Sentencia Penal Nº 144/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 144/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 57/2015 de 16 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 144/2015

Núm. Cendoj: 35016370012015100290


Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000057/2015

NIG: 3502643220120013207

Resolución:Sentencia 000144/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000395/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Perito Encarna

Apelante Bernardo Miguel Angel Calderin Hernandez Carmelo Juan Fermin Arencibia Mireles

Acusado Florencio Juan Antonio Rios Suarez Maria Teresa Diaz Muñoz

SENTENCIA

ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de junio de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 57/2015, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 395/2013 del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de lesiones y faltas de injurias y de amenazas contra don Florencio , representado por la Procuradora doña Teresa Díaz Muñoz y defendido por el Abogado don Juan Antonio Ríos; en cuya causa, además, han sido partes; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Ramona Muñoz Casas, y, en concepto de acusación particular, don Bernardo , representado por el Procurador don Juan Fermín Arencibia Mireles; siendo Ponente la Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 395/2013, en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'Que en fecha 28 de Octubre de 2012 Bernardo presentó denuncia en la que manifestó que sobre las 09:30 horas del día de la fecha, se dirigió al domicilio de su padre llamado Jose Pedro , y estando dentro de la misma llegó su cuñado Florencio , quien comenzó a insultarle con expresiones tales como 'CABRÓN, HIJO DE PUTA'. Que unos momentos después y cuando ambos se encontraban en el interior de la vivienda el denunciado siguió con los insultos para que el denunciante saliera de la vivienda, a lo que éste se negó, sacando a continuación un cuchillo de grandes dimensiones que amenazó con clavarle al declarante en la yugular, cogiendo a continuación un cuadro que había colgado en la pared, y se lo tiró a la cabeza produciéndole lesiones.

Los hechos denunciados no han quedado acreditados.'

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Florencio del delito de lesiones, así como de las faltas de insultos y amenazas imputados, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas'.

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Bernardo , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización del recurso. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Bernardo pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se condene a don Florencio como autor de un delito de lesiones en los términos interesados por esa parte en su escrito de conclusiones provisionales, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO.- Siendo absolutorio el fallo de la sentencia impugnada, y pretendiéndose su revocación a fin de que en esta alzada se dicte sentencia absolutoria, conviene citar la doctrina que, siguiendo a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, viene manteniendo el Tribunal Constitucional sobre las restricciones del Tribunal de apelación para revocar determinados pronunciamientos absolutorios y sustituirlos por pronunciamientos de condena cuando ello deriva de la valoración de las pruebas practicadas en la instancia, en especial, las de carácter personal, sometidas al principio de inmediación judicial.

Así, el Tribunal Constitucional, en su sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 afirmaba que 'es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el juez a quo, no sólo en lo que hace a la subsunción de los hechos en la norma sino también en la determinación de tales hechos mediante la valoración de la prueba pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de tales facultades que el art 795 ( hoy art. 790) otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 de la CE . De ahí que hayamos afirmado que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible inmediación y contradicción ( STC 167/2002 ). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en la que , a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio. ( STC de 9 de febrero de 2004 ). Esta doctrina no hace sino incorporar a nuestro sistema jurídico la que ha ido elaborando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en relación con la cuestión suscitada, inicialmente recogida en su Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia - y consolidada posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino ) ha establecido que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia-, y que la exigencia de esta garantía en fase de apelación depende -de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos por el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar-, -pudiendo justificarse la falta de una vista o debate público en la segunda o tercera instancia por las características del procedimiento de que se trate, con tal de que se hayan celebrado en la primera instancia-. Así pues, -no se puede concluir, por lo tanto, que, como consecuencia de que un Tribunal de apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia ha de implicar siempre, en aplicación del art. 6 del Convenio, el derecho a una audiencia pública en segunda instancia, independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar- (FJ 10).

Ahora bien, -cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ( STEDH de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia , § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, §§ 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia , § 28-; 29 de octubre de 1991 -caso Fejde contra Suecia , § 32).En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania , §§ 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, precisando en este supuesto que, tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera en la Sentencia de 25 de junio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino , §§ 94, 95 y 96), en la que excluye que la ausencia de hechos nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de los debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo tenerse en cuenta ante todo las cuestiones sometidas al Juez de apelación.'

