Sentencia Penal Nº 144/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 144/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 204/2015 de 06 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 144/2016

Núm. Cendoj: 18087370022016100191

Núm. Ecli: ES:APGR:2016:594

Núm. Roj: SAP GR 594/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 204/2015.-
Diligencias Urgentes nº 46/2014 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Órgiva (Granada).
Juzgado de lo Penal nº SEIS de Granada (Juicio Rápido nº 441/2014).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 144/2016-
ILTMOS. SRES.:
Dª. Aurora González Niño.
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a siete de marzo de dos mil dieciséis.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra , por un delito de
amenazas de género, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Magdalena , representada
por el Procurador Sr. Rafael Ramón Alba Padilla y defendida por el Letrado Sr. Javier Villalta Gutiérrez; es
parte apelada el Ministerio Fiscal y Matías , representado por el Procurador Sr. Leovigildo Rubio Pavés y
defendido por el Letrado Sr. Ángel Segovia Ruiz, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha
sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer
de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Seis de Granada, en funciones, se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2.014 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Magdalena denunció el 3-12-14 a su hijo Matías y a su esposo Romulo imputándoles amenazas proferidas según ella el día 1 de diciembre y en los primeros días de diciembre cuando se hallaba junto a ambos en el domicilio común en c/ DIRECCION000 NUM000 de Cástaras, donde su hijo le dijo te voy a rebanar el cuello y su esposo le dijo que le iba a barrer la cabeza , que le iba a dar un palo que la iba a enderezar'. -sic-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Matías y D. Romulo , del delito de delito de Amenazas y Malos tratos -sic- del que han sido acusados con todos los pronunciamientos favorables y levantamiento de cuantas medidas cautelares de índole personal, familiar o patrimonial se hubiesen adoptado y declaración de oficio de las costas procesales.' -sic-

TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Magdalena .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 1 de marzo de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia absuelve a los acusados, esposo e hijo de la denunciante, y ahora recurrente, de las imputaciones de amenazas de género y en el ámbito doméstico, respectivamente, formuladas contra aquellos.

Estima la sentencia que a pesar de que la denunciante, en el acto de juicio, ha mantenido la misma versión de los hechos relatada en su denuncia, mostró algunas imprecisiones y lagunas a la hora de recordarlos y narrarlos, pues dijo que ocurrieron el día 3 de diciembre si bien cuando denunció los situó el día uno, y también aludió a la rotura de un cristal.

De otro lado, también los acusados han negado los hechos. Manifiestan ambos que ese día no hubo incidente alguno y que Magdalena padece determinados trastornos .

La sentencia aprecia que ambas versiones son antagónicas e irreconciliables, avaladas con pruebas igualmente irreconciliables. Ante ello, estima que tan solo procede la absolución de los acusados al no haberse aportado otros elementos probatorios, distinto a los aludidos, que sirva como elemento de verificación objetiva del relato dado por la víctima, despejando cualquier duda que cuestione su veracidad. A pesar de haber declarado la vecina Ángeles que ha escuchado episodios de riña y discusiones, incluso amenazas, por parte del hijo a la madre, manifestó también que ese día no oyó nada y por tanto ningún dato aporta respecto a la veracidad de las expresiones concretas que se imputan a los acusados en la referida ocasión.



SEGUNDO.- El recurso de apelación impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de tipicidad, por falta de aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 171, 4 y 5 del CP . Ambos motivos están estrechamente ligados, vinculado el segundo al primero de los referidos pues, en definitiva, el recurso propone una revisión de la valoración de la prueba personal practicada en la primera instancia a fin de que por este órgano de apelación se estime acreditado, por lo referido por la recurrente y las manifestaciones de la Sra. Ángeles , que en efecto tuvieron lugar las amenazas de los acusados contra la recurrente. Considera que las manifestaciones de Dª Magdalena reúnen las condiciones para enervar la presunción de inocencia de los acusados. No hay motivos para cuestionar su credibilidad objetiva ni subjetiva.

La razón esgrimida por los acusados para explicar, desde su punto de vista, el origen de la denuncia (que Magdalena se quiera quedar con la casa) es por completo inconsistente, pues la denunciante dispone de la vivienda de su familia, en concreto su madre, en el mismo municipio. Su versión ha sido firme y consistente , como la propia sentencia admite, aun con algunas imprecisiones, que no contradicciones. En cuanto a la testigo Sra. Ángeles , vecina de la denunciante, su declaración da cuenta de los insultos y vejaciones sufridos por Magdalena tanto por parte, principalmente y cuando está embriagado, de su hijo, como de su marido, lo que corrobora la versión de la ahora recurrente.



TERCERO.- El recurso de apelación, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y su carácter, reiteradamente proclamado por el Tribunal Constitucional, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (por todas, TC S 120/1999, de 28 Jun ., FFJJ 3 y 5). Ahora bien, 'en el ejercicio de las facultades que el art. 790 LECrim . otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' ( TC S 167/2002, de 18 Sep ., FJ 11). De ahí que se haya afirmado que, en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( TC S 167/2002, de 18 Sep ., FJ 1). Es decir, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que valore el órgano de apelación por sí mismo pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante el, y corregir con su propia valoración la del órgano a quo.

Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el juez de primera instancia de las declaraciones de los acusados sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11) vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12). Ello es lo que ocurre en el presente supuesto ya que versando la cuestión objeto de recurso una revisión de la questio facti así como de la prueba personal desplegada en la primera instancia es palmario que el pronunciamiento condenatorio respecto de uno u otro de aquellos frente a quienes se pide la condena en esta alzada supone valorar de distinta manera la prueba personal desarrollada ante el Juez de instrucción lo que está vedado a este órgano por reiterada doctrina Constitucional manifestada en las sentencias 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 de 28 de octubre , 212/2002 de 11 de noviembre , 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003 de 9 de abril .

Esta doctrina, aplicable al caso, deviene en principal obstáculo a la pretensión del recurso. El Juzgador de instancia ha valorado la prueba, de carácter exclusivamente personal, practicada en el juicio oral, como contradictoria e inconcluyente, sin hallar razones objetivas para decantar su convicción hacia una u otra de las versiones que examinó, con aplicación en tal tesitura del principio in dubio pro reo.

En esta segunda instancia, conforme a lo expuesto y sin inmediación, no puede realizarse una nueva valoración de aquellos elementos de convicción que perjudique a los acusados y sean ahora condenados cuando en el juicio de la instancia resultaron absueltos. Lo contrario supondría, conforme a la referida doctrina, una vulneración de su derecho de defensa, en los términos expresados.

En consecuencia, el recurso será desestimado.

Las costas proceden de oficio en el recurso.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Rafael Ramón Alba Padilla, en nombre y representación de Magdalena , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Uno de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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