Sentencia Penal Nº 144/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 144/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 4148/2014 de 20 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SÁEZ ELEGIDO, MARÍA DE LOS ÁNGELES

Nº de sentencia: 144/2015

Núm. Cendoj: 41091370042015100136


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 144/15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Cuarta

ILMOS SERS/SRAS:

D.ª MARGARITA BARROS SANSINFORIANO

D. CARLOS LLEDÓ GONZÁLEZ

Dª ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO

ROLLO Nº 4148/2014

JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE SEVILLA.

ASUNTO PENAL Nº 319/2013

En la ciudad de Sevilla a 20 de marzo de 2015.

La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación contra la sentencia dictada en la causa referenciada interpuesto por el acusado, D. Pedro Antonio . Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de octubre de 2013 el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Sevilla dictó sentencia con la siguiente declaración de hechos probados:

'ÚNICO.- QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA: El acusado Pedro Antonio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado con anterioridad, ha mantenido una relación sentimental con Constanza , durante 4 años de convivencia en el domicilio en la CALLE000 NUM000 , bloque NUM001 , NUM002 de Sevilla, y de cuya unión tuvieron una hija menor de edad.

Sobre las 20 horas del día 15 de abril de 2013, mantuvieron una discusión la pareja, en el transcurso de la cual el acusado agarra del cuello a Constanza arrastrándola al dormitorio, arrojándola a la cama, propinándole varios guantazos, cayendo al suelo Constanza donde siguió pegándole patadas en las piernas.

Poco después, acude al domicilio la hija de Constanza , Sabina , quien al ver a su madre llorando, acudió a buscar ayuda a casa de su abuela, personándose ambas, de nuevo, pidiéndole explicaciones la madre, indicándole el acusado a Sabina que se fuera de la casa, negándose la hija de Constanza , por lo que la agarró por los brazos sacándola de la vivienda.

Como consecuencia de los golpes recibidos de manos del acusado, Constanza sufrió lesiones consistentes en policontusiones para las que precisó de una primera asistencia y curó a los 5 días sin estar impedida para sus ocupaciones habituales.

Su hija Sabina , sufrió lesiones consistentes en erosiones y hematomas en ambos miembros superiores para las que precisó de una primera asistencia y de las que tardó en sanar cinco días sin estar impedida para sus ocupaciones habituales.'

El fallode dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio , como autor responsable de un delito de maltrato previsto en el art. 153,1 º Y 3º del Código Penal , y de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito, de NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, privación del derecho del derecho a la tenencia y porte de armas por el plazo de DOS AÑOS, y a la prohibición de aproximarse a Constanza a menos de 300 metros, o a su domicilio que tenga o pueda tener o centro de trabajo o lugar donde se encuentre o frecuente, y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio conocido, telefónico, escrito, verbal, telemático, informático por el plazo de UN AÑO Y NUEVE MESES, incurriendo en delito de quebrantamiento de condena si incumple en alguna de estas prohibiciones, al pago de las costas procesales por este delito, e indemnice a Constanza en 150 euros por las lesiones sufridas. Y por la falta, la pena de de UN MES DE MULTA con cuota diaria de 6 euros con el apercibimiento en caso de impago de incurrir en la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas, pago de costas e indemnice a Sabina en 150 euros por las lesiones, costas-'.

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Pedro Antonio recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente al Magistrado Sr. Gutiérrez López, la deliberación fue señalada para el 5 de marzo de 2015 si bien por reorganización interna la Magistrada Sra. ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO, fue nombrada nueva ponente.


Se aceptanexpresamente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, y que hemos trascrito íntegramente.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Pedro Antonio se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sra. magistrada de lo penal 7 de Sevilla alegando vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo.

Cuestionan pues el recurrente que las pruebas que se practicaron en el acto del juicio justifiquen el pronunciamiento de condena, considerándolas insuficientes para tal fin y criticando que la ponderación expresada en la sentencia de las mismas sea la acertada considerando que se ha decantado por la versión más perjudicial para el acusado, pretendiendo en esencia sustituir la valoración judicial por la suya propia.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la reciente STS 346/2014 de 24 de abril señala que:

'El derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado 1) pruebas de cargo, 2) válidas, 3) revestidas de las garantías esenciales, 4) referidas a todos los elementos del delito, y 5) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio - Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige 1) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); 2) a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, 3) finalmente testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.'

En el caso presente, el sustento del pronunciamiento condenatorio lo fue en función de las pruebas (principalmente de carácter personal) que se practicaron en el acto del juicio: las declaraciones del enjuiciado, y la de las testigos, Dª Constanza , su hija Dª Sabina , y su madre Dª Brigida , así como la del Policía Nacional NUM003 .