La doctrina expuesta en la citada sentencia se ha ido consolidando y perfilando. Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional nº 338/2005, de 20 de diciembre , recoge la doctrina constitucional en esta materia en los siguientes términos:

'Tal como recordábamos en la reciente STC 272/2005, de 24 de octubre : 'La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida. Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidencias se hagan explícitas en la resolución final'.

En definitiva, según la referida doctrina no es posible en apelación revocar una sentencia absolutoria cuando la sentencia condenatoria suponga una modificación de los hechos probados por la sentencia de instancia derivada de una nueva reconsideración de pruebas de carácter personal, por vulnerarse con ello el principio de inmediación y, por ende, el derecho a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO.- Sin embargo, tal doctrina no impide que se dicte sentencia condenatoria revocando la absolución de la sentencia de instancia cuando los hechos declarados probados por ésta sean constitutivos de infracción penal, y ello porque no se vulnera el principio de inmediación, al tratarse simplemente de una cuestión técnica o de calificación jurídica derivada de la consideración de que los hechos declarados probados por la sentencia de instancia sí son subsumibles en un determinado precepto penal. Y, en tal sentido se ha venido pronunciando esta Audiencia Provincial (entre otras, sentencia dictada por la Sección Segunda en el Rollo de Apelación nº 164/2005 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 1.067/2003 del Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife, y sentencias de esta Sección Primera dictadas en el Rollo de Apelación nº 85/2008 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 36/2007 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria y en el Rollo de Apelación nº 162/2010).

Y, en ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (Sala 2ª), que en su sentencia nº 34/2009, de 9 de febrero declaró lo siguiente:

'CUARTO.- El demandante de amparo, con base en la doctrina de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , estima que la Sentencia recurrida ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2), ya que la Audiencia Provincial se ha inventado un error en la calificación jurídica, que no es tal, para llevar a cabo una nueva valoración de la prueba, conculcando de este modo los principios de inmediación y contradicción. En definitiva, aduciendo un error en la valoración jurídica, la Sala ha llevado a cabo una nueva valoración del factum de la Sentencia de instancia. Como el Ministerio Fiscal pone acertadamente de manifiesto en su escrito de alegaciones, la Sentencia de la Audiencia Provincial en modo alguno desconoce la doctrina constitucional de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , pues la Sala en ningún momento lleva a cabo una nueva valoración de la prueba practicada en la primera instancia, sino que, partiendo de los hechos declarados probados por el Juzgado de lo Penal, únicamente lleva a cabo una nueva calificación jurídica de los mismos, distinta a la del órgano a quo, al considerar, frente al criterio de éste, que tales hechos son constitutivos de un delito contra la intimidad ( art. 197.1 y 2 CP ).'.

CUARTO.- En relación a la posibilidad de modificar los hechos probados de la sentencia absolutoria dictada en la instancia para dictar en apelación un pronunciamiento condenatorio derivado de la valoración de pruebas documentales, periciales y pruebas indiciarias, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 176/2013, de 13 de marzo recoge la doctrina que al respecto viene manteniendo el Tribunal Constitucional, señalando lo siguiente:

'En segundo lugar, no en todo control sobre la actividad probatoria desarrollada en la primera instancia se proyecta la garantía de inmediación. Decidir si existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, si esa prueba de cargo ha sido constitucionalmente obtenida, si ha sido legalmente practicada, si ha racionalmente valorada y si el resultado de esa valoración está suficientemente motivado en la correspondiente sentencia, constituyen posibles pronunciamientos derivados del recurso de apelación ajenos al canon de inmediación a que nos venimos refiriendo. Más aún, el referido test no se proyecta sobre la valoración de cualesquiera medios de prueba sino sólo sobre las que venimos denominando pruebas de carácter personal.

En efecto, no será de aplicación cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo (F. 5) cuando afirma que «existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre (2002198), F. 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre (2002 230), F. 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, 3 ; 80/2003, de 10 de marzo (2003 80 AUTO), F. 1) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo prado resulta idéntica a la que tuvo el juez a quo cuando procedió a su valoración.

En relación con la prueba pericial atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6 de junio , F. 6), esto es, cuando el tribunal de apelación valore la prueba pericial sólo a través del reflejo escrito que lo documenta ( STC. 75/2006 de 13.3 E). No así cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio, con el fin de explicar, aclarar y ampliar su informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba ( SSTC. 10/2004, de 9.2 ; 360/2006 de 18.12 ; y 21/2009 de 26.1 ).

