Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 144/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 20/2016 de 24 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCES SESE, GEMMA
Nº de sentencia: 144/2016
Núm. Cendoj: 08019370072016100047
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo núm. 20/2016-F
Procedimiento Abreviado núm. 124/14
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Terrassa
SENTENCIA nº /2016
Ilmos. Sres Magistrados:
D. Pablo Díez Noval
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
Dña. Gemma Garcés Sesé
En Barcelona, a 25 de febrero de 2016
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el presente rollo penal 20/16-F, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado núm. 124/14 seguido por un delito de lesiones, un delito de daños, una falta de amenazas y unas faltas de lesiones frente a D. Prudencio , representado por la Procuradora Dña. Begoña Callejas Mas y asistido por el Letrado D. Manuel Giménez Guàrdia y frente a D. Sabino , representado por el Procurador D. Rafael Villagrasa Andrevi y asistido por el Letrado D. José Miguel Cardona Revuelto; siendo partes apelantes ambos acusados y parte apelada el Ministerio Fiscal, que se adhirió parcialmente al recurso interpuesto por la representación procesal del acusado Sr. Prudencio . Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Terrassa en fecha 16 de julio de 2015 , es del tenor literal siguiente: 'Fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Prudencio como autor de una falta de amenazas prevista y penadas en el art. 620 del CP anterior a la reforma por LO 1/2015 de 30 de marzo a la pena de 15 días de multa, con una cuota de 3 euros que lleva aparejada una responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP , más costas.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Prudencio como autor de una falta de lesiones prevista y penadas en el art. 617 del CP anterior a la reforma por LO 1/2015 de 30 de marzo a la pena de 1 mes de multa, con una cuota de 3 euros que lleva aparejada una responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP , más costas.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Prudencio como autor de un delito de daños previsto y penado en el art. 263 del CP anterior a la reforma por LO 1/2015 de 30 de marzo a la pena de 6 meses de multa, con una cuota de 3 euros que lleva aparejada una responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP , más costas.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sabino como autor de una falta de lesiones prevista y penadas en el art. 617 del CP anterior a la reforma por LO 1/2015 de 30 de marzo a la pena de un mes de multa, con una cuota de 3 euros que lleva aparejada una responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP , más costas.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Sabino del delito de lesiones, ya definido, del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia la representación procesal de los acusados formularon recurso de apelación. Admitidos a trámite los recursos se dio traslado a las demás partes. Por el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso interpuesto por la representación procesal del Sr. Prudencio . Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el día 29 de enero de 2016, señalándose para la deliberación y fallo el 5 de febrero de 2016.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida a excepción del hecho determinado en el apartado sexto cuyo tenor literal es el siguiente 'Que seguidamente, dejó el cristal y se introdujo en la zona del interior de la barra del bar, y con intención de causar un perjuicio en su integridad física, agredió al acusado Sabino y éste, con igual ánimo, golpeó a Prudencio , causándose mutuamente lesiones' que se sustituye por el siguiente: 'Que seguidamente, dejó el cristal y se introdujo en la zona del interior de la barra del bar, y con intención de causar un perjuicio en su integridad física, se abalanzó y agredió al acusado Sabino , respondiéndole este propinándole un golpe. No ha quedado acreditado que la intención del Sr. Sabino fuese la de menoscabar la integridad física del Sr. Prudencio sin que pueda descartarse que le golpease para evitar que aquel continuara golpeándole'.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal del acusado D. Prudencio impugna la sentencia recurrida invocando errónea valoración de la prueba e infracción del art. 24 CE por entender que no se ha acreditado la participación del recurrente en el delito de daños y amenazas por los que ha sido condenado; que la actitud y actividad del recurrente no pueden integrar la falta de amenazas al no suponer peligro alguno para el Sr. Sabino y que el valor de los daños denunciados no superan los 400 euros por lo que en todo caso la condena lo sería por una falta de daños, interesando por ello se dicte sentencia por la que se absuelva al recurrente del delito de daños y la falta de amenazas. Igualmente impugna el recurrente la sentencia apelada por considerar que existe prueba suficiente para condenar al Sr. Sabino como autor de un delito de lesiones atendiendo a las lesiones sufridas por Bartolomé .
Por la representación procesal del acusado D. Sabino impugna la sentencia de instancia invocando quebrantamiento de normas y garantías procesales e infracción del art. 24 CE por no existir pruebas de cargo sobre las que basar la condena por la falta de lesiones y subsidiariamente, procedería la aplicación de la legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal .
Por el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso interpuesto por la representación procesal del Sr. Prudencio interesando la condena del Sr. Sabino por el delito de lesiones, impugnado el resto de los motivos alegados por aquel.