Tales testimonios puestos en relación con la documental, en especial el parte de lesiones sufridas por la Sra. Constanza y por su hija Sabina , llevaron al pronunciamiento condenatorio en la sentencia con argumentos sobradamente razonados que compartimos plenamente y revelan que estamos ante pruebas de cargo, válidas, revestidas de las garantías esenciales, referidas a todos los elementos del delito, y de las que cabe inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado, haciendo quebrar el motivo alegado de vulneración de la presunción de inocencia.

Invocándose también el error en la valoración probatoria, conviene recordar, que la Sala, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral; inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Y así concretamente, podrá ser sustituida cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, ( en este sentido SSTS del Tribunal Supremo 872/03, de 13 de junio , que la Sala, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral; inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Y así concretamente, podrá ser sustituida cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En definitiva, solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba practicada en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que el juez tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador.

La jurisprudencia ha reconducido la apelación, precisamente por ello, a una revisión de la valoración racional, nunca de la percepción sensorial, realizada en la sentencia de instancia, a modo de control de la racionalidad de la motivación en ella expresada (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio )

Pues bien, desde esta perspectiva, la Sra. magistrada de lo Penal, en relación al delito de lesiones del art 153.1 y 3 del CP ha fundado su juicio favorable de credibilidad a favor de la perjudicada atendiendo a la declaración por ella prestada en el plenario que califica de rotunda y persistente en relación a los hechos que denunció en su día, declaración que considera viene corroborada por el parte de lesiones efectuado pocas horas después de ocurrir los hechos y por el estado en que tras la agresión fue encontrada por su hija Sabina . Además ha tenido en cuenta la declaración del policía nacional actuante que acudió al domicilio familiar y que le apreció una especie de hinchazón en la cabeza, y roja la cara y el cuello.

Dichas pruebas son exhaustivamente valoradas en la sentencia impugnada, recordemos, desde la ventaja de la inmediación, y le han permitido afirmar que el acusado el día y hora de autos, en el domicilio común, agredió a su esposa a la que agarró del cuello arrastrándola hasta el dormitorio, arrojándola a la cama dándole varios guantazos, cayendo aquella al suelo donde continuó dándole patadas, sufriendo a consecuencia de estos hechos policontusiones y traumatismo craneoencefálico según refiere el médico forense; su hija Sabina , al llegar al domicilio y encontrar a su madre en dicho estado, acudió en busca de su abuela, avisando antes a los vecinos de que llamaran a la policía, cuando los agentes llegan, según explica el Policía Nacional NUM003 , la Sra. Constanza les narró que su pareja la había agredido pudiendo observar una hinchazón en la cabeza así como rojeces en cara y cuello, lo que fue ratificado por el médico que poco tiempo después le atendió y que observa hematoma en cuero cabelludo en su zona occipital, fluctuante, dolor a la palpación de codo derecho con movilidad conservada con ligero derrame en la articulación, y dolor a la palpación de cadera derecha con movilidad conservada.

Desde esta perspectiva, considera esta Sala que la condena que se articula en la sentencia por el delito del art 153 del CP está plenamente justificada, los criterios y razonamientos empleados por la magistrada son lógicos, debidamente fundados, no ha prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni ha utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, su valoración probatoria debe prevalecer pues frente a la sesgada que pretende el impugnante que solo justifica las reales lesiones presentadas como fruto de una autolesión o del sufrimiento de un ataque de epilepsia que ciertamente padece la perjudicada, pero que niega asegurando que son fruto de la agresión, y por ello la sentencia debe ser confirmada con desestimación del recurso en este punto.

TERCERO.-La sentencia condena también al acusado como autor de una falta de lesiones prevista en el art 617.1 del CP en atención a las causadas a Dª Sabina que así mismo debe ser confirmada atendiendo de nuevo a lo ya argumentado en cuanto al principio acusatorio y a la inmediación en la valoración de las pruebas personales, pues la Sra. magistrada ha otorgado plena credibilidad al testimonio de ésta que calificó de contundente, al de su abuela que corroboró todos sus extremos y al dato objetivo del parte de asistencia médica y del medico forense que recoge erosiones y hematomas en ambos miembros superiores, lesiones que resultan compatibles con la acción descrita que consistió en agarrarla de los brazos para echarla de la casa.

De nuevo la lógica de los razonamientos empleados por la magistrada a quo en la resolución impugnada es compartida por esta Sala y nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la condena por la falta de lesiones.

CUARTO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Antonio contra la sentencia de 25 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Sevilla en los autos núm. 319/13, la confirmamos íntegramente y declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada ponente. Doy fe.

I


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