Por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, hemos declarado que cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación. Si bien, también hemos reiterado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano a quo' sin celebrar nueva vista, ni haber procedido, por tanto, examinar directa y personalmente dichas pruebas ( SSTC 127/2010, de 29.11 , 36/2008 de 25.2 , 24/2009 de 26.1 ).

Además esta doctrina ha sido matizada en otras sentencias como las 142/2011 de 26.9 y 126/2012 de 18.6 , en el sentido de que la naturaleza de otras pruebas, singularmente la documental, permite su valoración en fase de recurso, sin que sea precisa la reproducción del debate oral, por lo que la condena por el tribunal Superior basada en tal medio de prueba, sin celebración de vista pública, no infringiría aquel derecho (por todas, SSTC 40/2004, de 22.3 ; 214/2009, de 30.11 ; 46/2011 de 11-4 ) pero dicha sentencia 145/2011 contiene una importante advertencia sobre la necesidad de que por el órgano de apelación debió efectuarse la audiencia de los acusados como exigencia del derecho de defensa ( art. 24.2 CE ). Así concluyó: '...por la Audiencia Provincial para alcanzar la convicción condenatoria puede calificarse como estrictamente documental. Ahora bien, en la STC 184/2009, de 7 de septiembre , se enfatizó la trascendencia que, desde la perspectiva del derecho de defensa pueden alcanzar aquellas declaraciones. En el mismo sentido, en la reciente STC 45/2011, de 11 de abril , FJ 2 , se afirma que cuando en el juicio de apelación el debate no sea estrictamente jurídico, esto es, cuando en el mismo se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o culpabilidad, la posibilidad de comparecencia del acusado en el mismo es una expresión del derecho de defensa, de manera que ha de darse a éste la oportunidad de que pueda exponer, ante el Tribunal encargado de revisar la decisión impugnada, su personal versión acerca de su participación en los hechos que se le imputan, lo que ha de concretarse en su citación para ser oído.- Pues bien, en el supuesto que aquí se examina, si bien los recurrentes no invocan en su escrito de demanda formalmente el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), sí hacen explícita mención a la circunstancia de que no fueron oídos por el órgano de apelación que, en el juicio de inferencia que realizó, concluyó que aquéllos participaron en una operación simulada para conseguir la elusión del pago de impuestos. No tratándose, por tanto, de una cuestión de estricta calificación jurídica en cuanto se encontraba también implicado el elemento subjetivo del injusto -al menos en el extremo referido a la finalidad con que se hicieron los negocios que finalmente se reputaron simulados- la Audiencia Provincial debió citar al juicio de apelación a quienes, habiendo negado su culpabilidad -dado que refutaron la finalidad simulatoria en la instancia- resultaron a la postre condenados para que, de estimarlo oportuno, ejercitaran su derecho de defensa ofreciendo su relato personal sobre los hechos enjuiciados y su participación en los mismos. Es decir, el órgano de apelación debió conceder la oportunidad a los acusados de ser oídos a fin de que, apreciando de forma directa sus explicaciones, pudiera formar adecuadamente su convicción.- Constatada así la infracción del derecho de defensa ( art. 24.2 CE ) en su concreción relativa a la posibilidad de ser oído cuando se debaten cuestiones de hecho y de Derecho por el Tribunal que dictó el pronunciamiento condenatorio, ha de otorgarse el amparo solicitado sin que sea necesario, en consecuencia, continuar con el análisis del resto de los motivos alegados por los demandantes.'

QUINTO.- En el error en la apreciación de las prueba invocado por la representación procesal del recurrente, en definitiva, se alega que, contrariamente, a lo sostenido por la Juzgadora de instancia, no nos encontramos ante versiones contradictorias, sino que la declaración prestada por el denunciante, viene corroborado por el informe emitido por la Médico Forense, ratificado por ésta en el acto del juicio oral y no impugnado por las demás partes.

En el presente caso, la Juez de lo Penal analiza las declaraciones prestadas por denunciante y dos de sus hijas, doña Marcelina y doña María Luisa ; así como las prestadas por el acusado, su esposa, doña Elena , y su hija doña Micaela , y entiende que, al haber negado el acusado y las testigos de descargo los hechos imputados, las declaraciones del denunciante y de sus hijas impiden considerar acreditados los hechos denunciados, puesto que sólo doña Marcelina corrobora lo declarado por su padre, en tanto que su otra hija rectificó la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción (en la que aseguró que fue el acusado quien golpeó a su padre en la cabeza con un cuadro), al afirmar haber visto una mano con el cuadro, pero desconociendo quien golpeó a su padre.