SEGUNDO.-Iniciaremos el estudio por el primer motivo del recurso interpuesto por el acusado Sr. Prudencio y para ello hemos recordar que en relación a la valoración de la prueba compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( STS de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( STS de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Pues bien, sentado lo que antecede, la Sala comparte los argumentos expuestos en la resolución apelada. En relación a la falta de amenazas por la que se condenó al Sr. Prudencio , la Magistrada de instancia tuvo en cuenta la versión ofrecida por el perjudicado, el coacusado Sr. Sabino que manifestó que, tras recriminar a aquel que estaba sirviéndose cervezas directamente del surtidor y retirarle la copa para impedir que continuara consumiendo sin abonar precio alguno, el Sr. Prudencio cogió una copa del lavavajillas, la rompió y le amenazó; declaración a la que otorgó plena credibilidad por ser persistente en la incriminación y no apreciar móvil espurio alguno respecto del Sr. Prudencio . Versión que fue corroborada por el coacusado Sr. Prudencio al reconocer que ciertamente se estaba sirviendo cerveza y 'le amenazó un poco'.
Invoca el recurrente que tales hechos no serían constitutivos de ilícito penal, pues no tienen entidad suficiente para causar temor en el receptor. Dicha alegación no puede ser admitida. El delito y/o falta de amenazas constituye un tipo de simple actividad, cuyo núcleo esencial es el anuncio mediante hechos o palabras, de la causación a otro de un mal que constituya delito contra uno de los bienes jurídicos que se enumeran en la norma tipificadora, anuncio que debe ser serio, real y relacionado con un mal futuro y posible dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo, de suerte que sea capaz de producir un estado o un profundo sentimiento de intimidación en el sujeto pasivo. Analizando la conducta llevada a cabo por el recurrente ninguna duda cabe de la concurrencia de los elementos del tipo toda vez que la mera exhibición de una copa de cristal rota constituye el anuncio de un mal futuro y posible, capaz de producir intimidación en el amenazado; sin que se incluya entre los elementos del tipo que se genere el temor pretendido, basta con que la conducta desarrollada tenga habilidad para ello; y en el presente caso y tal como se ha apuntado, la exhibición de aquel objeto, en el modo que se produce, es suficiente para producir temor en el amenazado y prueba de ello, es el incidente que tuvo lugar con posterioridad, con agresiones y daños producidos en el local.
En cuanto al delito de daños, la Magistrada de instancia ha contado con material probatorio suficiente tanto para acreditar la realidad de los daños a través del acta policial de comprobación de daños, debidamente ratificada por los agentes policiales y la declaración del perjudicado, así como de la autoría de los mismos a través de la declaración de las dos testigos presenciales de los hechos, Sra. María del Pilar y Sra. Amalia , la declaración del Sr. Sabino y especialmente por la declaración del acusado Sr. Prudencio que reconoció que tiró dos botellas contra la cristalera del bar.
Sobre dicho ilícito, invoca el recurrente que debería ser condenado, no como autor de un delito de daños, sino en todo caso por una falta de daños del art. 625 del Código Penal al no constar de manera inequívoca acreditado que los daños producidos en el establecimiento hubiesen superado los 400 euros, impugnando en el acto del plenario el informe pericial obrante en autos; impugnación que reproduce en el escrito de interposición del recurso. Esta Sala comparte el criterio de la Magistrada de instancia al entender que la impugnación realizada en juicio fue extemporánea toda vez que en el escrito de defensa (f. 207 y 208) no consta impugnación de documento alguno ni propuesta de prueba pericial alternativa alguna por su parte. Si la defensa del acusado tuvo dudas sobre el informe pericial realizado a partir del mismo debió articular la prueba para contrarrestar el valor del documento y de la prueba pericial a través de otra prueba, o haber propuesta la práctica de la pericial en la vista oral con la asistencia del perito para ser interrogado sobre los extremos relativos a la pericia realizada. La falta de actuación en tal sentido por su parte, no puede ser suplida con una impugnación extemporánea que además en modo alguno desvirtúa el resultado de la prueba documental con la que se ha contado; lo que lleva a desestimar este motivo del recurso.
TERCERO.-Como segundo motivo del recurso, la representación procesal del Sr. Prudencio muestra su disconformidad con el pronunciamiento absolutorio del Sr. Sabino respecto del delito de lesiones que se le imputaba, por entender que existe prueba suficiente para imputarle la autoría de las lesiones sufridas por Bartolomé ; motivo del recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal.
El motivo debe ser desestimado. Tratándose de una sentencia absolutoria resulta necesario recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance de las facultades del órgano de la segunda instancia cuando la sentencia recurrida es absolutoria. En la Sentencia 338/2005, de 20 de diciembre , se resume dicha doctrina en los términos siguientes: Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra su fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria en base a sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
Desde esta perspectiva debe analizarse el recurso interpuesto, pues se solicita la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del acusado Sr. Sabino por un delito de lesiones a la vista del resultado lesivo sufrido por Bartolomé . La cuestión se centra en si esta Sala puede revocar una sentencia absolutoria y condenar al acusado alterando el relato fáctico de la sentencia impugnada, con valoración de forma diferente de las pruebas practicadas ante la Juez a quo. Cierto es que el Tribunal Constitucional permite tal alteración, pero para ello es necesario, como ya se ha señalado, que la misma no precise de un análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. También el órgano de apelación puede separarse del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia.
