Sentencia Penal Nº 144/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 144/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 183/2016 de 03 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER

Nº de sentencia: 144/2016

Núm. Cendoj: 17079370042016100093


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 183-2016

JUICIO RÁPIDO Nº 211-2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 144/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. JUAN MORA LUCAS

En Girona a 4 de marzo de 2016.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11-1-2016 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en el Juicio Rápido nº 211-2015, seguido por un presunto delito de lesiones en el ámbito de la violencia contra la mujer, habiendo sido parte recurrente Dñª. Bibiana , representada por la procuradora Dñª. Laura Pagès Aguadé y asistida por el abogado D. Camil Castellà Güell y parte recurrida el Ministerio Fiscal y D. Braulio , representado por la procuradora Dñª. Laura Dionisio Rodríguez y asistido por el abogado D. José Castro Garbí, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:' Que Absuelvo a Braulio de un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , con todos los pronunciamientos favorables .

Álcese la medida cautelar acordada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº5 de Blanes, exclusivo de violencia sobre la mujer, en los autos de Diligencias Urgentes 59/2015 mediante Auto de fecha 29 de junio de 2015 (folios 72 y siguientes)'

SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de Dñª. Bibiana con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que absuelve a D. Braulio del delito de lesiones en el ámbito de la violencia contra la mujer que se le imputaba en la presente causa se alza la representación procesal de Dñª. Bibiana alegando, como único motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba.

La parte recurrente entiende, en síntesis, que el propio acusado reconoció en el acto del juicio que el día de autos le causo una herida en el labio a Dñª. Bibiana al taparle la boca, extremo que se reconoce como cierto en la sentencia combatida, razón por la que solicita que se condene a D. Braulio como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer.

SEGUNDO.- No podemos acoger en esta alzada los motivos de impugnación precedentemente expuestos, y ello, en atención a los siguientes razonamientos:

A.- Debemos tener en cuenta la doctrina que, sobre la apelación en el proceso penal, establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las sentencias nº 197/2002, de 28 de octubre , nº 198/2002, de 28 de octubre , nº 200/2002, de 28 de octubre , y nº 230/2002, de 9 de diciembre . Así, en el fundamento jurídico nº 10 de la STC. nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que '... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ...'.

B.- Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional establece que ' El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ... Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim (actualmente art. 790) otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24. 2 CE ( STC. 167/2002 FJ 11)'. Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que 'en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC. 167/2002 FJ1 y STC. 198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que 'el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (STC. 230/2002 FJ 8).

C.- La consecuencia que se desprende de las mencionadas sentencias no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal 'ad quem' de revisar la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que, dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado y, en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que se deriva del artículo 795. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (actualmente art. 790. 3), precepto que no ha sido declarado inconstitucional y que, desde luego, impide la 'repetición' en la alzada de las pruebas practicadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en error en la valoración de pruebas de carácter personal; limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación (véase STC. 198/2002, de 28 de octubre , FJ3).

D.- La absolución de D. Braulio como autor responsable del delito de lesiones en el ámbito de la violencia contra la mujer que se le imputaba en la presente causa se fundamenta por la Juzgadora de Instancia en la inexistencia de prueba de cargo bastante que permita acreditar que el acusado ejecutara los hechos en los que se fundamentaba tal imputación delictiva. Para llegar a dicha conclusión en la sentencia recurrida se valoran:

D1.- Las declaraciones auto-exculpatorias vertidas por el acusado D. Braulio , quien negó la autoría de los hechos que se le imputaban, tanto ante el Juzgado de Instrucción, como en el acto del juicio, donde aseguró que el día de autos se limito a defenderse de la agresión de Dñª. Bibiana , habiéndose objetivado médicamente que el acusado presentaba lesiones compatibles con el relato defensivo sustentado por el mismo;

D2.- Las manifestaciones incriminatorias prestadas por la denunciante Dñª. Bibiana , quien aseguró ante la policía, en trámite instructor y en el plenario que las lesiones enjuiciadas se las había causado intencionadamente D. Braulio ; y

D3.- Las razones por las que la Juzgadora de Instancia duda de la verosimilitud de las declaraciones incriminatorias vertidas por Dñª. Bibiana contra D. Braulio exponiendo con detalle, primero, que la denunciante ha incurrido en contradicciones respecto de extremos relevantes tales como la relación de pareja existente entre los litigantes, la mecánica lesiva del golpe que Dñª. Bibiana asegura que recibió en la boca (producto de un cabezazo o de un puñetazo), la utilización por el acusado de un palo para golpearla en los riñones y la concreta muñeca en la que la denunciante resultó lesionada del día de los hechos; segundo, que existen indicios de móviles espurios en la denunciante, quien deseaba que el acusado se marchara de su casa, a lo que este último se negaba; y tercero, que el testimonio de Dñª. Bibiana no se encuentra corroborado por datos objetivos de carácter periférico, al no haberse apreciado médicamente rastro alguno de golpes con un palo en la zona lumbar de la denunciante y al haberse objetivado médicamente que las erosiones lineales que Dñª. Bibiana presentaba en sus muñecas no resultaban compatibles con heridas defensivas; razonamientos que la Sala asume como propios y da por reproducidos en la presente resolución en aras de la necesaria brevedad.

E.- Frente a ello la parte recurrente pretende que en esta alzada se dicte sentencia condenatoria respecto del acusado D. Braulio , como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia contra la mujer, basada en una nueva valoración de las declaraciones vertidas en el acto plenario.

F.- Al hallarnos ante una sentencia absolutoria dictada en la instancia y basada fundamentalmente en valoración de prueba personal, la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia y hoy apelado sin haberlo oído y sin recibir, con inmediación, aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( Artículo 24.2 de la Constitución Española ) que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar ( Artículo 24.1 de la Constitución Española ), razón por la que procede mantener la absolución decretada en la instancia.

G.- En lo que atañe a los parte de asistencia médica y a los informes médico forenses obrantes en autos debemos concluir, tras su examen, que carecen de la necesaria literosuficiencia a los efectos de acreditar por sí mismos la equivocación que se achaca a la Juzgadora de Instancia.

H.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dñª. Bibiana , contra la sentencia dictada en fecha 11-1-2016 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en el Juicio Rápido nº 211-2015, del que este Rollo dimana, debemos CONFIRMARy CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.


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