Pues bien, conforme a la doctrina constitucional anteriormente no es posible en esta segunda instancia revocar la sentencia de instancia para sustituir el pronunciamiento absolutorio recaído en la misma por otro de condena, ya que:

En primer lugar, en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida no se describen hechos constitutivos de infracción penal alguna, pues, en definitiva, aquélla se limita a consignar que no han quedado probados los hechos relatados en la denuncia.

Nos encontramos ante una defectuosa declaración de Hechos Probados, pues los hechos que se describen, al estar referidos a la denuncia y a su contenido, son propios de los Antecedentes de Hechos de la sentencia, pero no de la declaración de Hechos Probados, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 142.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de comprender los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados. Sin embargo, tal infracción carece de relevancia en esta alzada, en la medida en que no se ha interesado la nulidad de la sentencia apelada.

En segundo lugar, las pruebas en las que la Juez de lo Penal funda su convicción son de carácter eminentemente personal, por lo que no es posible en apelación revisar esa valoración probatoria o valorar nuevamente esas pruebas personales al objeto de declarar probados los hechos integrantes del delito de robo con fuerza en las cosas pretendido por la representación procesal del recurrente, pues con ello se vulnerarían los principios de inmediación y contradicción, y, por ende, del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, así como el derecho a la presunción de inocencia de quien en primera instancia ha sido absuelto y que no puede ser condenado en la alzada sin repetir la vista, lo que en nuestro sistema procesal, entendido como repetición de juicio no es posible, o sin que hayan tenido la posibilidad de asistir a las nuevas pruebas en su caso planteadas.

Y, por último, en cuanto a la eficacia probatoria de la pericial médico forense, la sentencia de instancia contiene el siguiente razonamiento: 'partiendo de la base de que la perito no presenció los hechos, ninguna relevancia tiene en cuanto al esclarecimiento de los hechos, siendo posible a tenor de lo declarado por la Sra. Encarna que las lesiones se las hubiese podido causar la propia víctima, señalando a continuación que no es habitual'.

No podemos compartir el razonamiento de la juzgadora respecto de la prueba pericial, pues la relevancia de ésta no deriva de que el perito haya presenciado los hechos, pues en tal caso, declararía como testigo, sino de que puede aportar al Tribunal conocimientos científicos, artísticos o técnicos de los que aquél carece. Y, en tal sentido la declaración del Médico Forense es relevante en orden a apreciar o excluir la compatibilidad entre las lesiones que presenta la víctima y la forma en que según la misma aquéllas fueron ocasionadas, pudiendo llegar a constituir un elemento de corroboración periférico del testimonio de la víctima.

Y, en el presente caso, según el contenido del acta del juicio oral, la declaración de la Médico Forense parece corroborar la declaración del ahora apelante en orden a que fue golpeado con un cuadro en la cabeza, ya que aquélla tras ratificarse en su informe (folio 22), añadió lo siguiente: Él refirió que se lo habían hecho con un cuadro. Tenía una lesión inciso contusa en la cara y le dieron cuatro puntos. No sabe como se lo hicieron, es improbable que se lo pudiera hacer el solo, es una herida inciso contusa profunda. Podría ser que se lo hiciera el solo, pero no es habitual'

No obstante ello, y pese a que no es posible siquiera determinar si existe compatibilidad entre el relato sostenido por el acusado en orden a la forma en que el denunciante se causó la lesión inciso contusa que presentaba en la cara, pues tal extremo se soslaya tanto en el relato de hechos probados como en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, no es posible en esta alzada el dictado de una sentencia condenatoria en los términos pretendidos por el apelante, pues la prueba pericial médico forense para alcanzar virtualidad probatoria ha de ser puesta en conexión con las restantes pruebas personales practicadas en el juicio oral, valoración ésta que está vedada en apelación.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

SEXTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, y no apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Juan Fermín Arencibia Mireles, actuando en nombre y representación de don Bernardo contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado nº 395/2013, confirmando íntegramente dicha resolución y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. al inicio referenciados.


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