Junto al respeto a la garantía e inmediación en la valoración de las pruebas personales por el órgano de segunda instancia, la jurisprudencia ha introducido también la exigencia de audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa del art. 24 CE ( SSTC 184/2009, de 7 de septiembre y 45/2011 de 11 de abril , entre otras).
Partiendo de la anterior doctrina, la sentencia dictada por la Magistrada de instancia se apoya fundamentalmente en prueba pericial que acredita la existencia de lesiones en el perjudicado, Bartolomé , así como en prueba personal, concretamente en la versión contradictoria ofrecida por los acusados respecto de la autoría de las lesiones y en la declaración de las testigos presenciales que no observaron agresión alguna del Sr. Sabino hacia el precitado perjudicado, concluyendo la Magistrada que existe una duda razonable respecto al modo de causación, el momento en que se produjo la lesión y el autor de la misma. Por tanto, de acceder a la petición del recurrente, supondría necesariamente valorar las pruebas de carácter personal, sometidas al principio de inmediación, de forma diferente a como lo hizo la Juez ad quo, valoración que no es posible en esta instancia tal como se ha puesto de manifiesto en la Jurisprudencia anteriormente referida. Pero es más, tampoco la parte recurrente ni el Ministerio Fiscal han solicitado la celebración de vista para la audiencia del s acusado absuelto en la sentencia recurrida, con lo que es absolutamente imposible modificar los hechos probados y condenar a aquel en la instancia. Circunstancias que llevan, al igual que el anterior, a desestimar el segundo motivo alegado por el recurrente.
CUARTO.-Finalmente, resta por analizar los motivos del recurso alegados por la representación procesal del acusado D. Sabino que impugna la sentencia de instancia por entender que no existe prueba de cargo suficiente para basar la condena de falta de lesiones por la que fue condenado, y subsidiariamente, por entender que debería de aplicarse la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del Código Penal .
Como se ha dicho, la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde al Juez de instancia, no obstante, y como también se ha dejado apuntado, el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juzgador dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium ( STC 194/90 , 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). Lo cierto es que en este asunto no se reforma a peor. El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).
En este caso, nuevamente la Magistrada de instancia ha contado con material probatorio suficiente para determinar la participación del recurrente Sr. Sabino en las lesiones sufridas por el Sr. Prudencio . En este sentido consta la declaración del precitado manifestando que cuando entró en el interior de la barra del bar fue agredido por el Sr. Sabino ; así como la declaración de éste último que reconoció que Prudencio , tras amenazarle con la copa de cristal rota, entró en la barra del bar donde se pelearon y, finalmente, la declaración de las dos testigos presenciales que refirieron que los dos chicos se pelearon y forcejearon en el interior de la barra; constando igualmente informe médico que objetivo en ambos acusados lesiones tributarias de una primera asistencia facultativa; lo que lleva a desestimar el primer motivo del recurso.
Subsidiariamente, invoca la representación procesal del acusado Sr. Sabino que la sentencia debió aplicar la eximente de legítima defensa puesto que si su cliente golpeó al Sr. Prudencio fue para defenderse y librarse de la previa agresión de aquel.
La eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c) falta de provocación por parte del defensor; entendiendo que ha existido agresión ilegítima --caso de defensa de los bienes-- el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.
En el caso concreto, de las pruebas practicadas en el plenario se desprende que el agresor inicial fue el acusado Prudencio , siendo éste el que inicialmente amenazó a Sabino con una copa de cristal rota para seguidamente entrar en la barra del bar donde aquel se encontraba, abalanzándose sobre él, y, ante ello, Sabino , para defenderse de la agresión ilegítima que estaba sufriendo y que él no había iniciado, le golpeó, produciéndose un forcejeo entre ambos; existiendo necesidad racional del medio empleado, sus manos, no utilizó instrumento ni hubo provocación previa alguna por parte del mismo; concurriendo por tanto todos los presupuestos exigidos para la apreciación de la circunstancia eximente alegada.
Por lo expuesto, debe estimarse parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Sabino y apreciar en favor del mismo la concurrencia de la eximente de legítima defensa, dejando sin efecto su condena en primera instancia.
QUINTO.-Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Begoña Callejas Mas, en nombre y representación del acusado D. Prudencio y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Villagrasa Andrevi, en nombre y representación de D. Sabino , contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Terrassa, en el Procedimiento Abreviado núm. 124/2014, y consecuentemente la REVOCAMOS PARCIALMENTE en el único sentido de absolver a D. Sabino de la falta de lesiones que se le imputaba, al concurrir en el mismo la eximente completa de legítima defensa, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la resolución apelada, declarando las costas de esta apelación de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE
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