelación 306/2010, dimanante del procedimiento de ejecución de títulos judiciales 737/2007 del juzgado de primera instancia nº 3 de Santiago de Compostela, Dª. Enriqueta ha entregado a D. Carlos José la cantidad de 16.642,47 euros, que se correspondía con la parte que como heredero le tocaba en pago de la rendición de cuentas, declarando que se procedió a la cancelación de las deudas existentes entre ellos, otorgándose el más amplio finiquito por este y por cualquier otro concepto y declarando que nada se adeudaban ni por éste ni por ningún otro concepto.

Fundamentos


PRIMERO.- No se ha declarado probado ningún hecho que pueda considerarse constitutivo de delito, concretamente del delito de estafa por el que la Acusación Particular formula acusación.

La tesis de la acusación es que D. Carlos José fue engañado por D. Alberto , quien puso debajo del primer folio a firmar el documento mencionado en el párrafo segundo del relato de hechos probados, de modo que D. Carlos José lo firmó sin saber lo que hacía, reconociendo que se le entregó la cantidad de 16.642 euros, cuando nada se le dio y cuando la cantidad que debía satisfacer el querellado era de 66.569,90 euros.

No se ha practicado en el acto del juicio prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado ( artículo 24 de la CE ). La veracidad de la tesis de la acusación no ha sido probada.



SEGUNDO.- La jurisprudencia constitucional es absolutamente clara y constante al imponer una doble condición para destruir la presunción de inocencia: primero, que se haya practicado una mínima actividad probatoria de cargo o, si se prefiere, que la declaración de culpabilidad se base en alguna prueba solicitada por el acusador y efectivamente practicada; segundo, que los resultados de esa mínima actividad probatoria de cargo puedan razonablemente ser valorados en sentido inculpatorio para el acusado.

El querellante D. Carlos José , la persona que conocía los hechos personalmente, por ser quien firmó el documento privado de 18 de noviembre de 2011, falleció antes de la celebración del juicio oral y no pudo declarar en ese acto como testigo. Tampoco se le recibió declaración contradictoria a la lo largo de la instrucción, donde se limitó a ratificar la querella.

Los testigos Eleuterio y D. Jeronimo saben que Carlos José firmó unos papeles que le puso a la firma el acusado y que en ese momento el acusado no entregó una cantidad en efectivo a Carlos José .

No conocen el contenido de esos papeles, ni saben si Carlos José los leyó, o si conocía su contenido por tratos previos con el acusado.

La testigo Petra , hija del querellante fallecido, no conoce los hechos por haberlos presenciado. Sólo sabe lo que le dijo su padre. Dice que no le entregaron dinero y que su padre tenía que cobrar 66.000 euros por la rendición de cuentas. Ignora si se reclamaron los legados y afirma que su padre desconfiaba del acusado.



TERCERO.- La acusación se basa, también, en algunos indicios. Señala como tales la mención en el documento de la entrega de una cantidad de dinero, que no se produjo en ese acto, y la extinción de una deuda de 66.569,90 euros mediante la manifestación de haber percibido 16.642,47. Ninguno de esos supuestos indicios tiene un significado inequívoco. Carecen de virtualidad para desvirtuar, o contribuir a desvirtuar, la presunción de inocencia.

El primero, porque la entrega de dinero pudo producirse en otro momento o, como dice el acusado, haber tenido lugar mediante compensación con otros créditos, concretamente con el legado que se reconocía a la tía del acusado en un procedimiento de división de herencia. Es usual hacer constar en un documento que se entrega un dinero cuando esa entrega se ha producido en otro momento o de otro modo.

El segundo, porque la beneficiaria de la rendición de cuentas era la comunidad de herederos, integrada por cuatro personas. D. Carlos José instó la rendición de cuentas en nombre de la comunidad de herederos pero esa actuación no lo convirtió en acreedor personal del saldo de la rendición. El saldo corresponde a la comunidad de herederos, de la que formaban parte cuatro personas, entre ellas la propia Dª. Yolanda , que era la obligada a rendir las cuentas. Del saldo de la rendición le correspondía percibir a cada coheredero la cantidad de 16.642,47 euros, que es la que D. Carlos José manifiesta haber recibido de Dª. Enriqueta .



CUARTO.- En definitiva, dos de los testigos nada saben, los indicios no son tales y sólo contamos con un testimonio de referencia. Este testimonio de referencia posee un valor probatorio disminuido, de manera que, aunque sea un medio de prueba admisible y de valoración constitucionalmente permitida que en unión de otras pruebas puede fundamentar una sentencia de condena, en principio y salvo casos de excepcional entidad o fuerza convictiva no puede erigirse por sí solo en prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ( STC núm. 68/2002, de 21 de marzo ).

El poder de convicción del testimonio de referencia es muy escaso por la vinculación de la testigo con el querellante y por el interés económico de la testigo en el resultado del juicio. Atribuye a su padre un comportamiento contradictorio. No es coherente afirmar que el querellante firmó sin leerlos y mirarlos unos documentos que le fueron presentados por una persona a la que, a pesar del parentesco, sólo conocía por los pleitos judiciales y de quién desconfiaba.

Por ello, sin necesidad de examinar con detalle la certeza de la totalidad de la versión de descargo que ofreció el acusado, que tiene visos de verosimilitud, la absolución se impone como consecuencia de la presunción de inocencia, que no se ha sido destruida por la prueba practicada en el juicio.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas de éste procedimiento se declaran de oficio.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos al acusado D. Alberto del delito de estafa por el que fue acusado, declarando de oficio las costas del proceso.

Notifíquese esta sentencia al acusado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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